Sentencia CIVIL Nº 96/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1361/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100099

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:113

Núm. Roj: SAP CC 113/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00096/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0001356
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001361 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2016
Recurrente: Hilario , Celestina
Procurador: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA, MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ
OCAÑA
Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO, PEDRO GARCIA RUBIO
Recurrido: Cristina
Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: FERNANDO IBAÑEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 96/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1361/2018 =
Autos núm.- 312/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 312/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia
siendo parte apelante, los demandados DON Hilario y DOÑA Celestina
, representados en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña , y defendidos por el Letrado
Sr. García Rubio , y como parte apelada-impugnante, la demandante, DOÑA Cristina , representada en
la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez , y defendida
por el Letrado Sr. Ibáñez García.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 312/2016, con fecha 11 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Cristina frente a don Hilario y doña Celestina : 1º) Declaro que el límite o lindero ESTE de la parcela copropiedad de doña Cristina , de sus hermanos y sobrinos, y de doña Juliana , que constituye la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 (parcela NUM000 NUM001 ) de la localidad de Piornal (Cáceres), con referencia catastral NUM002 , resulta controvertida por carecer de lindes o delimitaciones físicas actuales.

2º) Declaro la procedencia de establecer dicha delimitación por el lindero ESTE de la citada parcela con el lindero OESTE de la parcela propiedad de los demandados, sita en la CALLE000 de la localidad de Piornal (Cáceres), parcela NUM000 NUM003 , con referencia catastral NUM002 , conforme a las mediciones efectuadas sobre el terreno por el perito don Pablo Jesús y el topógrafo don Agapito , mediante el trazado de una línea recta que respete los 129 m2 de la parcela de los actores según Catastro y los 227 m2 de la parcela de los demandados según Catastro, y distribuyendo sobre dichas medidas los 13 m2 de exceso que se han medido sobre el terreno por dichos peritos, por partes iguales, correspondiendo a los actores 6'50 m2 de más y a los demandados 6'50 m2 de más, lo que hace un total de 135'50 m2 para los actores y 233'50 m2 para los demandados.

3º) Acuerdo la procedencia de señalar sobre el terreno y en el citado lindero ESTE de la parcela de la actora en su delimitación con la parcela de los demandados, que constituye el lindero OESTE de su parcela, la colocación de tres mojones en línea (dos en el extremo Norte y Sur del lindero y uno en el centro), que se ejecutará por las partes de acuerdo conforme al fallo de esta sentencia, y si no fuera posible conforme a la pericial de la parte demandada y con la intervención de perito en la fase de ejecución.

Vista la estimación sustancial de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Febrero de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 312/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Cristina frente a don Hilario y doña Celestina : 1º) Declaro que el límite o lindero ESTE de la parcela copropiedad de doña Cristina , de sus hermanos y sobrinos, y de doña Juliana , que constituye la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 (parcela NUM000 NUM001 ) de la localidad de Piornal (Cáceres), con referencia catastral NUM002 , resulta controvertida por carecer de lindes o delimitaciones físicas actuales.

2º) Declaro la procedencia de establecer dicha delimitación por el lindero ESTE de la citada parcela con el lindero OESTE de la parcela propiedad de los demandados, sita en la CALLE000 de la localidad de Piornal (Cáceres), parcela NUM000 NUM003 , con referencia catastral NUM002 , conforme a las mediciones efectuadas sobre el terreno por el perito don Pablo Jesús y el topógrafo don Agapito , mediante el trazado de una línea recta que respete los 129 m2 de la parcela de los actores según Catastro y los 227 m2 de la parcela de los demandados según Catastro, y distribuyendo sobre dichas medidas los 13 m2 de exceso que se han medido sobre el terreno por dichos peritos, por partes iguales, correspondiendo a los actores 6'50 m2 de más y a los demandados 6'50 m2 de más, lo que hace un total de 135'50 m2 para los actores y 233'50 m2 para los demandados.

3º) Acuerdo la procedencia de señalar sobre el terreno y en el citado lindero ESTE de la parcela de la actora en su delimitación con la parcela de los demandados, que constituye el lindero OESTE de su parcela, la colocación de tres mojones en línea (dos en el extremo Norte y Sur del lindero y uno en el centro), que se ejecutará por las partes de acuerdo conforme al fallo de esta sentencia, y si no fuera posible conforme a la pericial de la parte demandada y con la intervención de perito en la fase de ejecución.

