Sentencia CIVIL Nº 96/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 341/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100088

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:361

Núm. Roj: SAP PO 361/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00096/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2013 0004912
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2013
Recurrente: Juan Luis , Amador , Esmeralda , Arcadio
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ANA MARIA PAZO IRAZU , ANA MARIA PAZO IRAZU , ANA
MARIA PAZO IRAZU
Abogado: FELIX JOSE MENOR FERNANDEZ, MARIA MOREIRAS OJEDA , MARIA MOREIRAS
OJEDA , MARIA MOREIRAS OJEDA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA
FERNANDEZ y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº96/19
En VIGO a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
NÚM. 2 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018
, en los que aparece como parte apelante, Juan Luis , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. FÉLIX JOSÉ MENOR FERNÁNDEZ, y Amador

, Esmeralda , Arcadio , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARÍA PAZO
IRAZU, asistida por la Abogada Dª. MARÍA MOREIRAS OJEDA, y como parte apelada, Miriam , Eutimio ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistido por la Abogada
Dª. JOSEFA LOZANO LAGE.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Reyes (fallecida en el curso del procedimiento y sucedida por Dª Esmeralda y D. Arcadio ) y D. Amador , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Pazo Irazu, contra D. Eutimio y Dª Miriam , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Fernández González, y en consecuencia, ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Reyes (fallecida en el curso del procedimiento y sucedida por Dª Esmeralda y D. Arcadio ) y D. Amador , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Pazo Irazu, contra contra D. Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vidal Ruibal, y en consecuencia, CONDENO al citado demandado a abonar a la parte actora la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), más los intereses legales correspondientes, sin efectuar expresa imposición de costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis y por la representación procesal de Amador , Esmeralda , Arcadio , que fueron admitidos a trámite y, conferidos los oportunos traslados, se formularon oposiciones a los mismos por las partes contrarias.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 21 de febrero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestimó la acción y pretensiones ejercitadas con carácter principal en la demanda, absolviendo a don Eutimio y a doña Miriam , y se estimó la petición subsidiaria contenida en aquella condenando a don Juan Luis al pago a los demandantes de la suma de 100.000 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante respecto a la falta de acogimiento de la pretensión principal de la demanda. Basa su recurso de apelación en la existencia de: 1) infracción por inaplicación de los artículos 1058 , 1261 y 6.3 CC en relación con la aceptación de herencia, partición y adjudicación de bienes, así como error en la valoración de la prueba; 2) infracción por inaplicación de los artículos 1259 , 1261 , 1262, 1.310 y 397 CC e infracción por aplicación indebida del artículo 1738 CC en relación con la compraventa de las fincas, así como error en la valoración de la prueba; y 3) infracción por inaplicación del artículo 394.1 último párrafo LEC en relación con la condena en costas.

Recurre también la sentencia el demandado don Juan Luis alegando: 1) infracción de los artículos 209 , 216 y 218 LEC por no haber dado respuesta a cuestiones planteadas e incongruencia; 2) inaplicación de los artículos 1725 y 1717 CC en relación con la falta de legitimación pasiva; 3) existencia de cosa juzgada; y 4) error en la aplicación de los artículos 1719 , 1720 y 1726 CC en relación con la falsedad del poder e inexistencia de daños y perjuicios.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones efectuadas en los recursos resulta necesario precisar, como cuestión preliminar, los términos concretos de las acciones ejercitadas por la parte actora.

En la demanda planteada por don Amador y por doña Esmeralda y don Arcadio (estos como herederos de doña Reyes ) se ejercita acción en la que solicita: 1) se declare la nulidad del negocio jurídico de Aceptación, Manifestación y Adjudicación de Herencias plasmado en la escritura otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao con fecha 24 de junio de 2011 por inexistencia de consentimiento; 2) se declare la nulidad del contrato de compraventa plasmado en la escritura otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao con fecha 4 de agosto de 2011 por inexistencia de consentimiento, debiendo los compradores devolver las citadas fincas a los demandantes; en ambos casos con las cancelaciones de las inscripciones registrales correspondientes. Como petición subsidiaria se solicitó la condena de don Juan Luis , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al pago a los demandantes de la suma equivalente al valor de mercado de los inmuebles enajenados.

