Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 144/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100097
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1329
Núm. Roj: SJM BI 1329:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. Don Martin ejercita a través de la presente litis, frente a la compañía aérea Qatar Airways, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 600 euros, en concepto de la compensación automática del artículo 7.1.c) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , como consecuencia del retraso sufrido en el vuelo contratado con la misma, origen Madrid y destino Bankok, con escala en Doha para el día 21 de junio de 2017.
En la relación fáctica de su demanda, explica como el día de autos en el trayecto de Doha a Bangkok tuvieron que aterrizar en Pattaya (Tailandia) sin previo aviso y por decisión unilateral de la aerolínea demandada lo que provoco un retraso en dicho vuelo NUM000 de más de 4 horas, sin ofrecerle ningún tipo de compensación, reembolso o vuelo alternativo. Como consecuencia de tal retraso, alega que perdió el transporte público que tenía reservado desde el aeropuerto de Bangkok hasta el hotel, por lo que tuvo que coger un taxi, generándosele con ello daño moral, al no facilitársele la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso.
Por último, en lo que resulta de interés en el presente pleito, indica como se ha realizado reclamación extrajudicial a la aerolínea demandada, sin obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.
La demandada, Qatar Airways, si bien reconoce la contratación de los vuelos que el demandante relaciona en su demanda, se opone a la pretensión deducida de contrario, por cuanto no habría operado el retraso de 4 horas que se alega pero no acredita, en el trayecto Doha Bangkok sino únicamente de 48 minutos. Así considera que si el demandante tuvo que coger como medio de transporte para desplazarse del aeropuerto al hotel un taxi, al perder el transporte público que dice había reservado, algo que al igual que ocurre con el retraso entiende no acredita, fue por decisión propia del demandante, y no una consecuencia del insignificante retraso operado en su vuelo.
Por todo ello, entiende que no procede la compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004 ni indemnización alguna en concepto de daños morales en base a un supuesto retraso que no acredita.
SEGUNDO.- La parte demandante no aporta medio probatorio alguno acreditativo de cuanto sostiene en su escrito de demanda, ni el retraso invocado, ni las circunstancias en las que se produjo ni las consecuencias que genero, y ningún medio probatorio aporta porque según se desprende de la documental aportada por la parte demandada, el retraso operado en el vuelo contratado no supero los 48 minutos, con lo no se darían los presupuestos para el reconocimiento de la compensación automática que conforme al artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de febrero, se reclama en la cantidad de 600 euros.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda sin que haya lugar a reconocer al demandante la indemnización que interesa.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 23 de marzo de 2018.

