Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 504/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100050
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:733
Núm. Roj: SAP GR 733/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 504/18
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANTAFÉ
JUICIO ORDINARIO Nº 724/17
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 96/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número nº 3 de Santa Fe en virtud de demanda de SERVICIOS
RENOVADOS DE ALIMENTACIÓN S.A. representado en esta instancia por el Procurador Sr. Santiago
Cortinas Sánchez y asistido del Ltdo. S Christian Aisa García contra GESTIÓN DE RECURSOS Y SERVICIOS
PARA LA DEPENDENCIA S.L. representado por el Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana Ruiz en
esta alzada y asistido del Ltdo. Sr Francisco Roncero Siles.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 4-6-2018 contiene el siguiente fallo: 'Estimar en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, condenar a la mercantil GESTIÓN DE RECURSOS Y SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA S.L. a que pague a la mercantil SERVICIOS RENOVADOS DE ALIMENTACIÓN S.A. la cantidad de 31290,16 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la demanda y al pago de las costas procesales de esta instancia' .
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia, dictada el 4-6-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, en Juicio Ordinario nº 724/17, seguido por demanda de Servicio Renovados de Alimentación S.A. frente a Gestión de Recursos y Servicios para la Dependencia S.L., en reclamación de cantidad de 31.290,16 €, se interpuso por la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo nº 504/18, de esta Sala que resolvemos, que articula en base a los siguientes motivos: a) Vulneración del art. 24 CE por falta de motivación y congruencia de la Sentencia. b) Vulneración del derecho de igualdad de las partes. c) Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso, tacha a la Sentencia de falta de motivación e incongruencia y al respecto hemos de poner de relieve que la jurisprudencia del TC viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta motivada, razonada y fundada en Derecho, y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la CE , es una exigencia derivada del art. 24-1 de la CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquella contiene y que posibilita su control mediante el Sistema de los recursos (entre otras muchas, STC 163/00 , 187/00 , 214/00).
La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/99 ), pues la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea una consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en una error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( STC 147/99 , 25/00 , 87/00 , 82/01 , 221/01 , 55/03 , 213/03 ...etc). El art. 24 CE impone, entonces, a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STC 61/83 , 5/86 , 78/86 , 324/94 , 24/99 , 10/00 , 182/11 ...).
Por otra parte, acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del TC que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducida por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho ala tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC 116/1986 , 368/1993 , 4/1994 , 289/1994 , 305/1994 , 91/1995 , 146/1995 , 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 , 37/97 , 94/97 , 30/98 , 136/98 , 1/99 ...etc), no obstante, para apreciar esa lesión constitucional, debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos, entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, y examinándola, tomó la decisión de desestimarla omitiendo solo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria ( STC 91/95 , 15/95 , 56/96 , 658/96 , 26/97 , 30/98 , 1/99 ... etc).
Pues bien, sostiene la apelante que 'no consta en todo el procedimiento, confirmación alguna por su parte de que reconociera retirar todos los productos contenidos en los albaranes presentados por la actora, muy al contrario, sostuvo una postura absolutamente contraria. Mi mandante no ha reconocido la retirada de los productos que asegura la actora y ha mantenido la no entrega de la mercancía que consta en aquellos albaranes no ratificados (sin firma) por personal de mi mandante'. Sin embargo, tal alegación no puede sostenerse. Constan acreditados los albaranes y listado aportado junto a cada factura impagada, sin que la apelante haya acreditado comunicación alguna de disconformidad con los servicios prestados por la actora, sin que el hecho de figuren aportados albaranes no firmados por la mercantil apelante se deba a otra cosa que a su negativa a firmarlos, pero si figura demostrado la entrega a la vista de los certificados de cada una de las empresas suministradoras de la materia prima, a lo que ha de añadirse un extremo decisivo, como es la correo electrónico de 17-10-16, remitido por D. Valeriano , acompañado con la demanda (Doc. 1) en el que el Sr. Valeriano plasma 'el planteamiento de liquidación de la deuda pendiente: La factura emitida en octubre se hará efectiva entre los días 5 a 10 del mes de noviembre. Las facturas pendientes de julio y agosto (...) se liquidarán en 6 pagos mensuales a partir del mes de enero.' Esto es, no solo se reconoce la deuda sino que se hace una propuesta de cómo liquidarla sin que figure objeción u oposición o disconformidad alguna. A partir de ahí, la Sentencia en absoluto es incongruente pues concluye en conformidad con lo alegado y acreditado por las partes sin que adolezca tampoco de falta de motivación, al dar cumplida respuesta a cada alegación y argumentar jurídicamente el fallo al que llega. Ello hace que este inicial motivo no deba de prosperar.
TERCERO .- El segundo motivo reprocha vulneración del derecho de igual de las partes en el proceso. Su fracaso es palmario puesto que en la tramitación y en su desenlace procesal se ha respetado escrupulosamente dicho principio, con estricta aplicación del art. 217 de la LEC , que marca las reglas de la carga de la prueba, habiendo la actora acreditado todas y cada uno de los hechos constitutivos de su pretensión, pues incluso respecto de aquellos albaranes que no aparecen firmados por la apelante, ello fue debido a su negativa a suscribirlos, pero su realidad y contenido han quedado adverados por los certificados de cada una de las empresa suministradoras de las materias primas que confirman no solo la entrega efectiva de las mismas que no reflejan los albaranes, sino la ausencia de incidencia alguna por parte de la apelante en las entregas efectuadas. Se rechaza.
CUARTO .- El último motivo , exige poner de manifiesto con carácer previo que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12- 92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).
Creemos que la Sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida, pues, incidiendo como lo hace en los albaranes no firmados, valga lo ya expresado acerca de su validez probatoria pues han sido adveradas por los certificados emitidos por las empresas suministradoras ya mencionadas. Ello unido a la ausencia de prueba respecto del pago de lo reclamado, carga probatoria que, en tanto que hecho extintivo (ex art. 217 LEC ) correspondía al demandado, lleva a la Sala a idéntica conclusión de la Sentencia recurrida, que por ello ha de ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo al recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en 4-6-28 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, con pérdida del depósito al que debe darse el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