En la audiencia previa la parte actora aclaró la demanda en el sentido de fijar en concepto de indemnización de daños y perjuicios (solicitada de forma subsidiaria en el suplico de la demanda) la suma de 165.813,50 euros, subsidiariamente de 160.021,09 euros y subsidiariamente los 100.000 euros reflejados como precio en el contrato de arras. Se indica en dicho acto que la indemnización solicitada se basa en los artículos 1718 , 1720 y 1726 CC .

Resulta procedente analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto a la desestimación de la petición principal contenida en la demanda, ya que la estimación del mismo conllevaría que quede sin efecto la condena contenida en la sentencia respecto a la acción ejercitada de forma subsidiaria.



TERCERO.- La acción ejercitada en la demanda pretende la declaración de nulidad por inexistencia de consentimiento de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras de Aceptación, Manifestación y Adjudicación de Herencias y de Compraventa, plasmadas en las escrituras otorgadas ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao con fechas 24 de junio de 2011 y 4 de agosto de 2011.

La nulidad de un contrato debe declararse cuando nos encontremos ante un caso de ineficacia del mismo, que debe ser entendida como inexistencia dentro de las nulidades radicales, como se desprende del artículo 1261 CC , tal y como se expresa en las SSTS de 5 de marzo de 1987 y 8 de enero de 2007 . Debemos recordar que el artículo 1261 CC para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el artículo 1262 CC precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

En el presente caso el debate se plantea ante el hecho de que don Juan Luis intervino en las dos escrituras públicas citadas en nombre y representación de don Amador y de doña Reyes . El Notario autorizante don Mariano Vaqueiro Rumbao reseñó en ambos documentos las escrituras de apoderamiento que conferían la facultad de representación otorgada por aquellos al señor Juan Luis . En el caso de doña Reyes es la escritura de poder otorgada por esta ante el Notario de Vigo don Antonio Rodríguez González con fecha 19 de julio de 2010 y número de protocolo 1.422. No se discute la realidad y validez de dicho apoderamiento. En el caso de don Amador es la escritura de poder autorizada por el Notario de Madrid don Jesús Manuel Pérez Yuste con fecha 26 de abril de 2011 y número de protocolo 899. Sin embargo consta en las actuaciones la certificación del Notario don Jesús Manuel Pérez Yuste de fecha 31 de enero de 2013 (aportada como documento nº 6 de la demanda) en la que hace constar que el protocolo por él autorizado con el número 899 y fecha 26 de abril de 2011 no se corresponde a un poder otorgado por don Amador . Esta comunicación efectuada por dicho fedatario público al Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao -según este manifestó en la vista del juicio al declarar como testigo-, que fue quien autorizó las dos escrituras públicas en las que se utilizó el poder, dio lugar a que este profesional presentase denuncia por la posible comisión de un delito de falsedad documental. Se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo Diligencias Previas 1875/2013 por los delitos de falsedad en documento público y estafa contra don Juan Luis , lo que dio lugar al Procedimiento Abreviado 101/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo en el que con fecha 25 de febrero de 2016 se dictó sentencia absolutoria de don Juan Luis de los delitos que se le imputaban, resolución que ha devenido firme.



CUARTO.- En relación con la eficacia que cabe otorgar a la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal hay que señalar, como correctamente apunta la juez a quo, que las sentencias penales absolutorias no vinculan en el proceso civil posterior. Así, entre otras muchas, la STS de 6 de marzo de 1992 declara que 'debe recordarse, según tiene reiteradamente declarado la doctrina de esta Sala, que la sentencia absolutoria recaída en juicio penal, no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, pudiendo, en consecuencia, los Tribunales de este Orden, apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven, de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, los Tribunales de lo civil tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también, para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica ( sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1983 y 24 de febrero de 1986 ), pues salvo la única excepción de que se haya declarado la indicada inexistencia del hecho enjuiciado, la sentencia absolutoria penal no vincula a los Tribunales de la jurisdicción civil ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, como también sostiene la sentencia de 28 de enero de 1987 '. Por lo tanto, tal y como se afirma también en las SSTS Sala 1ª, de 26 de septiembre de 1994 y 17 de marzo de 1997 , vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer.