Vista la estimación sustancial de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandados, D. Hilario y Dª. Celestina - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Cristina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba, causante de la inejecutabilidad de la Sentencia. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando su desestimación.

Con carácter previo, debe señalarse que, por motivos de exclusiva metodología y sistemática sustantiva, este Tribunal examinará en primer término la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, una vez resuelta, abordará el análisis del Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto que, siendo el único motivo del referido Recurso el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia, en la estimación o desestimación del mismo influirá la decisión que se adopte respecto de la Impugnación de la Sentencia recurrida que incide sobre el fondo de la pretensión ejercitada en la Demanda.



SEGUNDO.- Impugnación deducida por la parte demandante constituida por Dª. Cristina .- Centrada la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que la conforman, el único motivo en la que aquélla se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas (especialmente de la prueba pericial de fecha 20 de Junio de 2.016, emitida por el Arquitecto, D. Pablo Jesús , al que se adjunta documento de Levantamiento Topográfico, realizado por el topógrafo, D. Agapito -documento señalado con el número 2 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda-) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en lo sustancial la Demanda y, en consecuencia, la acción de Deslinde ejercitada en la misma, decisión que, a criterio de la parte impugnante, determinaría la inejecutabilidad de la Sentencia.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora impugnante y demandada apelante y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la cuestión controvertida en este Juicio se concreta en el deslinde de dos fincas urbanas situadas en la localidad de Piornal (Cáceres) en su lindero ESTE/OESTE. Nos referimos a las siguientes fincas: parcela en situación de copropiedad de la demandante, Dª. Cristina , de sus hermanos y sobrinos y de Dª. Juliana , en la CALLE000 , número NUM000 (Parcela NUM000 NUM001 ), de Piornal (Cáceres), con referencia catastral NUM004 , y parcela propiedad de los demandados, D. Hilario y Dª. Celestina , en la CALLE000 (Parcela NUM000 NUM003 )), de la misma localidad, con referencia catastral NUM005 .

Convendría significar que el único lindero discutido es el Lindero ESTE (de la finca propiedad de la demandante) con el OESTE (de la finca propiedad de los demandados), y que, a efectos de medición de las parcelas y de concreción del deslinde, ha de estarse al contenido del Informe Pericial de fecha 20 de Junio de 2.016, emitido por el Arquitecto, D. Pablo Jesús , al que se adjunta documento de Levantamiento Topográfico, realizado por el topógrafo, D. Agapito -documento señalado con el número 2 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda-, el cual presenta un mayor grado de rigor técnico en relación con el Informe Pericial que presentó la parte actora con la Demanda (documento señalado con el número 6) emitido por la Arquitecta Técnica, Dª. Sonia , de fecha 8 de Enero de 2.009. Ello no implica, sin embargo, el que pueda afirmarse que, a efectos de lo que constituye la cuestión nuclear a la que se contrate esta litis (que no es otra que la determinación de la superficie real de las dos parcelas cuyo deslinde se pretende), el Informe Pericial aportado por la parte demandada haya de rechazarse en dos extremos: por un lado, el que se tome como punto de partida de su estudio la superficie de la parcela de los demandados conforme al título de propiedad de los mismos que se esgrime y a la inscripción en el Registro de la Propiedad (en la medida en que se ha revelado que dicha superficie no se corresponde con la catastral ni con la real), y, por otro, el que se incluya en la medición una tercera finca (situada en el lindero OESTE de la finca o parcela propiedad de la demandante) cuyo deslinde no es objeto de discusión en este Juicio (reconocido y en ningún momento discutido por la parte actora), ni afecta -entendemos- al que se ha pretendido en la Demanda, ni fue objeto de controversia -menos aun sólida- en el Escrito de Contestación a la Demanda, ni, finalmente, se ha considerado en la Sentencia recurrida, Resolución que -en cuanto al fondo de la pretensión- ha sido consentida por la parte demandada.



