Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 120/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100068
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4352
Núm. Roj: SAP M 4352/2019
Encabezamiento
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2016/0000231
Recurso de Apelación 120/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Juicio Verbal (250.2) 96/2016
APELANTE: D. Santos y otros 5
PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ
APELADO: CONSTRUCCIONES DEL TRIUNFO SA
PROCURADOR Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
SENTENCIA Nº 96/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio número 96/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de
Torrelaguna seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes la entidad MOLINO DE LA ACEÑA,
SL., D. Teofilo , Margarita , D. Santos , D. Juan Miguel Y D. Alonso , representados por el Procurador
D. Javier Nogales Díaz; y, de otra, como demandada-apelada CONSTRUCCIONES DEL TRIUNFO, S.L .,
representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Mateos Martín.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna, en fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia número 134/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de ENTIDAD MOLINO DE ACEÑA S.L (REPRESENTANTE LEGAL Bienvenido ),DON Teofilo , DOÑA Margarita ,DON Fidel , DON Santos , DON Juan Miguel , DON Alonso , representados por el Procurador Javier Nogales Díaz representada por la Procuradora Paloma Valles Tormo contra CONSTRUCCIONES DEL TRIUNFO S.L, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, debiendo hacerse la actora cargo del pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.-Los demandantes Molino de la Aceña SL, D. Teofilo , Dª Margarita , D. Santos , D. Juan Miguel y D. Alonso interpusieron demanda de juicio verbal de tutela sumaria pretendiendo recobrar la posesión de 'la franja de terreno que tiene sus límites por el norte: parcialmente con el número NUM000 de la CALLE000 , al sur: con la unidad número uno de la división horizontal de la finca NUM001 de Canencia de la Sierra, situada en el número NUM002 de la citada calle y al este y oeste: con los restos de la trazada de la calle, siendo la superficie ocupada de 33 metros cuadrados aproximadamente que da paso al CAMINO000 en la localidad de Canencia de la Sierra, Madrid' En defensa de su pretensión adujeron, en apretada síntesis, ser dueños de las fincas de Canencia rusticas nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , urbana nº NUM006 , y de la finca urbana localizada en ' Diseminados, hoy CALLE000 ', todas ellas con única entrada por el CAMINO000 , sin ninguna otra vía alternativa de acceso, no sólo para ellos sino también para los servicios de urgencias, policía y suministros de gas, gasoil...o de averías, y que la demandada Construcciones del Triunfo SA, propietaria de la finca urbana de Canencia nº:2439, colindante con la denominada CALLE000 , el 9 de diciembre de 2.015, sin concesión de licencia municipal, procedió a la colocación de dos grandes bloques de granito cerrando la CALLE000 y en consecuencia el acceso al CAMINO000 y en fechas 13 al 15 de enero de 2.016, también sin licencia municipal ni autorización alguna, procedió a la construcción de un muro de obra, impidiendo todo tipo de acceso a personas y tráfico rodado. Solicita, por tanto, la condena a la demandada a retirar a su costa el muro construido o cualquier otro elemento que haya podido levantar o impida el acceso a las viviendas y negocios de los demandantes por la CALLE000 / CAMINO000 para que puedan acceder a ella de la misma forma en que la venía disfrutando con anteriorida 2.- El juez de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada material.