En la sentencia dictada en el proceso penal se absolvió a don Juan Luis de los delitos de falsedad documental y estafa que se le imputaban. Sin embargo, frente a lo que apunta la parte demandada en su recurso, tal hecho no implica que el poder utilizado por el señor Juan Luis en nombre y representación de don Amador sea válido. La parte demandada alega en su recurso que no puede declararse que el poder utilizado para intervenir en nombre de don Amador es falso, pues tal declaración incumbe exclusivamente al ámbito penal, pero hay que señalar que la RAE incluye la siguiente acepción del término falso como adjetivo: 'Dicho de una cosa: Que se hace imitando otra que es legítima o auténtica, normalmente con intención delictiva'.

Por lo tanto sí cabe declarar en el ámbito civil la invalidez de un documento por resultar falso al haber sido manipulado y no corresponderse con la realidad. En la propia ley procesal civil se prevé la posibilidad de impugnar la autenticidad de un documento público ( artículo 320.1 LEC ) o privado ( artículo 326.2 LEC ). En este caso no se impugna la autenticidad de los documentos notariales autorizados por el Notario don Mariano Vaqueiro Rumbao sino la existencia de un poder de representación conferido por don Amador a favor de don Juan Luis .

En la propia sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo de fecha 25 de febrero de 2016 la juez afirma que no se corresponde con la realidad el poder contenido en la escritura de poder general autorizada por el Notario de Madrid don Jesús Manuel Pérez Yuste con fecha 26 de abril de 2011 y número de protocolo 899.

El hecho de la inexistencia de dicho poder resulta esencialmente de la certificación, ya citada, expedida por el Notario don Jesús Manuel Pérez Yuste con fecha 31 de enero de 2013 en el que hace constar que el protocolo por él autorizado con el número 899 y fecha 26 de abril de 2011 no se corresponde a un poder otorgado por don Amador . Este demandante, tanto en la demanda como al declarar como testigo en el proceso penal, afirma que en ningún momento otorgó poder a don Juan Luis . Pero además obran en las actuaciones la escritura de poder general realmente autorizada por el Notario de Madrid don Jesús Manuel Pérez Yuste con fecha 26 de abril de 2011 y número de protocolo 899 (folio 120 del Tomo II de las actuaciones) y la copia del poder de igual fecha, número de protocolo y ante el mismo fedatario público en el que consta como otorgante don Amador y como apoderado don Juan Luis (folio 62 del Tomo II de las actuaciones). De hecho se hace constar como domicilio de don Amador el mismo que consta como el de la poderdante en el poder auténtico, e incluso en el documento manipulado se hace referencia a 'la poderdante' y a 'la compareciente' pese a que en el documento falseado intervienen dos hombres, a diferencia de lo que acontecía en el documento original que eran dos mujeres. Se trata de una clara falsificación al manipular un documento auténtico, aunque tras las diligencias penales no se ha podido determinar a quién debe imputarse la autoría de aquella.

Cabe concluir entonces que no existe un poder general otorgado por don Amador a favor de don Juan Luis para poder ejercer en su nombre y representación las facultades que se reseñan en el documento presentado ante el Notario don Mariano Vaqueiro Rumbao.



QUINTO.- Declarada la inexistencia de poder debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1259 CC , conforme al cual ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

Por lo tanto el artículo 1259 CC regula el régimen jurídico del contrato celebrado por la persona que no tiene el poder de representación necesario, lo que no es absolutamente nulo puesto que dicho precepto admite su convalidación si ese defecto de apoderamiento es ratificado posteriormente por la persona en cuyo nombre se dice actuar.

En relación con la escritura de Aceptación, Manifestación y Adjudicación de Herencias de 24 de junio de 2011 debemos declarar que don Amador (respecto a doña Reyes no se plantea debate al constar la existencia y validez del poder por ella otorgado a favor de don Juan Luis ) aceptó tácitamente la herencia con el mero hecho de presentar la demanda que ha dado origen al presente proceso y en la que proclama su condición de heredero de los causantes reseñados en la citada escritura, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 999 CC .

Cuestión distinta es la relativa a la Partición y Adjudicación de los bienes de la herencia. En la STS de 8 de octubre de 2012 (en un supuesto de aceptación tácita de un autocontrato) se declara que '...el art.

