Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 601/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100076
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4554
Núm. Roj: SAP M 4554/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0021437
Recurso de Apelación 601/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 135/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Sebastián y D./Dña. Teresa
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA NUM.96/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO.SR. PRESIDENTE :
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
Preferentes y Contratos vinculados o conexo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Teresa Y Sebastián , representado por la
Procuradora Dª. Mª Lourdes Redondo García y asistido de la Letrada Dª Aliocha Coll Espinosa de los Monteros,
y de otra, como demandado-apelante BANKIA S.A. representado por el Procurador D. David Martin Ibeas y
asistido de la Letrada Dª Ana Isabel Fernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de Madrid, en fecha 9 de enero de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª LOURDES REDONDO GARCIA, en nombre y representación de Dª Teresa y D. Sebastián , frente a BANKIA S.A. representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS, debo DECLARA Y DECLARO la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causando por error de la orden de suscripción por canje de fecha 22 de mayo de 2.009 y fecha valor 7 de julio del mismo año de participaciones preferente Serie I, correspondientes a 240 títulos de participaciones preferentes CAJA MARID 2009, en mercado primario, con número de orden/operación: NUM000 , que ascendió a 24.000 euros. Y debo CONDENAR YCONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la restitución a la parte actora de la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros), más los intereses legales desde la fecha que se materializó y ejecutó la orden de suscripción hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de la Sentencia hasta el momento de la restitución se aplicarán los intereses del art. 576 de la LEC , y al pago de las costas que se establecen en el fundamento de derecho octavo que no se transcribe en evitación de reiteraciones; y a la parte demandante a la devolución a la parte demandada de las cantidades percibidas por los rendimientos brutos percibidos, así como sus intereses desde su percepción'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 21 de septiembre de 2018 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 20 de marzo de 2019 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
DÍA: 20/03/19
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . Doña Teresa y don Sebastián interpusieron demanda de nulidad contractual en la compra de participaciones preferentes contra Bankia, S.A., como entidad sucesora de Caja Madrid, manifestando que doña Juana , madre de los demandantes tenía 80 años de edad en el año 2009, y el 22 de mayo de este año, siguiendo las recomendaciones del personal de la entidad demandada, suscribió la compra de participaciones preferentes con un importe de 24000 €, sin que se le diese la información correcta en relación a los riesgos que implicaba esa operación, por lo que se solicitaba la nulidad del contrato y la restitución de prestaciones por las partes, debiendo reintegrarles los 24000 € aportados.
Bankia, S.A., contestó a la demanda interpuesta solicitando la desestimación e indicando que la fallecida doña Juana había suscrito del año 2004 participaciones preferentes con ese mismo importe, y que en todo momento se había respetado escrupulosamente el deber de información, por lo que no cabría entender que la información proporcionaba era deficiente y que, además, la acción estaría caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto o desde que pudo ser consciente del error en la contratación.
Seguidos los pertinentes trámites, el 9 de enero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid que estimó íntegramente la demanda interpuesta, decretando la nulidad de la orden de suscripción por canje de 22 de mayo de 2009 por un importe de 24000 €, condenando a la demandada a restituir esa cantidad, más los intereses legales, y al pago de las costas, debiendo la parte demandante devolver las cantidades percibidas por los rendimientos brutos generados, con sus intereses desde la percepción.
SEGUNDO.- Recurso de apelación . Bankia, S.A., interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error de valoración e interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con el artículo 1301 del Código Civil en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años de la acción de anulabilidad. En segundo lugar, se alegó igualmente error de valoración en cuanto a la prueba documental aportada y a la información facilitada en el momento de llevarse a cabo la suscripción. En base a todo ello, se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas para la parte actora.
Doña Teresa y don Sebastián contestaron al recurso interpuesto, oponiéndose al mismo, considerando ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia, por lo que solicitaron la confirmación, con condena en costas para la parte apelante.