TERCERO.- El Código Civil contempla y reconoce la acción de deslinde cuando, en el primer párrafo de su artículo 384 , declara que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.005 , que la viabilidad de la acción de deslinde depende de la existencia de un estado de confusión de linderos, en los términos que ha venido precisando una copiosa Jurisprudencia, que ha sido recogida por la Sentencia de 26 de Junio de 2.003 , que tiene precedentes, entre otras muchas, en las de 3 de Abril de 1.999, en la que se dice que el deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión, como también viene a decir la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 , o que encuentra, con diversos matices, expresión en Sentencias como las de 20 de Enero de 1.983 y las que en ella se citan, desde la de 14 de Enero de 1.936. En consecuencia, no es viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados ( Sentencias de 21 de Junio de 1.997 , 20 de Junio de 1.986 , 20 de Enero de 1.983 , 25 de Marzo de 1.980 y 7 de Julio de 1.980 ) ni cuando afecta a fincas que no están en linde incierta y discutida, como han dicho, entre otras, las Sentencias de 3 de Noviembre de 1.989 , 16 de Octubre de 1.990 , o de 27 de Enero de 1.995 . En Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.004 , ha establecido el Alto Tribunal que, según reiterada Jurisprudencia de esa Sala (Sentencia de 26 de Junio de 2.003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio.

Por fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2.003 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de Abril de 1.999 - significa que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta ( Sentencias de 30 de Junio de 1.973 , 27 de Mayo de 1.974 y de 27 de Abril de 1.981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1.984 , afirma que según declaró ese Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1.983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una Jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1.936 a la de 27 de Abril de 1.981, pasando por las de 8 de Julio de 1.953, 9 de Febrero de 1.962, 2 de Abril de 1.965 y 27 de Mayo de 1.974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

En orden a la decisión que se adoptará en la presente Resolución respecto de la pretensión de Deslinde ejercitada en la Demanda, interesa poner de manifiesto las Sentencia del Tribunal Supremo que, a continuación, se relacionan y que citamos en términos literales: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 839/1.994, de 30 Septiembre : '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691), 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos' (...) A las que puede añadirse la de 31 enero 1966 ( RJ 1966234) expresiva de que 'los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por los Secretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 marzo 1936 y 29 septiembre 1964 ' (...) Tampoco puede afirmarse infracción por la Sala de instancia la doctrina contenida en las sentencias que se citan y que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala se recoge en la de 30 diciembre 1993 ( RJ 19939900) diciendo que 'esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'; así lo atendió la Sala 'a quo' que expresamente cita la correcta doctrina de esta Sala sobre la materia procediendo seguidamente a confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho de los aquí recurridos sobre la finca registral número 3747, a lo que no obsta el que dicha finca no coincida en su extensión superficial con la inscrita a favor del Ayuntamiento acreditado como está que aquélla se encuentra enclavada en ésta, supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia de 21 enero 1992 ( RJ 1992196), en que se ejercita acción declarativa del dominio respecto de finca incluida en otra de mayor extensión, resolviéndose la cuestión por aplicación de las normas de Derecho Civil puro ante la anulación de los efectos protectores registrales por la doble inmatriculación'.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2012 : 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10 - 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10- 1994)'.

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005 : 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil ). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990 , 5 Mar. 1991 , 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.



CUARTO.- A juicio de este Tribunal, el error en el que incurre el Informe Pericial de fecha 20 de Junio de 2.016, emitido por el Arquitecto, D. Pablo Jesús , al que se adjunta documento de Levantamiento Topográfico, realizado por el topógrafo, D. Agapito -documento señalado con el número 2 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda-, no estriba en las mediciones que efectúa (que, técnicamente, son correctas), ni en la consideración de la superficie catastral de las parcelas (que entendemos constituye el criterio que ofrece, a este efecto -esto es, a efecto del Deslinde entre las dos parcelas-, una mayor objetividad), sino en el hecho de tomar como punto de partida de su Dictamen (a modo de paradigma indiscutible) la superficie de 227 metros cuadrados de la parcela propiedad de los demandados, conforme a la Escritura Pública de Disolución y Aportación de fecha 28 de Agosto de 2.006; dato que no tiene porqué ser necesariamente incuestionable cuando se aprecian acusadas discrepancias con la superficie catastral, y, además, no permite el deslinde en el espacio superficial real que comprenden las dos parcelas en conflicto. Y esta circunstancia ha abocado a que el perito mida -y contemple en su Informe- una tercera parcela (ajena a la litis), que linda por el límite OESTE con la finca propiedad de la demandante (inmueble en CALLE001 número NUM008 y NUM008 NUM001 (referencias catastrales NUM006 y NUM007 )); parcela con la que no se ha suscitado ningún conflicto de delimitación en ninguno de sus linderos, y que -al menos no se ha acreditado lo contrario- no presenta disfunciones con el resto de colindantes en sus superficies real, catastral y registral; de tal modo que el perito entiende que, si le falta superficie a la parcela propiedad de la demandante, ese déficit superficial sería atribuible a su deslinde con la referida parcela por su límite OESTE, cuestión que -insistimos- en ningún momento se ha suscitado y que consintió -respetando la superficie de su finca- el propietario de quien trae causa el derecho de propiedad de la actora y del resto de los copropietarios de la finca.