1259 CC admite la ratificación y esta, según la doctrina científica más autorizada, puede ser tácita, cual sucede, conforme a la STS 15-6- 66, cuando el mandante, sin hacer uso de la acción de nulidad, acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados sin su autorización por el mandatario...'. En el mismo sentido la STS de 10 de febrero de 2014 dispone que 'La ratificación, como resulta del propio artículo 1259 del Código Civil , permite que el representado -cuando quien le representó carecía de poder de representación o extralimitó el concedido- ratifique la gestión llevada a cabo, aceptándola y haciendo propias sus consecuencias 'a posteriori', cual si hubiera habido poder -'ratihabitio mandato aequiparatur'-'.

En relación con el burofax de fecha 20 de febrero de 2013 (aportado como documento nº 5 de la demanda) consideramos que no constituye un supuesto de ratificación por don Amador de las actuaciones llevadas a cabo por don Juan Luis . A través de ese burofax un despacho de abogados -que interviene en nombre de sus clientes don Amador y doña Reyes , que se arrogan la condición de legítimos propietarios de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo- indica que 'a tenor de la escritura de revocación de poder y requerimiento notarial', que fue otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao de forma exclusiva por doña Reyes con fecha 4 de febrero de 2013 -lo cual resulta lógico pues no consta que don Amador hubiese otorgado poder alguno que pudiese ser revocado-, 'le ruego presente una rendición de cuentas por los trabajos realizados en la encomienda que se le había encargado, con indicación de todo cuanto haya realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que haya pagado y de todo cuanto haya recibido, acompañando todos los justificantes y facturas que acrediten los gastos en que haya podido incurrir'. Por lo tanto el citado requerimiento para rendición de cuentas consta efectuado, como no podía ser de otra manera, por la poderdante y mandante, es decir, doña Reyes . De hecho, y resulta incidental, tampoco consta que don Juan Luis , pese al requerimiento recibido, haya rendido cuentas a su mandante tal y como exige el artículo 1720 CC .

Reiteramos que, pese a ser también demandante, no se discute ni cuestiona el poder general otorgado con fecha 19 de julio de 2010 por doña Reyes a favor de don Juan Luis .

El artículo 295 LDCG dispone que cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos, dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, se sustanciará conforme a las formalidades establecidas en los artículos siguientes. No concurre en este caso el supuesto contemplado en dicho precepto ya que no consta actuación alguna por parte de don Amador que permita deducir que ratifica la actuación realizada en su nombre y sin poder de representación por don Juan Luis , lo que lleva a declarar la nulidad, con base en el artículo 1259 CC , de la partición y adjudicación de herencia practicadas en la escritura litigiosa de 24 de junio de 2011.

Dicha declaración de nulidad conlleva la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a las adjudicaciones reflejadas en dicha escritura.



SEXTO.- Seguidamente debemos examinar el recurso interpuesto en relación con el contrato de compraventa concertado mediante escritura otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao con fecha 4 de agosto de 2011 por inexistencia de consentimiento. En dicho documento intervinieron por una parte don Juan Luis , en representación de los vendedores don Amador y doña Reyes (en base a los mismos títulos de apoderamiento que en la escritura de 24 de junio de 2011), y por otra parte don Eutimio y a doña Miriam como compradores.

Debemos dar por reproducido lo ya expresado respecto a la inexistencia de poder de don Juan Luis para actuar en nombre y representación de don Amador , por lo que no existe consentimiento para obligarse por parte de uno de los vendedores, de donde resulta que la compraventa es nula por inexistencia de consentimiento, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1261 CC .

En la sentencia de instancia se aplica el artículo 1738 CC . Dicho precepto establece que lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. Sin embargo en el presente supuesto no nos encontramos ni ante el fallecimiento del mandante ni ante la revocación del mandato, pues el mismo nunca se otorgó. La STS de 22 de enero de 2015 , con cita de la STS de 24 de octubre de 2008 ratificada por la de 13 de febrero de 2014, interpreta el artículo 1738 CC en el sentido de exigir para su aplicación la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato.