TERCERO.- Caducidad de la acción de anulabilidad: dies a quo . El primer motivo de recurso que debe abordarse se centra en la caducidad de la acción, desestimada en la sentencia de primera instancia. Se argumenta por la apelante que en esa resolución que el plazo de caducidad debía contarse desde que Bankia anunció la supresión del cupón, como hecho relevante, de forma que no podía ser posterior al día 7 de julio de 2012, lo que implicaba que en el momento de interposición de la demanda habría transcurrido con exceso el plazo de cuatro años legalmente previsto.
Sin embargo, el art. 1301 del Código Civil se refiere a la consumación del contrato como momento inicial para el cómputo del plazo. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio de 2003 entendía que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . Debe entenderse que ésta se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.
En los supuestos de contratos de tracto sucesivo el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Por ello, en este caso, habiéndose mantenido el pago de intereses, debe concluirse que el plazo ha de computarse desde el momento en que aquéllos dejaron de abonarse o cuando quedó sin efecto el producto financiero contratado para ser sustituido por otro distinto.
Si bien es cierto que este Tribunal había pronunciado diversas resoluciones considerando que el plazo de caducidad debía contabilizarse en las participaciones preferentes de Bankia desde el momento en que dejaron de abonarse los intereses, no lo es menos que las más recientes resoluciones se han manifestado, a partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia 9 de junio de 2017 , entendiendo que el plazo debería contarse desde el momento en que el producto adquirido fue sustituido por otro distinto, lo que se verificó con el canje obligatorio acordado el 21 de mayo de 2013, cuando las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes se amortizaron de forma obligatoria, canjeándose por acciones de nueva emisión de BANKIA, S.A., por resolución del FROB de 16 de abril de 2013 ( BOE del 18 de abril ).
En tal sentido, ya en sentencia de 6 de noviembre de 2017 , señalábamos que 'no consta que de tal suspensión del abono de cupones participada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviesen noticia los actores, por mucha que fuese la notoriedad que proporcionaron al hecho los medios de comunicación (...) Así es que, con la certeza que requiere la determinación del dies a quo o momento de arranque del plazo de caducidad, no puede predicarse con seguridad que los demandantes alcanzasen una comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, esto es, conciencia de su error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, por advertir el impago del cupón (...).
Este mismo criterio ha sido refrendado por la sentencia del Pleno 89/2018 de 19 febrero , que - aunque referido a un contrato de permuta financiera de tipos de interés es extrapolable a la adquisición de participaciones preferentes-, mantiene que de tal doctrina sentada ' no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato. En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. ' Trasladada esta doctrina al presente pleito, resulta que el contrato surge con la orden de suscripción o canje de las participaciones preferentes pero, dado su carácter perpetuo, al no tener señalado un día de vencimiento, la consumación no se produciría en tanto no se ejercitara por el emisor la facultad de amortización total o se extinguiera el contrato por cualquier otra causa. Por ello, ha de quedar por tanto diferida, al momento de la ejecución de las medidas de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, que se tradujo en la recompra obligatoria de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas al precio fijado, vinculado a la obligatoria suscripción irrevocable de las acciones puestas en circulación al efecto, mediante la reinversión de la totalidad del precio satisfecho en efectivo a cada titular de las participaciones preferentes, acordadas por Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, publicada en el BOE el 18 de abril de 2013, cuya efectividad tuvo lugar el día 21 de mayo de 2013 que constituiría el dies a quo para el cómputo del plazo legal de caducidad.
En ese mismo sentido se ha pronunciado ese tribunal, en sentencia de 30 de noviembre de 2018, así como la sección 20 ª, en sentencia de 6 de septiembre de 2018, la sección 19 ª en sentencia de 27 de junio de 2018, o la sección 18 ª en sentencia de 10 de mayo de 2018 , entre muchas otras. En consecuencia, asumiendo como dies a quo el 21 de mayo de 2013, debe concluirse que la acción se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido, por lo que seguidamente deberá abordarse la cuestión de fondo, en relación a la existencia de un vicio del consentimiento y la posible nulidad derivada de la ausencia de información facilitada por la entidad financiera en el momento de la suscripción.