Y este error se ha trasladado a la Sentencia recurrida e impugnada; de ahí que la decisión adoptada en la misma haya de corregirse parcialmente, en los términos que a continuación se indicarán. Y, de esta manera, la superficie total y real donde ha de practicarse el deslinde (límite ESTE de la finca de la demandante con el límite OESTE de la finca de los demandados) tiene una extensión superficial de 306,99 metros cuadrados, y no la que se indica en la Sentencia recurrida, donde, a esta extensión superficial, se adiciona la de la parcela situada en los números NUM008 y NUM008 NUM001 de la CALLE001 de Piornal (Cáceres), que es ajena al deslinde planteado. Y, a efectos de la determinación del deslinde entre ambas parcelas, se considerará la superficie catastral actual de cada una de las parcelas; esto es, 128 metros cuadrados la de la demandante y 219 metros cuadrados la de la demandada. Como la Sentencia recurrida estima que la extensión superficial de ambas parcelas no es de 306,99 metros cuadrados, sino superior, el Juzgado de instancia en la expresada Resolución considera que las dos parcelas caben en el terreno físico medido y además sobrarían 13 metros cuadrados que distribuye por mitad entre ambas parcelas.

En tales condiciones, la Sentencia recurrida e impugnada es, ciertamente, inejecutable, tal y como sostiene la parte actora impugnante, porque la superficie catastral de ambas parcelas supera la superficie real de las dos parcelas objeto del deslinde (306,99 metros cuadrados). La suma de la superficie catastral de ambas parcelas arroja la cifra de 347 metros cuadrados; es decir excede en 40 metros cuadrados de la superficie real del espacio o terreno a deslindar (306,99 metros cuadrados); por lo que ha de aplicarse la regla de proporcionalidad que contempla el artículo 387 del Código Civil , conforme al cual 'si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente'. Por tanto, considerando la superficie catastral de la finca propiedad de la demandante (128 metros cuadrados) y la superficie catastral de la finca propiedad de los demandados (219 metros cuadrados) -347 metros cuadrados en conjunto- y, finalmente, la superficie real del terreno (306,99 metros cuadrado), el déficit superficial es de 40 metros cuadrados, que se distribuirá minorando en el 71% la superficie catastral de la finca propiedad de los demandados (28,40 metros cuadrados) y el resto se imputará a la finca propiedad de la demandante (11,60 metros cuadrados); de tal modo que, en el Deslinde, se aplicará a la finca propiedad de la demandante una superficie de 116,40 metros cuadrados y a la de los demandados una superficie de 190,60 metros cuadrados; entendiendo este Tribunal que la metodología empleada responde, de manera exacta y fidedigna, al criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 387 del Código Civil , en lugar del que propone la parte actora impugnante en su Escrito de Impugnación de la Sentencia recurrida.

