Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100130
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:130
Núm. Roj: SAP SG 130/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00096/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2015 0000566
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000518 /2015
Recurrente: Luis Carlos , Marí Juana
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado: CARMEN CASADO SASTRE, CARMEN CASADO SASTRE
Recurrido: Carmela , Artemio , Eva , Conrado , Luz , Ramona , Marí Jose , Ascension , Florencio
Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO, JESUS LORENZO SALCEDO RICO , JESUS
LORENZO SALCEDO RICO , JESUS LORENZO SALCEDO RICO , JESUS LORENZO SALCEDO RICO ,
JESUS LORENZO SALCEDO RICO , JESUS LORENZO SALCEDO RICO , JESUS LORENZO SALCEDO
RICO , JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: FUENCISLA AREVALO GALVAN, FUENCISLA AREVALO GALVAN , FUENCISLA
AREVALO GALVAN , FUENCISLA AREVALO GALVAN , FUENCISLA AREVALO GALVAN , FUENCISLA
AREVALO GALVAN , FUENCISLA AREVALO GALVAN , FUENCISLA AREVALO GALVAN , FUENCISLA
AREVALO GALVAN
S E N T E N C I A Nº 96 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 26 Año 2018
Juicio Verbal Posesorio nº 518/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Luis Carlos Y Dª Marí Juana
; contra D. Artemio , Dª Eva , D. Conrado , Dª Luz , Dª Ramona , Dª Carmela , Dª Marí Jose ; Dª
Ascension Y D. Florencio ; sobre juicio verbal posesorio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes,
representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por la Letrado Sra. Casado Sastre
y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendidos por la
Letrado Sra. Arévalo Galván y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda planteada por D. Luis Carlos Y DÑA. Marí Juana representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de la Fuente Hormigo contra D. Artemio , DÑA.
Eva Y D. Conrado , herederos del fallecido D. Ángel Jesús y contra DÑA. Luz y contra los herederos de D.
Cesareo representados por D. Florencio y representados todos por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones actoras.
Las costas se imponen a la parte actora caso de proceder.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos y Marí Juana contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en sus autos de Juicio Verbal 518 del año 2015 que desestimó su demanda de tutela de la posesión Cómo primer motivo del recurso se alega la infracción del principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cómo segundo motivo se alega la infracción legal por no aplicación del artículo 446 del Código Civil y por indebida aplicación de los artículos 581 , 582 , 586 y 587 del Código Civil así como el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. La infracción del principio de congruencia se argumenta diciendo que la sentencia dictada no resuelve el objeto del pleito que se aparta de los términos en que la cuestión debatida ha sido planteada. Y ello porque se ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión, interdicto de recobrar posesión de luces y vistas que se dice indebidamente perturbada por lo demandados, que la sentencia no resuelve pues entra a conocer de derechos sustantivos que quedan al margen del juicio sumario interdictal.
Esto no es así, la sentencia entra a conocer de la pretensión interdictal deducida y la desestima. La corrección o incorrección de los fundamentos de esa decisión no significaría vicio de incongruencia, formal, sino que es cuestión de fondo, y como tal se ha hecho valer en el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- En el fondo, entiende inaplicado el art. 446 del Código Civil , al negar la tutela interdictal que ampara la apariencia posesoria constituida por la existencia de huecos de ventanas para luces y vistas, y desagüe del tejado de su vivienda.
En cuanto a las ventanas en pared propia su mera existencia no es posesión susceptible de protección interdictal. Como dijimos en la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, recurso 114/2000, fundamento de derecho tercero, 'es unánime la jurisprudencia que respecto de las aberturas o huecos en pared propia no resulta indicativa del «derecho de servidumbre de luces y vistas» ... de manera que si no se cuenta con título de adquisición ni prescripción ganada ... la persistencia de los huecos se debe a mera tolerancia de los titulares de la finca colindante .. ello implica que el interdicto no pueda estimarse puesto que sería de aplicación el art.
444 del Código Civil en cuanto que los actos meramente tolerados no afectan ni aprovechan a la posesión y por ende carece del objeto de la tutela posesoria'.
Este es el criterio de juez a quo y debe ser confirmado. La sentencia apelada no dice que estas ventanas fueran huecos de tolerancia del art. 581 del Código Civil , sino que son huecos tolerados según esa doctrina antes citada. Y como tolerados, no tiene protección interdictal. Cita el recurso la sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 17 de febrero de 2014 . Pero ya decíamos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2000 que este criterio era compartido por la mayoría de las Audiencias Provinciales con alguna excepción, incluso en anterior resolución de esta Sala. En el mismo sentido aquí expuesto cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 30 de noviembre de 2017, recurso número 625/2016 -B, en donde se dice que 'lo propio del titular del derecho de servidumbre de luces y vistas ... no es la simple y llana circunstancia de que existan ventanas en pared propia; lo que identifica el derecho, cuya protección sumaria aquí se persigue, es la posibilidad de imponer al vecino la recepción de luces y vistas a través de dichas ventanas, limitando con ello su propiedad'. Niega protección interdictal a quien 'se limita a señalar que tiene abiertas unas ventanas sobre terreno ajeno' por no ser posesión de derecho digno de ser protegido sumariamente.
Considera el recurso que la obra ejecutada constituye abuso del derecho y dice que debió acudir a las acciones judiciales de que había advertido en requerimiento previo a la realización de la obra. Ese argumento no es suficiente para que pueda reputarse que concurre abuso del derecho, debiera alegarse que la obra ejecutada no venía amparada por ningún interés legítimo, que no se ha obtenido ningún beneficio o el beneficio ha sobrepasado los límites normales del ejercicio de un derecho. No consta que esto haya sido así, no basta para considera que así haya sido el no haber acudido a los tribunales. No se acredita una incorrecta aplicación del art. 7 del Código Civil en relación con las ventanas.
CUARTO.- Distinto es el caso del haberse tapiado la bajante del canalón y el haberse cerrado rejillas de ventilación y salida de humos. Estas no son servidumbres negativas, la existencia del canalón y la salida de humos es posesión de derecho susceptible de protección interdictal pues inciden de modo directo en la finca vecina.
La sentencia apelada considera inadmisible la salida de humos como inmisión prohibida por el art. 590 del Código Civil . Cierto, pero posible si se constituye un derecho. Su existencia es apariencia de posesión de ese derecho, que es merecedor de protección interdictal. Sin perjuicio de que exista o no exista.
En cuanto al canalón, la sentencia apelada cita el art. 586 del Código Civil para decir que los actores no pueden pretender que sus aguas pluviales viertan sobre la finca colindante. Ciertamente no pueden pretenderlo si no tienen un derecho que les habilite. Pero esta es cuestión de derecho, ajena al ámbito de la protección interdictal. La existencia del canalón es posesión del derecho habilitante, y susceptible de protección interdictal.
En este sentido el recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto a estas dos cuestiones la demanda debe ser estimada y repuesta la situación anterior en forma suficiente en lo que a la salida de humos y vertido de aguas se refiere, con demolición de la obra en lo que resulte preciso para ello.
QUINTO.- El éxito parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de la alzada. Y el éxito parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas de la primera instancia. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos y Marí Juana contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en sus autos de Juicio Verbal 518 del año 2015 que desestimó su demanda de tutela de la posesión; dejando dicha resolución parcialmente sin efecto, confirmando la desestimación en lo referido a las ventanas; y estimando la demanda en lo referido a la vertiente de aguas y salida de humos ordenando la reposición en forma suficiente en lo que a la salida de humos y vertido de aguas se refiere, con demolición de la obra en lo que resulte preciso para ello. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A..
15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