CUARTO.- El vicio del consentimiento: información facilitada a la firma del contrato . La posible existencia de un vicio de consentimiento como causa de nulidad del contrato tiene como fundamento un error sobre lo que era el objeto mismo de contratación, lo que determinaría su nulidad conforme a los arts. y 1.265 1.266 del Código Civil. Así pues, el contrato sólo sería nulo si existió en la parte demandante un error sobre el mismo objeto y su idoneidad para el fin propio de la contratación.
Esa visión general ha de ser muy matizada en este caso dada la complejidad del producto. Uno de los elementos esenciales para que pueda entenderse que existe un error en el consentimiento es que no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.
Así sucede en este caso, puesto que el deber de información de las entidades financieras sobre la adquisición de productos bancarios complejos está legalmente impuesta. Dada la naturaleza del producto comercializado y los riesgos inherentes al mismo, esos deberes deben cumplirse de una manera especialmente cuidadosa y diligente al tratarse de inversores que tienen la condición de minoristas, es decir, no profesionales.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de esa normativa no determina automáticamente la nulidad del contrato, pero, en palabras del propio Tribunal Supremo, 'no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación (...). El desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.
Partimos de que ambas partes litigiosas están de acuerdo en que las preferentes es un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente. La Ley de Mercado de Valores -artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejos a los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera valores no complejos, aquéllos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza un operación en ese instrumento. De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de servicios de inversión que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las siguientes obligaciones: 1) Deber de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
2) Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.
3) Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
4) Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él sí, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.
5) En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En definitiva, como ya hemos dicho, si el incumplimiento del deber de información no vicia necesariamente el consentimiento, sí puede incidir en la apreciación del error del cliente que cree contratar un producto de inflación, sin el riesgo asociado de sufrir pérdidas cuantiosas.
Deber que no se satisface adecuadamente cuando queda reducido a la cumplimentación de un test estereotipado o preestablecido de modo genérico en el que destaca un tecnicismo confuso, sin que se preste en definitiva una información adecuada al nivel de conocimiento y formación en materia financiera del cliente, que permita inferir con la certeza suficiente y racional que aquél comprende el contenido del contrato ofrecido y que las probabilidades de obtener resultados negativos son incluso superiores a la de obtener el beneficio perseguido.
Sobre esa base, y dada la calificación de 'minorista' que se atribuyó a la madre de la parte demandante, Bankia, S.A. debió cumplir escrupulosamente el deber de información, tanto en relación al producto ofertado, como sobre el nivel de formación del cliente, del que con certeza pudiera inferirse que sabía lo que suscribía, sus efectos y consecuencias en el futuro. Lo que determina que la conducta informativa, legalmente impuesta a la entidad bancaria, no solo dependía del tipo de relación jurídica que se estableciera entre esta y el inversor (comercialización o asesoramiento), sino también, y de modo esencial del perfil de los mismos. Este puede ser minorista, profesional o contraparte elegible. Pero al tratarse ser claramente de inversores minoristas la protección debió ser máxima, teniendo en cuenta además que se trataba de productos complejos.