En definitiva y, como corolario, el Deslinde en el lindero 'ESTE' de la parcela en situación de copropiedad de la demandante, Dª. Cristina , de sus hermanos y sobrinos y de Dª. Juliana , en la CALLE000 , número NUM000 (Parcela NUM000 NUM001 ) de Piornal (Cáceres), con referencia catastral NUM004 , con el lindero 'OESTE' de la parcela propiedad de los demandados, D. Hilario y Dª. Celestina , en la CALLE000 (Parcela NUM000 NUM003 ), de la misma localidad, con referencia catastral NUM005 , respetará las siguientes superficies: 116,40 metros cuadrados para la parcela de la actora y 190,60 metros cuadrados para la parcela de los demandados, con un total de superficie real de ambas parcelas de 306,99 metros cuadrados; y, en tal sentido, será parcialmente estimada la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada constituida por D. Hilario y por Dª. Celestina .- El único motivo en el que descansa el Recurso de Apelación interpuesto por la indicada parte demandada acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia; postulando la parte apelante, en este sentido y en términos resumidos, que no existe una estimación sustancial de la Demanda, sino parcial y, por tanto, las costas de la primera instancia no deberían de haberse impuesto especialmente a ninguna de las partes.

El motivo ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, en la medida en que, a criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no responde a una estimación sustancial de la Demanda, sino a una estimación parcial de la misma; e incluso podría añadirse que la estimación del motivo del Recurso obedecería, sin más, a la decisión que se adopta en la presente Resolución respecto de la pretensión de fondo ejercitada en la Demanda, que, sin género de duda alguno, supone una estimación parcial de la Demanda.

Sobre el criterio de la 'estimación sustancial' de la Demanda, a los efectos de la condena en costas, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 715/2.015, de 14 Diciembre , ha declarado que: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358 ) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)). (...) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. (...) Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/200 , y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520 ) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768 ), y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. (...) A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403) , recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado''.

Asimismo, el Alto Tribunal ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 228/2.008, de 25 Marzo , ha establecido que: 'En trance de ejercicio de la jurisdicción como instancia, el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación.

Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas'.

Pues bien, supuestos como el que se ha dirimido en el presente Juicio no pueden incardinarse en el ámbito de la construcción denominada 'estimación sustancial' de la Demanda a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, en función de los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia que se acaba de explicitar. A estos efectos, interesa destacar, en primer término, que el Deslinde propuesto por la parte actora pasaba por el reconocimiento de una extensión superficial de la parcela de su propiedad que no ha sido acogida; en segundo lugar, se ha considerado, a los efectos de la realización del Deslinde, el Informe Pericial que ha presentado la parte demandada, no el que lo ha sido por la parte actora y en el cual se fundamentaba su pretensión sustantiva o material, y, finalmente, la parte actora impugnó la Sentencia recurrida en lo que le resultó desfavorable y que no consistía en una diferencia mínima entre lo pedido en la Demanda y lo concedido en Sentencia, por lo que la estimación parcial de la Demanda resulta patente.

Pero es que, además, la estimación parcial de la Impugnación de la Sentencia recurrida, deducida por la parte actora, donde no se admite el criterio de distribución proporcional de aumento de superficie que propone (y que, como hemos justificado, supone, más bien, una falta de terreno, no un exceso del mismo), determina que la extensión superficial que se atribuye a la parcela de su propiedad sea inferior a la indicada en la Demanda; por lo que el Deslinde no se practicará en los términos solicitados por la indicada parte, aunque sí se acuerda el Deslinde entre las dos parcelas en el lindero ESTE/OESTE, por lo que, con toda evidencia, la estimación de la Demanda ha de considerarse parcial a todos los efectos, incluido el relativo a la condena en las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la estimación parcial de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, estimándose parcialmente la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario y de Dª. Celestina , y, estimando parcialmente la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª.

Cristina , contra la Sentencia 224/2.018, de once de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 312/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) El Deslinde en el lindero 'ESTE' de la parcela en situación de copropiedad de la demandante, Dª.

Cristina , de sus hermanos y sobrinos y de Dª. Juliana , en la CALLE000 , número NUM000 (Parcela NUM000 NUM001 ) de Piornal (Cáceres), con referencia catastral NUM004 , con el lindero 'OESTE' de la parcela propiedad de los demandados, D. Hilario y Dª. Celestina , en la CALLE000 (Parcela NUM000 NUM003 ), de la misma localidad, con referencia catastral NUM005 , respetará las siguientes superficies: 116,40 metros cuadrados para la parcela de la actora y 190,60 metros cuadrados para la parcela de los demandados, con un total de superficie real de ambas parcelas de 306,99 metros cuadrados; y 2) No se hace pronunciamiento especial de condena respecto de las costas de la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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