Sus razones, en esencia y en lo que aquí interés, fueron las siguientes: a) Por el juzgado 1 de Torrelaguna se dictó el 6 de septiembre sentencia desestimatoria en el procedimiento 76/2004 seguido a instancia del reconvenido Ayuntamiento de Canencia de la Sierra en ejercicio de acción declarativa de dominio público sobre la CALLE000 , siendo parte en aquel en calidad de demandados los ahora litigantes, sentencia confirmada por la de 21 de mayo de 2015 de la sección 20 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto se señaló que ' El camino objeto de este pleito, conocido como ' CAMINO000 ' y que el ayuntamiento recurrente denomina ' CALLE000 ', discurre atravesando las parcelas NUM007 y NUM008 , NUM009 y NUM010 , NUM011 y NUM012 , NUM013 y NUM014 , NUM015 y NUM016 , NUM017 y NUM018 , NUM019 y NUM020 , NUM021 y NUM022 , NUM023 y NUM024 (en la cual termina), todas ellas pertenecientes al Polígono NUM025 del catastro de rústica del término municipal de Canencia de la Sierra (Madrid) , conocido como el paraje de ' DIRECCION000 '. Es el camino marcado con rotulador verde en los documentos 2 y 4 de la demanda principal presentada por el Ayuntamiento. También aparece perfectamente definido en las copias Fotografías aéreas de los Vuelos de 1972 y 2001 emitidas por la sección de documentación gráfica de la consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio de la Comunidad de Madrid. Según resulta de la extensa testifical practicada en autos, desde que los vecinos del lugar tienen memoria, por el citado camino se accedía al denominado 'Molino de la Aceña', en desuso más de treinta años desde la interposición de la demanda, que antes había sido fábrica de electricidad y que hoy es vivienda particular. Al tiempo de la demanda estaba en uso y era utilizado como acceso de personas y vehículos a las fincas anteriormente descritas. No estando conformes los testigos sobre la naturaleza privada o pública del suelo sobre el que transcurre. Según aparece igualmente en los mapas citados existe un camino público denominado 'camino de puente cadenas' que se utilizaba antiguamente para el tránsito de carretas para vadear el rio, y que se encuentra en desuso hace muchos años e impracticable en la mayor parte de sus extensión'; b) desde lo anterior, concurre la excepción de cosa juzgada, pues las cuestiones planteadas ya fueron resueltas en la referida sentencia, que hoy es firme. Se trata de las mismas fincas, de las que no se puede declarar el carácter público, y que pertenece a personas privadas, no pudiéndose declarar tampoco la servidumbre de paso, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a las partes a hacer valer sus pretensiones en el proceso declarativo correspondiente.
3.-Contra la sentencia los demandantes formulan recurso de apelación en el que realizan las siguientes alegaciones: PRIMERA. Error en el objeto del procedimiento: inexistencia de cosa juzgada material. Vulneración del artículo 222 LEC .
SEGUNDO. La demandada no ha acreditado con título alguno que sea propietaria de la citada franja de terreno de 33m2, que se ha apropiado con el vallado con muros de hormigón, por lo que carece, además, de título legítimo para ello.
TERCERO. La tutela judicial efectiva debe limitarse a mantener la posesión que tenían los demandantes o recuperarla si han sido despojados de ella, ya que en estos procedimientos, en ningún caso se resuelve sobre el derecho de dominio, sino sobre la posesión pacífica.
Y en él terminan solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
4.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Sobre la excepción de cosa juzgada . Inexistencia de cosa juzgada material.
Vulneración del artículo 222 LEC .
El instituto de la cosa juzgada desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva esta preordenado a evitar el peligro de un doble enjuiciamiento y ruptura de la seguridad jurídica ( STC 71/2010, de 18 de noviembre ). La necesaria seguridad jurídica y la vigencia del principio non bis in idem imponen arbitrar mecanismos para que no se vuelva a decidir sobre lo ya juzgado. En nuestro ordenamiento tal finalidad se articula a través del instituto de la cosa juzgada material, que por imperativo del art. 222 de la LEC , excluye un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones litigiosas idénticas a otras ya resueltas por resolución firme.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.001 ya declaró que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente.
Para apreciar el efecto de cosa juzgada material, conforme al art. 222 LEC y doctrina y jurisprudencia que lo interpreta y aplica, han de concurrir tres identidades. Identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
Al efecto ha de recordarse que como ya ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 9 de marzo y 30 de abril de 1.968 , y 9 de mayo de 1.980 , entre otras- la causa de pedir consiste 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir'.
La causa petendi -dice la Sentencia de 15 de noviembre de 2.001 - no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencias de 31 de marzo de 1.992 y 11 de octubre de 1.993 ) sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir.
Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, esta Sala no estima que la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 76/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, posteriormente confirmada por la AP Madrid, produzca los efectos negativos de la cosa juzgada material en este proceso sumario de recobrar la posesión, ya que el núcleo del debate, objeto y causa petendi en ambos litigios fue diferente, pues en aquel procedimiento el Ayuntamiento de Canencia de la Sierra ejercitó acción declarativa de dominio de la CALLE000 , al estimar que era un bien de dominio público municipal, y los demandados reconvinientes D.