De la prueba practicada se desprende: a) La escasa o más bien nula formación en materia económica y financiera de la madre de la parte actora, persona de avanzada edad carente de los necesarios conocimientos financieros, o al menos no se prueban, para calibrar los riesgos de un producto de esta naturaleza; b) La calificación de cliente minorista de la parte demandante, exigía un especial cuidado a la hora de informarle de los productos que suscribía, deber de información, que reducirlo a la simple información de entrega de unos documentos sobre la complejidad y riesgos del producto, se compagina mal con la obligación de información que de la normativa antes expuesta se deriva cuando estamos en presencia de inexpertos inversores, y sobre todo, cuando insistimos, se trataba de productos complejos y de riesgo, por lo que no puede la demandada escudarse en que se les realizaron los 'test de conveniencia' y se les entregaron folletos de fácil comprensión sobre las características del producto, para con ello afirmar que cumplió sus obligaciones; c) No hubo, porque no resulta probada, una información precontractual clara, cabal, veraz y reposada, que no es verosímil que se prestara en la oficina de la entidad bancaria, por más que se afirme que se entregaron los referidos folletos sobre las características del producto ofertado, que claramente se pusieron a la firma de la actora, previa su hipotética pero inviable lectura, y menos para personas, como decimos, poco avezadas en la materia tales como unos documentos con la información de las condiciones de prestación del servicio, una manifestación impresa de haber sido informados, y los insuficientes 'test de conveniencia' ya preestablecidos, que no eran suficientemente adecuados. Documentos en los que se contienen términos eminentemente técnicos, que cabe calificar de genéricos, oscuros y obtusos. Es claro que en todo momento lo que se destacó por la entidad demandada fue la rentabilidad del producto y la ausencia de riesgo por tratarse de una entidad de acreditada solvencia en el mercado; d) El test de conveniencia realizado, contiene unas preguntas que vienen ya impresas y marcadas, como si de un test confeccionado previamente con carácter general se tratara, sin que además se le hubiera efectuado el denominado 'test de idoneidad' para determinar si los productos que adquirían eran o no adecuados para sus intereses. e) La entrega de folletos de emisión, en los que efectivamente aparecen consignados los factores de riesgo, que según se opone les facilitaron la inversión; pero no consta que se les indicara que estaba a su disposición para estudio o consulta previamente a la suscripción de la orden de compra, permiten suponer que todo se hizo con rapidez y sin tiempo para que el demandante calibrara su inversión. f) Las cláusulas genéricas supuestamente acreditativas de la recepción de la información deben ponerse en conexión con lo dispuesto en el art. 89.1 del R.D. L. 1/87 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que considera cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios'; g) No resulta probado, y era a la demandada a la que correspondía la carga de probar la correcta información, que se hiciera saber y se les explicara detenidamente de manera explícita y verbal a la madre de los demandantes, fuera del contenido obrante en los documentos que se les entregaron, las peculiaridades más importantes de la inversión, tales como la aleatoriedad de su rentabilidad y dependencia de los resultados económicos o beneficios de una entidad distinta del emisor, que actúa como garante, la perpetuidad e indisponibilidad del capital invertido que solo puede venderse en el mercado secundario, en el que su liquidez es más que dudosa en caso de crisis del garante, que en el momento de la suscripción se calificaba como improbable o casi imposible. h) No se entiende muy bien que de una parte se diga, que las únicas obligaciones de Caja Madrid eran tramitar las órdenes de compra y dar cuenta de su evolución, y de otra, que la citada demandada cumplió escrupulosamente sus deberes informativos realizando al actor el 'test de conveniencia'; y tampoco se entiende que figurando que se trataba de productos complejos y de carácter perpetuo, se concluyera en dichos test que la inversión era conveniente para personas de las características de la actora, sin experiencia alguna en inversiones financieras, y con un claro riesgo de no percibir remuneración alguna.
En definitiva, el error invalidante del contrato existe cuando se genera una representación equivocada de la base negocial sobre la que descansa el contrato, por una creencia inexacta o no explicada de un elemento relevante del mismo que, por ello, es desconocido y que de haberlo conocido la parte seguramente no lo hubiera perfeccionado. En el presente caso, conforme a lo aquí expuesto, concurre un error esencial y excusable sobre las características y contenido real de las participaciones preferentes que ordenó suscribir la parte actora por falta de la exigida información, de forma que resultaba y resulta plenamente procedente, acordar la nulidad de las órdenes de suscripción, como se acordó en la sentencia impugnada, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Bankia, S.A., representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid , en autos nº 135/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Teresa y D. Sebastián , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María Lourdes Redondo García, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
