Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 56/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100215
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:321
Núm. Roj: SAP CA 321/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 583/16
Rollo Apelación Civil nº: 56/18
SENTENCIA nº 96/2019
En la ciudad de Cádiz, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Modificación de medidas seguidos con el nº 583 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 4
de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 56 del año 2018, a instancia de D ª Brigida , representada
en esta alzada por la Procuradora Sra. Gutiérrez de la Hoz , y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez-Villamil
Fernández; frente a D. Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Sanabria Guerra , y asistida por el
Letrado Sr. Sánchez-Ferragut Serrano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Cádiz con fecha 13 de octubre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificaciòn de medidas definitivas formulada por la Procuradora Doña María Isabel Sanabria Guerra, en nombre y representación de D. Dionisio , contra Doña Brigida , debo acordar y acuerdo la modificación del importe de la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio de 6/5/2010 , revocada en parte por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26/1/2011 , en el sentido de fijar la misma en la suma de 200 euros mensuales y Debo Absolver y absuelvo a la expresada demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D ª Brigida , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la apelada, D. Dionisio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la apelante la decisión de la Juez a quo que estimando parcialmente la pretensión actora en el ámbito del procedimiento de modificación reduce la pensión compensatoria que venía percibiendo mensualmente la Sra. Brigida por importe de 250 euros a 200 euros mensuales. Funda su escrito de recurso en la errónea valoración del material probatorio, estimando que la pérdida de empleo por parte del Sr. Brigida se ve compensada por la cancelación de préstamos a que debía hacer frente por virtud de la sentencia modificada.
La contraparte se opone alegando en síntesis la confirmación integra de la sentencia recurrida, entendiendo que la prueba practicada permite deducir un cambio sustancial de circunstancias que justifica la meritada reducción.
SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.
TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración probatoria esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25- 1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Así, la Sala comparte los acertados y exhaustivos razonamientos de la Juez a quo que efectúa un adecuado juicio de proporcionalidad al reducir en 50 euros el importe mensual de la pensión compensatoria al verificar la situación económica existente cuando recayese Sentencia de fecha 26 de enero de 2011 dictada por esta Sección , y la situación económica contemplada a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas. En efecto, la parte apelada acredita el cambio sustancial de circunstancias constituido por el empeoramiento de su situación económica por pérdida de empleo el 20 de diciembre de 2014 en la empresa 'Golf & Tour Management SL', quedando reducidas sus percepciones a la pensión de las Fuerzas Armadas por importe de 2247 más dos pagas extraordinarias, frente a los totales 3200 euros mensuales más pagas extraordinarias que percibía cuando tenía dicho empleo. También contempla la sentencia de instancia los pagos que efectivamente realiza el Sr. Dionisio en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija por importe de 300 euros mensuales, préstamo hipotecario y seguro vinculado a la hipoteca, y dos préstamos personales anteriores a la disolución a cuyo pago estaba obligado por Sentencia de 6 de mayo de 2010 , teniendo en consideración que según la información oficiada y proporcionada por la entidad BBVA a la fecha de disolución del matrimonio eran los únicos préstamos subsistentes. Por lo que, en definitiva, la sustancial reducción de emolumentos del apelado seguida del práctico mantenimiento total de las deudas de la sociedad de gananciales a cuyo pago se obligó al apelado, justifica la reducción en la proporción determinada por la Juez a quo.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto y siguiendo la doctrina del vencimiento objetivo que impone nuestra Ley civil de ritos, procede imponer las costas irrogadas en esta alzada al apelante ( art. 398.1 º en relación con el art. 394.1º LEC ), sin perjuicio de la aplicación del art. 36 LAJG al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Brigida , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada en los términos del FJ º 4º de esta sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