Teofilo , Dª Margarita , D. Santos , D. Alonso y D. Fidel ejercitaron acción confesoria de servidumbre de paso y, en su defecto, acción de constitución forzosa de servidumbre de paso; en este procedimiento, en cambio, lo que se pretende es recobrar la posesión de una franja de terreno de 33 metros cuadrados .
Por tanto, el parámetro de comparación del marco del debate jurídico y material probatorio en ambos procesos es diferente lo que determina la estimación del motivo.
Distintos son los efectos positivos de la cosa juzgada material que no precisa la concurrencia de las tres identidades y a los que nos referiremos en el fundamentos jurídico siguiente.
TERCERO .- La falta de título de la demandada sobre la franja de terreno de 33 m2 de la que se ha apropiado y el objeto del procedimiento.
Debemos recordar que la finalidad del interdicto de recobrar, según se extrae del contenido del art. 446 CC , es la provisional tutela de un estado posesorio, evitando actuaciones privadas que puedan degenerar en violencia, hasta que en el juicio declarativo correspondiente se resuelva acerca del derecho que en definitiva pueda corresponder a las partes; convirtiéndose este procedimiento en un puro juicio cuya finalidad no es otra que amparar momentánea, transitoria e interinamente la posesión como hecho separado y reponiendo aquellas situaciones, igualmente de hecho, que hayan sido arbitraria y unilateralmente alteradas sin contar con el auxilio de la autoridad competente.
El carácter sumario de estos procedimientos precisa que tengan una cimentación sólida, ya que la pretensión de recuperación de la posesión no trata sino de resolver una pura cuestión de hecho; no define derechos ni los proclama ni, por ello, entra en su discusión. Meramente trata de recuperar o reponer una preexistente situación posesoria de hecho, con carácter provisional, a reserva de ulterior examen de los derechos definitivos de las partes. De ahí el carácter sumario del procedimiento, de limitada cognitio y recortado efecto de cosa juzgada. Importa exclusivamente conocer si había un previo estado posesorio del que el actor disfrutaba y si éste ha sido alterado como consecuencia de actos del demandado desconocedores de aquel status real, por los que se inquieta al poseedor o se le priva de la posesión.
Sentado lo anterior, es requisito preciso para la prosperabailidad de la acción interdictal que el demandante haya sido despojado de la posesión o tenencia, de modo que esta deviene inocua cuando no exista perturbación o despojo, concibiéndose éste como la realización de actos materiales llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que el despojo debe ir precedido y acompañado de un cierto 'animus spoliandi', entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice .
Pues bien, desde lo anterior, las alegaciones de los apelantes devienen inatendibles dado que el precedente juicio declarativo existente entre las partes y que sí produce los efectos positivos de la cosa juzgada material excluye el animus spoliandi, así: 1.- En el juicio ordinario 76/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna los demandados, ahora demandantes, alegaron que 'ellos nunca han dudado del carácter público de la CALLE000 ., antes denominada ' camino del molino', pues desde tiempo inmemorial, ha sido destinada al uso y al servicio público, siendo de carácter comunal, pues ha sido aprovechada por todos los vecinos y transeúntes para pasar. (...) Dicho camino o calle es el único sitio por donde pueden acceder a su propiedad los propietarios de las parcelas colindantes al camino, siendo así desde antes de que los mismos edificaran en sus respectivas parcelas .' (folio 404 de las actuaciones).
