Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 985/2015 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 02003420032018100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:212
Núm. Roj: SJPI 212:2018
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: 0006M0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000985 /2015
DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. ARIDOS VIGASA, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL BANCO POPULAR ESPAÑOL
Procurador/a Sr/a. LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Eugenia, Evangelina , Hipolito
Procurador/a Sr/a. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
En Albacete, a 27 de septiembre de 2018.
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Albacete y su partido, los autos de
Antecedentes
En el acto, el AC y el Ministerio Fiscal modificaron sus escritos de calificación interesando que se calificara el concurso como culpable por concurrir los supuestos previstos en el artículo 164.2. puntos 1º; 2ª; 4ª y 5ª de la Ley Concursal y el supuesto previsto en el artículo 165.2 de la Ley concursal, interesando que se declarasen como personas afectadas por la calificación del concurso como culpable a Dª Eugenia, en su condición de administradora de derecho de ARIDOS VIGASA, S.A y a Dª Evangelina en su condición de administradora de hecho de ARIDOS VIGASA, S.A y solicitando que se impusiera a cada una de ellas la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo de tiempo, así como la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, sin perjuicio de las acciones que en su caso, pudieran corresponder a las personas afectadas por la calificación frente a terceros; y la responsabilidad solidaria de Dª Eugenia y Dª Evangelina de los créditos contra la masa que queden por satisfacer una vez concluya la liquidación y se presente por el Administrador concursal la rendición de cuentas, quedando excluida el resto de créditos del concurso.
La AC y Ministerio Fiscal retiraron la calificación de cómplice respecto a D. Hipolito, quedando excluido de cualquier responsabilidad en el concurso.
Los Letrados de la concursada ARIDOS VIGASA, S.A y de Dª Eugenia, Dª Evangelina y D. Hipolito mostraron su conformidad con la petición del AC y Ministerio Fiscal efectuada en el acto de la vista y Dª Eugenia, Dª Evangelina y D. Hipolito, mostraron su conformidad expresa, manifestando su voluntad de no recurrir la presente resolución. A continuación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Y la causa prevista en el artículo 165.2 Ley Concursal consiste en 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos'.
-imponer a Dª Eugenia y Dª Evangelina la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo de tiempo.
- declarar la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a las personas afectadas por la calificación frente a terceros.
-declarar la responsabilidad solidaria de Dª Eugenia y Dª Evangelina de los créditos contra la masa que queden por satisfacer una vez concluya la liquidación y se presente por el Administrador concursal la rendición de cuentas, quedando excluida el resto de créditos del concurso.
Fallo
1.-
2.- DECLARO a Dª Eugenia y Dª Evangelina como personas afectadas por la calificación del concurso culpable.
3.- IMPONER a Dª Eugenia y Dª Evangelina la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo de tiempo.
4.- DECLARAR la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a las personas afectadas por la calificación frente a terceros.
5.- DECLARAR la responsabilidad solidaria de Dª Eugenia y Dª Evangelina de los créditos contra la masa que queden por satisfacer una vez concluya la liquidación y se presente por el Administrador concursal la rendición de cuentas, quedando excluida el resto de créditos del concurso.
Sin costas.
Firme esta resolución comuníquese al Registro Público Concursal y al Registro Civil a los efectos de práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de Dª Eugenia y Dª Evangelina.
Se hace constar que esta sentencia es
Así lo acuerda, manda y firma Dª CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La Pongo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.
