Sentencia CIVIL Nº 96/201...zo de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 144/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 48020470022018100097

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1329

Núm. Roj: SJM BI 1329:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/005557

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0005557

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 144/2018 - N

Materia: TRANSPORTES

Demandante /Demandatzailea: Martin

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: QATAR AIRWAIS COMPANY

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE

S E N T E N C I A Nº 96/2018

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deJUICIO VERBAL, registrado con el número144/18, seguidos en este Juzgado y en el que intervienen como parte demandante DON Martin , y como parte demandada,QATAR AIRWAYS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Imaz Nuere, y defendida por la letrada Doña Clara González Rivera, sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por Don Martin se presentó el día 6 de febrero de 2018, demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte frente a la aerolínea Quatar Airways, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a Qatar Airways a abonar a quien suscribe la cantidad de 600 euros, más los intereses especificados en el cuerpo de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.Subsanado el defecto observado de falta de presentación del empadronamiento a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado, por decreto de fecha 26 de febrero del presente año en curso se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que, en el plazo de diez días, contestará a la demanda y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista, lo que verificó dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 16 de marzo de dos mil dieciocho, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, entre ellos la no necesariedad de la celebración de vista, y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de sus pedimentos al demandado, con imposición de las costas al demandante.

TERCERO.-No interesándose por ninguna de las partes la pertinencia de celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Don Martin ejercita a través de la presente litis, frente a la compañía aérea Qatar Airways, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 600 euros, en concepto de la compensación automática del artículo 7.1.c) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , como consecuencia del retraso sufrido en el vuelo contratado con la misma, origen Madrid y destino Bankok, con escala en Doha para el día 21 de junio de 2017.

En la relación fáctica de su demanda, explica como el día de autos en el trayecto de Doha a Bangkok tuvieron que aterrizar en Pattaya (Tailandia) sin previo aviso y por decisión unilateral de la aerolínea demandada lo que provoco un retraso en dicho vuelo NUM000 de más de 4 horas, sin ofrecerle ningún tipo de compensación, reembolso o vuelo alternativo. Como consecuencia de tal retraso, alega que perdió el transporte público que tenía reservado desde el aeropuerto de Bangkok hasta el hotel, por lo que tuvo que coger un taxi, generándosele con ello daño moral, al no facilitársele la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso.

Por último, en lo que resulta de interés en el presente pleito, indica como se ha realizado reclamación extrajudicial a la aerolínea demandada, sin obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.

La demandada, Qatar Airways, si bien reconoce la contratación de los vuelos que el demandante relaciona en su demanda, se opone a la pretensión deducida de contrario, por cuanto no habría operado el retraso de 4 horas que se alega pero no acredita, en el trayecto Doha Bangkok sino únicamente de 48 minutos. Así considera que si el demandante tuvo que coger como medio de transporte para desplazarse del aeropuerto al hotel un taxi, al perder el transporte público que dice había reservado, algo que al igual que ocurre con el retraso entiende no acredita, fue por decisión propia del demandante, y no una consecuencia del insignificante retraso operado en su vuelo.

Por todo ello, entiende que no procede la compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004 ni indemnización alguna en concepto de daños morales en base a un supuesto retraso que no acredita.

SEGUNDO.- La parte demandante no aporta medio probatorio alguno acreditativo de cuanto sostiene en su escrito de demanda, ni el retraso invocado, ni las circunstancias en las que se produjo ni las consecuencias que genero, y ningún medio probatorio aporta porque según se desprende de la documental aportada por la parte demandada, el retraso operado en el vuelo contratado no supero los 48 minutos, con lo no se darían los presupuestos para el reconocimiento de la compensación automática que conforme al artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de febrero, se reclama en la cantidad de 600 euros.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda sin que haya lugar a reconocer al demandante la indemnización que interesa.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante al haber sido desestimada en su integridad la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBO DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Martin , contraQATAR AIRWAYS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Imaz Nuerez y asistida por la letrada Doña Clara González Rivera,ABSOLVIENDOa la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 23 de marzo de 2018.

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