Sin embargo, la sentencia de 6 de septiembre de 2013 recaída en el referido juicio ordinario desestimó la acción declarativa de dominio articulada por el Ayuntamiento de Canencia de la Sierra contra los ahora demandantes y demandado al no haberse probado que el camino fuera de dominio público. Nótese que los demandantes en esta litis D. Santos , y D. Juan Miguel intervinieron en aquel procedimiento como sucesores de D. Casimiro , así lo alega el apelado, y no se niega por la parte contraria Efectivamente, consta al folio 403 de las actuaciones, que el 9 de mayo de 2005 el Ayuntamiento de Canencia de la Sierra presentó en tiempo y forma ampliación de su demanda, dirigiéndola contra don Teofilo y doña Margarita (por ser titulares de la parcela NUM023 a), contra don Casimiro (por ser titular de las parcelas NUM021 y NUM022 ), contra la entidad Molino de la Aceña SL. ( por ser titular de las parcelas 271b, y 272 a y b), contra la entidad Construcciones El Triunfo S.A ( por ser titular delas parcelas 249 y 250), contra don Alonso ( por ser titular de las parcelas NUM017 y NUM018 )contra don Fidel ( por ser titular de las parcelas NUM015 NUM016 ), contra don Simón ( por ser titular de las parcelas NUM019 y NUM020 ), contra doña María Angeles y doña Adelaida ( por ser titulares de las parcelas NUM013 y NUM014 ), y contra don Juan Antonio ( por ser titular de las parcelas NUM009 y NUM010 ).
2.- En el juicio ordinario 76/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna los demandados reconvinientes D. Teofilo , Dª Margarita , D. Casimiro , D. Alonso y D: Fidel ejercitaron acción confesoria de servidumbre de paso.
Sin embargo, la sentencia de 6 de septiembre de 2013 recaída en el referido juicio ordinario y confirmada por la AP , desestimó la acción confesoria de servidumbre voluntaria de paso al estimar que ' el supuesto de hecho que nos ocupa puede ser calificado jurídicamente de serventía, pues consideró probado que el paso llevado a cabo por los sucesivos propietarios de las fincas NUM007 y NUM008 , NUM009 NUM010 , NUM011 y NUM012 , NUM013 y NUM014 , NUM015 y NUM016 , NUM017 y NUM018 , NUM019 y NUM020 , y NUM021 y NUM022 , NUM023 , y NUM024 , se lleva a cabo por un camino privado, constituido por la suma de los diversos tramos del camino que atraviesan las fincas, tras una cesión consentida tácitamente por los propietarios de las fincas atravesadas por el camino, cesión motivada por razones de buena vecindad, porque a todos beneficiaba acceder a sus fincas por el camino, por razones de distancia y su comodidad (...) Este Juez entiende que los reconvinientes han pasado por la finca de doña Olga porque ella o sus antecesores lo han tolerado por razones de buena vecindad, lo cual le da derecho a poner fin al paso en cualquier momento. Los distintos propietarios de las fincas han usado( han pasado) por el camino porque todos lo han tolerado, por razones de buena vecindad, porque convenía a todos, por ser la forma más rápida y cómoda de acceder a sus fincas, toda vez que el camino alternativo, ' el CAMINO001 ' estaba más lejos y era de peor tránsito.' ( folios 416 y 418 de las actuaciones).
3.- En el juicio ordinario 76/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna los demandados reconvinientes D. Teofilo , Dª Margarita , D. Casimiro , D. Alonso y D. Fidel , subsidiariamente de la anterior, ejercitaron acción de constitución forzosa de servidumbre de paso.
La sentencia de 6 de septiembre de 2013 recaída en el referido juicio ordinario y confirmada por la AP desestimó la acción de constitución de servidumbre forzosa de paso al estimar probado que las fincas de los reconvinientes tenían salida a la vía pública a través del camino de puente cadenas como apreció acreditado con las fotografías aéreas (doc. 3 y 5 reconvención) y con la testifical practicada, para concluir que ' a juicio de este juez, los reconvinientes no han probado suficientemente que el estado del ' CAMINO001 ' haga de todo punto imposible el acceso a sus fincas. No se ha probado la impracticabilidad del camino alegada. Una cosa es que el acceso sea difícil, y otra cosa es que sea imposible, ahora y en un futuro, por ser imposible realizar obras que permitan el acceso a las fincas .' La sentencia de apelación, sobre el particular, afirmó que ' ninguna utilidad tendría la constitución forzosa de la servidumbre pues entre la finca del reconviniente y la de la actora reconvenida existen otra fincas pertenecientes a terceros propietarios sobre los que no consta que los reconvinientes tuvieran reconocido el derecho de paso. Pero lo más relevante es que no se ha probado ni intentado probar siquiera que la salida a camino público no pueda hacerse por alguna de las fincas intermedias ni que el lugar por el que transcurre el denominado 'camino del molino de Aceña' sea el menos distante a un camino público. Existe un camino público, denominado 'camino de puente cadenas' que aunque se encuentra en desuso hace muchos años e impracticable en la mayor parte de su extensión, si podría servir de acceso a la finca de los recurrentes, bien directamente, bien a través de alguna de las propiedades intermedias .' Como se avanzó, la cosa juzgada material, en su vertiente positiva supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso. El art. 222.4 LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En la STS 789/13 de 30 de diciembre , se reitera la doctrina jurisprudencial, diciendo que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
Lo precedente permite excluir el animus spoliandi del demandado y con ello la prosperabilidad de la acción entablada.
