Sentencia CIVIL Nº 96/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 564/2018 de 06 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100066

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4538

Núm. Roj: SAP M 4538/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0092453
Recurso de Apelación 564/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 500/2017
DEMANDANTE/APELADO: EUROPLUS SERVICIOS, S.L.
PROCURADOR: D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA
DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR: Dª MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ
DEMANDADO/APELADO: Dª Salome
PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
SENTENCIA Nº 96
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa ha visto en grado de apelación
los presentes autos civiles de Juicio Verbal 500/2017, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de
Madrid, a los que ha correspondido el rollo 564/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada
EUROPLUS SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE
URBINA, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 DE
MADRID, representada por la Procuradora Dª MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ, y como demandada-apelada Dª
Salome , representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO.
VISTO , Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el procurador D.

MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA en nombre y representación de EUROPLUS SERVICIOS SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID , condenando a esta al pago de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (5.541,22 EUROS) intereses legales desde la interpelación judicial con expresa imposición de costas.

Se estima la demanda presentada por el procurador D. MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA en nombre y representación de EUROPLUS SERVICIOS SL contra DÑA. Salome , condenado a esta al pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (343,64 EUROS) intereses legales desde la interpelación judicial sin expresa imposición de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimo oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mimo por la parte demandante y la codemandada Dª Salome , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el día 27 de febrero de 2019.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que el 2 de noviembre de 2016 recibió llamada de urgencia del administrador de la comunidad demandada, manifestando que el techo de una vivienda había cedido provocando graves desperfectos. Se les requirió para subsanar tal avería lo antes posible y la localización de un arquitecto para que inspeccionase las vigas del inmueble.

La demandante, continúa indicando la demanda, realizó los trabajos precisos para reparar los desperfectos, cuyo importe reclama junto con la cantidad abonada al arquitecto por el informe elaborado por éste, así como el importe de una reparación anterior que estaba pendiente de pago.

Reclamaba igualmente a la propietaria de la vivienda el coste de la instalación de material aislante para el falso techo, actuación para la que fue requerida por dicha codemandada aprovechando las obras de reparación que se producían en su vivienda.

La hoy recurrente se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que las obras se realizaron en elementos privativos de la vivienda NUM001 , siendo la causa de los daños la avería que se produjo en el piso NUM002 .

Señalaba que la administración avisó a la demandante para conocer el origen de la avería y poner los medios necesarios para que no se continuasen produciendo daños, pero ni la causa de los daños se situó en un elemento comunitario ni la reparación se desplegó sobre elementos comunes del inmueble.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Considera la comunidad demandada en su recurso que debe apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que los daños se ocasionaron por filtraciones de agua originadas en la vivienda superior, por lo que la decisión que se tome en este proceso puede afectar a los propietarios del referido piso, que por ello deben ser demandados.

Alega que si bien reconoce haber realizado el encargo de realizar un informe pericial, por lo que acepta la condena al pago que a tal efecto acuerda la sentencia recurrida, niega sin embargo que haya existido el encargo de reparar los daños sufridos en la vivienda, habiendo reconocido el legal representante de la demandante que no fue preciso efectuar reparaciones en las infraestructuras del edificio, habiendo sido todas ellas realizadas en elementos privativos de la vivienda, los cuales la comunidad no tenía obligación de reparar.

Considera que no puede establecerse la existencia de contrato entre actora y recurrente para reparar los daños sufridos en la vivienda, ya que no hubo un encargo ni concierto de voluntades, no existiendo por ello vínculo contractual.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Con respecto a la aplicación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, debe ser desestimada, ya que lo que la demandante alega es que fue contratada por la comunidad y por la propietaria codemandada para efectuar diferentes trabajos y servicios, y por ello lo que pretende hacer efectiva es la responsabilidad contractual de dichos demandadas.

Los contratos producen efectos única y exclusivamente entre las partes que los conciertan, tal y como indica el artículo 1257 del Código civil , de ahí que reiteradamente haya señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para exigir la responsabilidad contractual se debe demandar únicamente a los contratantes, no siendo por ello apreciable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario cuando se pretende que la demanda se dirija también contra quien no fue demandante, sin que los posibles efectos reflejos o indirectos de la resolución que se adopte en el proceso lleven a apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Señala este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 : ' esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007 ) y núm. 479/2011 de 22 junio (Rec. 1988/2007 ) para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'; a lo que se añade que 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...'.

