Última revisión
09/03/2018
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3309/2014 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100089
Núm. Ecli: ES:TS:2018:508
Núm. Roj: STS 508:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3309/2014
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3309/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 26 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 201/2013 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 331/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Pilar Torres Martínez en nombre y representación de la mercantil Begindoce S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª María Pilar Moyano Núñez en calidad de recurrente y el procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz en nombre y representación de Banca Pueyo S.A, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
« a) Se condene a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante en la cuantía de 168.876 €, de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de Derecho Material.
b) Se declare la nulidad de la cláusula n° 14 del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad demandante y la entidad demandada.
c) Se condene a la demandada al pago de los intereses conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico de Derecho Material Sexto.
d) Se condene en costas a la parte demandada, en el sentido especificado en el Fundamento Jurídico de Derecho Material Séptimo».
El procurador D. Manuel Torres Jiménez en fecha 17 de julio de 2012, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«Desestimando la demanda respecto a la reclamación de cantidad sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, con condena en costas».
«Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Begindoce S.L., representada por la procuradora Sra. Torres Martínez, frente a Banca Pueyo S.A, representada por el procurador Sr. Torres Jiménez, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones económicas formuladas en su contra. Y declaro la nulidad de la cláusula n.º 14 del contrato firmado por las partes.
»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Que desestimando el recurso de apelación formulado por la mercantil «Banca Pueyo S.A.» y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la mercantil «Begindoce S.L.» contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de estimar la legitimación activa de la mercantil «Begindoce S.L.» para ejercitar la acción de daños por incumplimiento contractual frente a la mercantil «Banca Pueyo S.A.», asimismo, se desestima la petición de indemnización formulada por la mercantil «Begindoce S.L.» frente a la mercantil «Banca Pueyo S.A.», confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia.
»Serán de cargo de la mercantil «Banca Pueyo S.A.» las costas causadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación formulado por la mercantil «Banca Pueyo S.A.».
»No se hace especial imposición de las costas generadas en esta segunda instancia como consecuencia de la impugnación de la sentencia por la mercantil «Begindoce S.L.».
»Se acuerda la pérdida del depósito constituido por parte de la mercantil «Banca Pueyo, S.A.» para recurrir en apelación.
»Se acuerda la devolución del depósito constituido por parte de la mercantil «Begindoce S.L.» para recurrir en apelación».
Fundamentos
En la madrugada del día 23 de agosto de 2009 se produjo un robo en dicha entidad bancaria que afectó a la caja de seguridad alquilada, de forma que resultó abierta con la desaparición de los objetos que contenía.
En ese contexto, Begindoce, S.L. presentó una demanda contra Banca Pueyo solicitando su condena al pago de la cantidad de 168.876 euros, correspondientes al valor de los efectos que se encontraban depositados en dicha caja de seguridad, más los intereses legales; así mismo solicitó la declaración de nulidad de la cláusula 14ª del contrato suscrito, por la que la entidad bancaria resultaba exonerada en los supuestos de «expoliación, robo y situaciones análogas».
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
En segundo lugar, con relación al principio de prueba respecto de los objetos depositados en la caja de seguridad, declaró que la prueba practicada (documental y testifical) permitía constatar la adquisición de determinadas joyas y relojes, la extracción de una cantidad en metálico de una entidad bancaria y la percepción de otra cantidad de dinero en metálico procedente de una herencia o de un encargo profesional. Por último, con relación a la cuestión de fondo, declaró:
«[...] El recurrente afirma la aplicación analógica del artículo 1769 del Código Civil , referente al depósito cerrado y sellado. En el citado artículo se dice que en cuanto al valor de lo depositado se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario. Pues bien, la identificación del contrato de alquiler de caja de seguridad con el depósito cerrado y sellado, constituye una interpretación jurídica un tanto desmesurada, en la que se fuerza la verdadera naturaleza y características del contrato de alquiler de caja de seguridad, ya que en el presente contrato los objetos no se entregan cerrados al arrendador sino que se introducen directamente en la caja de seguridad de la entidad bancaria. Asimismo, e incidiendo en esta línea diferenciadora del depósito cerrado, el arrendatario tiene la facultad de modificar o cambiar a su antojo el contenido de la baja arrendada. ( SAP Madrid, Sección 10ª, de 10 julio de 2000 y SAP Madrid, Sección 12ª, de 16 de mayo de 2001 ). Por tanto, es evidente que no cabe una aplicación analógica de la presunción contenida en el artículo 1769 del Código Civil puesto que las figuras contractuales analizadas no se corresponden.».