A ello se suma que el demandante se muestra confuso en la determinación de los lindes de la finca propiedad de la demandada que identifica con la finca de Canencia nº NUM026 , sita en CAMINO001 , sin número, invocando que Construcciones el Triunfo SA solicitó licencia para cerrar el CAMINO000 si bien lo denominó CAMINO001 dado que antiguamente se confundían ambas denominaciones; sin embargo, según la sentencia de 21 de mayo de 2015 recaída en el recurso de apelación antes referido, el CAMINO000 , que el Ayuntamiento denominaba CALLE000 , es diferente del ' CAMINO001 ' , dijo así que ' según aparece igualmente en los mapas citados existe un camino público, denominado ' CAMINO001 ' que se utilizaba antiguamente para el tránsito de carretas para vadear el rio, y que se encuentra en desuso hace muchos años e impracticable en la mayor parte de su extensión '. Y la sentencia de 6 de septiembre de 2013 que 'el documento 2 de la misma contestación (copia de la escritura privada de compraventa de la finca de doña Olga , firmada por su abuelo). Este documento acredita que la finca heredada por doña Olga es el conjunto formado por las parcelas NUM007 y NUM008 . Así se desprende de los lindes norte y sur de la finca objeto del contrato, siendo el primero el denominado ' CAMINO001 ', y el segundo la parcela NUM010 de Alejandra . En ningún lugar se hace referencia al ' CAMINO000 '. El documento 4 de la misma contestación (copia de la escritura pública de compraventa de la finca perteneciente a la entidad Construcciones del Triunfo, S.A). Este documento acredita que dicha entidad es propietaria del terreno que comprende las parcelas 249 y 250.Así se desprende de los lindes de la finca objeto de la venta: por el norte con el ' CAMINO001 ', por el sur con un acequia' .
Hasta tal punto cabe estimarlos caminos diferentes que la sentencia recaída en el precedente juicio declarativo apreció, al efecto de desestimar la constitución de servidumbre legal de paso, ya se dijo, que el CAMINO001 era un camino alternativo, aunque estaba más lejos y de peor tránsito, para concluir en los siguientes términos: '(...) no procede establecer la servidumbre legal de paso , y ello porque estimo probado que las fincas de los reconvinientes tienen salida a la vía pública a través del ' camino de puente cadenas', el cual, según ha informado el Ayuntamiento es, en 60 metros, un camino público . Que los reconvinientes pueden acceder a sus fincas por este camino lo acreditan los siguientes medios de prueba: -Los documentos 3 y 5 de la reconvención, que son dos fotografías áreas de Canencia de la Sierra, en las que pueden verse que el 'camino puente cadenas' discurre paralelo al ' CAMINO000 ', a poca distancia de las fincas de los reconvinientes, con anchura suficiente para pasar una persona o un vehículo.
-El testimonio de varios testigos en el acto del juicio. Don Victorino y don Juan Ramón manifestaron que los reconvinientes podían acceder a sus fincas por el ' CAMINO001 '. Don Adriano y don Conrado declararon que por allí pasaba gente y, en su día, el ganado con carretas.
CUARTO .- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MOLINO DE LA ACEÑA, SL., D. Teofilo , Margarita , D. Santos , D. Juan Miguel Y D. Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna, en fecha 18 de diciembre de 2018 , en los autos de Juicio Verbal número 96/2016.2 .- CONFIRMARdicha resolución en su integridad .
3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.