En el presente supuesto los demandados que intervinieron directamente en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 4 de agosto de 2011, concretamente don Juan Luis como mandatario de los vendedores y don Eutimio y a doña Miriam como compradores, se remiten en sus escritos de contestación a la existencia de un poder otorgado por don Amador a favor de don Juan Luis que el Notario don Mariano Vaqueiro Rumbao consideró como válido y que facultaba al mandatario a intervenir en la escritura en representación de los mandantes. Sin embargo con el escrito de contestación a la demanda de don Eutimio y doña Miriam se aporta un contrato de arras penitenciales fechado el 18 de abril de 2011 en el que intervienen don Juan Luis y don Eutimio . En la audiencia previa no se impugnó la autenticidad de ninguno de los documentos aportados por los distintos litigantes, por lo que debe reconocerse la existencia de ese contrato en los términos reflejados en el mismo. En el documento se hace constar que el señor Juan Luis interviene en nombre y representación de don Amador y doña Reyes y se precisa que ejerce dicha representación en virtud del poder general otorgado a su favor por el Notario de Vigo don Antonio Rodríguez González con fecha 19 de julio de 2010 y número de protocolo 1.422. Como ya hemos indicado, este poder fue otorgado exclusivamente por doña Reyes , hecho del que tenía que ser necesariamente conocedor don Juan Luis que lo invocó. El contrato de arras, como acabamos de señalar, está fechado el 18 de abril de 2011, con anterioridad pues a la fecha de 26 de abril de 2011 en que está datado el poder falseado y nulo que había sido supuestamente otorgado por don Amador . Por lo tanto en el momento de suscribir el contrato de arras el señor Juan Luis , abogado, era plenamente conocedor que no tenía poder notarial que le autorizase a intervenir en nombre de don Amador ; no consta tampoco que haya existido una encomienda verbal de este para realizar determinadas gestiones, y singularmente la venta de distintas fincas de las que era copropietario.

Pero el comprador es gestor administrativo y agente de la Propiedad Inmobiliaria, según se reconoce de forma expresa en el escrito de contestación a la demanda, y como tal tiene que ser conocedor de que la persona que interviene como mandatario de terceros debe tener poder de los mismos para actuar en su nombre y concretamente con las facultades precisas para proceder a la venta de inmuebles. Hay que tener en cuenta que el vendedor entregó en dicho acto la suma de 6.000 euros con los efectos previstos en el artículo 1454 CC (posibilidad de rescindir el contrato allanándose el comprador a perder la suma entregada en concepto de arras o el vendedor a devolverlas duplicadas). El contrato de arras penitenciales no es un precontrato, como alega la parte demandada, sino un auténtico contrato de compraventa, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1445 y sig. CC . El artículo 1254 Cc establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; por su parte el artículo 1258 CC indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El artículo 1278 CC afirma que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por último el artículo 1450 CC dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Los preceptos citados han sido ratificados de forma unánime por la jurisprudencia en cuanto a la perfección del contrato y su distinción de otras figuras como los tratos preliminares, el precontrato o la opción de compra. Así la STS de 19 de diciembre de 1991 establece que 'dado el concurso oferta- aceptación, como consentimientos concurrentes, estando conformes los interesados en el objeto de la venta y en el precio correspondiente a la misma, impone la conclusión de que efectivamente las partes perfeccionaron un efectivo pacto de compraventa conforme al art. 1450 Cc , aunque no hubiera mediado entrega del precio'. En el documento se identificó a los contratantes, el objeto de la venta (especificación y reseña concreta de cada una de las fincas) y el precio (100.000 euros), por lo que no existe duda de que se trata de una compraventa perfeccionada.

El contrato de arras, cuya vigencia vencía el 20 de junio de 2011, fue prorrogado por documento suscrito el 17 de junio de 2011 hasta el 20 de julio de 2011, otorgándose finalmente el contrato de compraventa el 4 de agosto de 2011, aunque en la escritura pública se indicó el precio de 45.000 euros. Respecto a este extremo debemos indicar que se ignora el precio realmente abonado, ya que los compradores afirman que pagaron un total de 75.000 euros mientras que el señor Juan Luis lo cifra en 45.000 euros. Consta acreditado el pago de 51.000 euros (6.000 euros en metálico al firmar el contrato de arras y 45.000 euros mediante cheque de don Eutimio a nombre de don Juan Luis , según resulta de la copia unida al folio 117 del tomo II de estas actuaciones), pero no se acredita el pago de otros 24.000 euros que se dicen entregados en efectivo.