'En el caso presente se trata del ejercicio de una acción de carácter personal ejercitada por el comprador frente al vendedor exigiendo el cumplimiento adecuado de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, lo que determina que la legitimación ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) corresponda a ambas partes en el contrato y que solo a ellas se extiendan los efectos de la declaración judicial que integran la 'cosa juzgada'' En el presente supuesto la cuestión que se enjuicia es si las demandadas contrataron los servicios cuyo pago reclama la actora, y por ello tan sólo dichas demandadas deben serlo, sin que la determinación de la responsabilidad por el origen del siniestro que motivó su contratación incida de forma directa en la cuestión litigiosa.



QUINTO.- Se desprende de lo actuado que el administrador de la comunidad demandada requirió los servicios de la actora como consecuencia del desprendimiento del techo de una de las viviendas que integran la comunidad.

Como con acierto indica la sentencia recurrida, es la comunidad quien encarga la reparación y comprobación del estado del edificio, desprendiéndose del informe aportado con la demanda que los daños se produjeron por desprendimiento del falso techo de escayola, el revoco de yeso del forjado y parte del entrevigado que abarca la totalidad del techo del dormitorio de la vivienda.

El informe elaborado a instancia de la señora Salome indica que los daños provienen del derrumbe de parte del forjado estructural.

Una cuestión es que los forjados existentes entre viviendas, en su parte externa constituyan elementos privativos de las mismas, como serían el solado y techo, pero cuando la deficiencia afecta a la totalidad del forjado es evidente que no estamos ante una mera afectación de un elemento privativo, sino de un elemento estructural y comunitario, tal y como indica el artículo 396 del Código civil .

No se ha producido en el presente supuesto un mero deterioro del techo, éste se ha derrumbado sobre la vivienda de la codemandada, es decir, lo afectado ha sido el propio forjado. Es evidente que el forjado es un elemento común de la comunidad, tal y como determina el ya reseñado artículo 396 del Código civil .

Es más, en el presente supuesto el derrumbe incluso ha afectado incluso al entrevigado existente en dicho forjado, tal y como se desprende de los informes aportados por la actora y por la codemandada, habiendo sido éste último además ratificado en el acto de juicio (folios 41 vuelto y 120).

La hoy demandada, tal y como manifestó el Sr. Administrador en el acto de juicio, contrató con la hoy actora la reparación del forjado desprendido, tal y como por otro lado es su obligación al tratarse de un elemento común del edificio, siendo evidente que el derrumbe del forjado, afectando además al entrevigado, de no ser reparado puede repercutir en la seguridad, cuando menos de los propietarios de las viviendas afectadas, ya que con independencia de que afecte o no a la estabilidad inmueble en su conjunto, obviamente de no ser reparado de forma inmediata tal elemento común pueden provocarse nuevos derrumbes, por lo que su reparación inmediata es incluso obligatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.1 a ) y 20 c), ambos de la Ley de Propiedad Horizontal .

Los contratos obligan a lo expresamente pactado y a todo aquello que, según su naturaleza sea acorde a la buena fe los usos y la ley ( artículo 1258 del Código civil ). La reparación del forjado implica, obviamente y salvo que otra cosa se le indique a quién efectuar la reparación - cosa que no consta probada-, reparar también las partes externas del forjado, es decir el techo de la vivienda de la codemandada.

Quien realizó el encargo de la reparación fue la comunidad, por ello, -con independencia de quien considere, la comunidad, su aseguradora o las demás aseguradoras implicadas, que debe asumir el coste de la reparación-, frente a la actora es la comunidad demandada quien ha de responder del pago del importe de la reparación del forjado, sin perjuicio de que la comunidad pueda reclamar a quien entienda procedente el importe que considere que debe reintegrarle, pero frente a la hoy demandante debe indudablemente responder.

En consecuencia, queda probado que la actora fue contratada para realizar las obras cuyo importe reclama a la hoy recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 dictada en autos de Juicio Verbal 500/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en los que fue demandante EUROPLUS SERVICIOS, S.L., y codemandada Dª Salome y en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.