Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 278/2018 de 14 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100142
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:281
Núm. Roj: SAP CR 281/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00096/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13093 41 1 2014 0100551
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2014
Recurrente: Porfirio
Procurador: CARMEN FRANCO GOMEZ
Abogado: MARGARITA GIJON CIUDAD
Recurrido: Montserrat
Procurador: ELENA GONZALEZ MIGALLON
Abogado: ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 96
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos.
MAGISTRADAS ,
ILTMAS. SRAS .
Dª Pilar Astray Chacón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de marzo de 2019
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº423/14
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mª del Carmen Franco Gómez en nombre y representación de
D. Porfirio .
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/07/2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA TOTALMENTE la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Carmen Franco Gómez, en nombre y representación de D. Porfirio , contra Dña. Montserrat , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena González Migallón; y, en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones formuladas de contrario.
Se condene en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de marzo de dos mil diecinueve, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia en primera instancia por la que se desestima íntegramente la pretensión del demandante por falta de legitimación activa, recurre en apelación dicho demandante sosteniendo que, en contra de lo resuelto, se ha de concluir que sí está legitimado activamente para sostener la demanda pues su intención ha sido siempre la de actuar en beneficio de la herencia yacente y en el de los demás herederos, en concreto de su hermana, y para aportar al inventario de dicha herencia el inmueble cuyo dominio, en concreto el 50%, se reclama y así como el 50% del saldo de la cuenta a la que se refiere la demanda con los intereses que solicita por el concepto de daños y perjuicios. En lo demás, insiste en la pertinencia de sus pretensiones considerando que ha aportado y se ha practicado prueba más que suficiente para poder considerar acreditado que el 50% del inmueble y el 50% del saldo de la cuenta a los que se refiere su reclamación eran de su padre y que fallecido éste se ha reconocer que el primero es de su propiedad y que la demandada ha de ser condenada a entregarle la mitad del saldo existente al fallecimiento de su padre, por tanto, que su demanda ha de ser íntegramente estimada.
Se opone al recurso la demandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Como dice la STS. de 28 de febrero de 2.002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. Dicha legitimación constituye un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1.993 ).
En nuestro caso tal y como se concretó en el acto de la Audiencia Previa, el demandante ejercita acción declarativa del dominio respecto del 50% de la finca urbana sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Carrizosa con referencia catastral NUM001 ; acción de reclamación de cantidad referida al 50% del depósito contratado en la entidad 'La Caixa' y acción dirigida a obtener indemnización de daños y perjuicios que se concretan en los intereses generados por dicho depósito hasta ejecución de sentencia ó, en su caso, hasta su cancelación.
Pues bien la cuestión es que la totalidad de los bienes a los que se refiere la demanda, el inmueble y el depósito bancario, los reclama el actor por ser, como dice en tal demanda, heredero universal por testamento de su padre a la sazón pareja de la demandada, resultando después, y así se puso de manifiesto en la mencionada Audiencia Previa, que no era heredero único y universal de su padre sino que también es heredera su hermana, según resulta del Acta Notarial de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, y así mismo que tal herencia está pendiente de liquidar, siendo por ello que, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, la actuación del demandante no podía ser sino en beneficio de su comunidad hereditaria y por tanto de todos los llamados a dicha herencia.
No podemos asumir las alegaciones que se hacen con ocasión del recurso en el sentido de que la intención del actor era actuar en beneficio de la herencia de su padre, pues nada de esto se aclaró en la Audiencia Previa más allá de rectificar y acreditar la condición su heredero no por testamento sino por declaración notarial de notoriedad por ser heredero ab intestato de su padre, y de concretar y aclarar el contenido de su demandada en cuanto las acciones que ejercita, pero lo que queda claro es que su actuación en este procedimiento ha sido exclusivamente en su propio nombre, por eso pide que se declare que él es el dueño del 50% del inmueble y que se cancele la inscripción de la demandada para hacer luego posible la inscripción a su nombre, no de la comunidad hereditaria, del inmueble en cuestión; que se le pague a él, no a su comunidad hereditaria, el 50% del depósito de 'La Caixa' y que se le indemnice a él, no a su comunidad hereditaria, los daños y perjuicios consistentes en los intereses del depósito.
En estos términos no podemos atender su recurso pues lo primero que tenía que acreditar es la certeza del título en consideración al cual reclama, no pudiendo reclamar para sí, por más heredero que sea de su padre, bienes que no serían sino parte de la herencia de éste a la que también está llamada su hermana, herencia de la que no consta haya sido aceptada, inventariada ni liquidada, por tanto su reclamación no podía ser sino en beneficio de la herencia y de todos los llamados a ella siendo así que, por ello, no sea posible acceder a sus pretensiones que nos llevarían, en su caso, a declarar que solo él es el dueño del 50% del inmueble, que sólo a él le correspondiente percibir el 50% del depósito y que solo él tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios.
El recurso, por lo expuesto, no puede ser estimado.
TERCERO: Desestimándose el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta segunda instancia ( Art. 394.1 LEC ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª del Carmen Franco Gómez en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia dictada el 31/07/2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº423/14 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia; imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