Por lo tanto, ni en el momento de iniciar las negociaciones entre los ahora demandados (finales del año 2010 según se indica en el escrito de contestación de la demanda de don Eutimio y doña Miriam ), ni a la firma del contrato de arras, don Juan Luis ostentaba la representación de don Amador , hecho del que él mismo obviamente era conocedor y que también debía conocer don Eutimio , pues por su actividad profesional no resulta entendible que firme un contrato de compraventa con entrega de arras para realizar una compra de inmuebles en nombre propio y no se asegure que la persona que vende tenga el poder de representación que invoca. Hay que tener en cuenta además que la propia parte compradora era conocedora que el valor real de las fincas era notablemente superior al precio fijado en el contrato de arras y al finalmente establecido en la escritura pública de compraventa, al existir dos tasaciones periciales que los valoraban en 165.813,50 euros y 160.021,09 euros.

Lo expresado lleva a concluir que don Juan Luis , que intervino como mandatario de los vendedores, carecía de poder para actuar en nombre y representación de don Amador , que tal extremo lo conocían dicho mandatario y los compradores cuando se formalizó el contrato privado de arras -teniendo ambos obligación de saberlo por sus respectivas profesiones-, que el precio finalmente fijado en la escritura pública de compraventa y la suma que consta abonada (51.000 euros) era muy inferior al valor real de las fincas objeto de venta, todo lo cual lleva a considerar que no resulta aplicable en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 1738 CC , pues nunca existió poder, ni cabe apreciar buena fe en la actuación de los compradores, lo que lleva a declarar la nulidad del contrato de compraventa plasmado en la escritura otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao con fecha 4 de agosto de 2011 por inexistencia de consentimiento.

Dicha declaración de nulidad conlleva la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a las compraventas reflejadas en dicha escritura.

SÉPTIMO.- Al estimarse la acción principal ejercitada en la demanda procede revocar la sentencia dictada en la instancia, por lo que queda sin efecto el pronunciamiento condenatorio a don Juan Luis de indemnizar a los demandantes en la suma de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios, ya que se corresponde con la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda.

Este pronunciamiento conlleva la innecesariedad de entrar a analizar los motivos del recurso de apelación planteados por don Juan Luis al no existir ya pronunciamiento condenatorio respecto al mismo, por lo que queda sin efecto y sin objeto dicho recurso.

OCTAVO.- En relación con las costas causadas en primera instancia no procede hacer especial imposición de las mismas con base en el artículo 394 LEC . Ello por dos motivos: 1) Se estimaron las acciones ejercitadas por don Amador por inexistencia de consentimiento, pero no se discute la validez del mandato otorgado por la codemandante doña Reyes por lo que respecto a ella no cabe estimar la acción y pretensiones contenidas en la demanda y ambos actores intervinieron bajo una misma representación procesal. 2) Pese a no condenarse a don Juan Luis por no entrar a valorarse la acción subsidiaria contenida en el suplico de la demanda al estimarse la acción principal, no cabe estimar en el mismo una actuación de buena fe en la suscripción de los documentos en los que intervino, por lo que la falta de pronunciamiento condenatorio respecto a dicho demandado no conlleva la imposición de las costas a la parte actora.

NOVENO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art.

398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis al haber quedado el mismo sin efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, en representación de don Amador , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , y sin entrar a analizar por carencia de objeto el recurso de apelación planteado por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, en representación de don Juan Luis , debemos revocar la indicada sentencia, y estimando la demanda planteada por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu, en representación de don Amador y otros, debemos: 1) declarar la nulidad de la Partición y Adjudicación de bienes de las Herencias de don Luis Francisco , doña Adoracion , don Jesús Ángel y doña Amanda plasmada en la escritura otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao con fecha 24 de junio de 2011 y número de protocolo 1.113; 2) declarar la nulidad del contrato de compraventa de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo, plasmado en la escritura otorgada ante el Notario de Vigo don Mariano Vaqueiro Rumbao con fecha 4 de agosto de 2011 con número de protocolo 1.308; 3) condenar a don Eutimio y doña Miriam a devolver las citadas fincas registrales a los demandantes; 4) acordar las cancelaciones de las inscripciones registrales correspondientes a las adjudicaciones y compraventa de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo; y 5) no hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012034118.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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