Dado que en dichos motivos se cuestiona la indebida falta de aplicación analógica del art. 1769 del Código Civil , se procede a examinar en primer lugar el recurso de casación, tal y como también solicita la demandante recurrente.
Dado el contrato suscrito, para examinar correctamente el fundamento de la aplicación del art. 1769 del Código Civil debemos tener en cuenta, en primer lugar, el art. 310 CCom ., para concluir que el contrato de depósito celebrado entre las partes tiene naturaleza mercantil y partir del sistema de fuentes de regulación que contempla el precepto que dispone:
»No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.»
En consecuencia, primero habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria y que, en el presente caso, viene constituida por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, y por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, que no contienen una previsión específica sobre el problema litigioso.
En segundo lugar, resulta de aplicación lo previsto en el art. 307 II CCom ., que en el caso de los depósitos cerrados dispone que «Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable». De donde se presume la responsabilidad de la demandada.
Pero, en cualquier caso, el art. 307 CCom no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1769 CC , sobre el que se ha ocupado esta sala en varias sentencias en relación con este tipo de contratos.
Así, en la línea apuntada por la sentencia 21/1994, de 27 de enero , la sentencia 985/2001, de 4 de noviembre . precisa lo siguiente:
«[...] La naturaleza jurídica del contrato bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de depósito en su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la determinada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en el art. 1.769 del Código civil . El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta.
»En cuanto a su régimen jurídico debe ser el de la aplicación ante todo de las reglas imperativas de la normativa sobre obligaciones y contratos en general; subsidiariamente el de las estipulaciones de las partes en lo que no traspasen los límites de la autonomía de la voluntad; y finalmente se han de aplicar las normas del contrato típico que forma parte del contenido del atípico en cuestión, siempre que no pugne con la finalidad perseguida mediante la celebración de este último contrato. En el que examinamos, existe un deber de vigilancia y conservación de lo que se entrega por el cliente, a cargo del Banco, a través de la caja que la entidad bancaria pone a su disposición, que no es propio de las obligaciones del arrendador. El incumplimiento imputable al Banco de su prestación es evidente que desencadena la obligación de reparar el daño si desaparece el contenido de la caja total o parcialmente. No hay inconveniente en aplicar a la situación creada las normas del depósito, en este caso del cerrado, por su analogía clara. En realidad, en el llamado alquiler de la caja de seguridad, se entrega al Banco para su custodia, con todo lo que contiene. Ciertamente que no existe depósito de cosas porque al Banco no se le entregan las mismas para su depósito, pero ha de conservar y custodiar la caja que usa y entrega el cliente, lo mismo en que, por imperativo del art. 1.769 del Código civil , ha de conservar el depositario el sobre cerrado y sellado en que se contienen las cosas, no estas mismas. Su custodia y conservación se efectúa, tanto en un caso, como en otro, de una forma indirecta, a través de la de la caja de seguridad o del sobre cerrado y sellado.»
Por su parte, en la sentencia 38/2013, de 15 de febrero , se destaca lo siguiente:
«[...] En este sentido, citando la reciente jurisprudencia de esta Sala, la Sentencia recurrida resalta dicha diferenciación que subyace en la propia naturaleza atípica del contrato suscrito y que determina, a diferencia de la obligación de custodia del contrato de depósito, que dicha obligación no se centre directamente sobre los objetos depositados, salvo pacto expreso en contrario, sino en la vigilancia y seguridad que ofrece la propia caja, como prestación dispensada a cambio de una remuneración. De ahí que la entidad bancaria responda cuando dicha vigilancia y seguridad ofrecida resulte vulnerada ocasionando pérdidas o daños a los clientes. No es posible, por tanto, reconducir, como pretende la parte recurrente, el incumplimiento contractual y la responsabilidad derivada al campo de la tipicidad de la obligación de custodia en el contrato puro de depósito».
De la jurisprudencia expuesta, con relación a la tipicidad básica del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, se infieren dos criterios que vertebran su régimen de aplicación. En primer término, el contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el art. 1769 C.C ., párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En segundo término, el carácter secreto que justifica esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario: tal y como dispone el párrafo tercero del art. 1769 del Código Civil pues, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito. Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable.
En el presente caso, dichos criterios resultan de aplicación. Por una parte, respecto del deber de custodia, la entidad bancaria no solo no ha probado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, sino que se ha constatado el claro incumplimiento de la prestación comprometida. Por otra parte, la declaración del depositante sobre el contenido y el valor de los bienes y derechos depositados ha venido acompañada de un principio de prueba reconocido por la sentencia recurrida, sin que el depositario haya presentado prueba en contrario.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

