Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 285/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100091
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:402
Núm. Roj: SAP TF 402/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000285/2018
NIG: 3802342120170000377
Resolución:Sentencia 000096/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000044/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Crismar 2011, S.L.; Abogado: Juan Gregorio Llamas Moron; Procurador: Francisco Javier
Garcia Polegre
Apelante: Céramicas Tacoronte S.A.; Abogado: Carlos Valenciano Pio; Procurador: Jose Ignacio
Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Pontente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 44/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº.6, promovidos por la entidad, Crismar 2011. S. L, representada por el
Procurador D. Francisco Javier García Polegré, y asistido por el Letrado D. Juan Gregorio Llamas Morón,
contra la entidad Cerámicas Tacoronte S. A, representado por el Procurador D. José Ignacio Hernández
Berrocal, y asistido por el Letrado D. Carlos E. Valenciano Pío; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY
la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: - Que estimando la demanda promovida por la entidad CRISMAR 2011, S. L., representada por el Procurador D. Francisco J. García Polegre, contra la entidad CERÁMICAS TACORONTE, S. A., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal: 1) Condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 32.870'41euros, con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
2) Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Carlos E. Valenciano Pío, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Francisco Javier García Polegré, bajo la dirección del Letrado D.Juan Gregorio Llamas Morón; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de febrero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima la demanda en la que la entidad actora, como arrendadora a virtud de una cesión de crédito realizada por el original arrendador, reclama a la demandada, como arrendataria, las rentas debidas y no abonadas desde que se produjo la cesión que la legitima hasta la terminación del contrato, así como las cantidades correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2.014, 2015 y 2016.
Recurre la demandada, quien, tras reiterar la falta de legitimación activa y la inadecuación de procedimiento, afirma la existencia de una compensación practicada antes de la reclamación judicial y alega en relación al IBI la compensación por ser su crédito superior al reclamado por el actor. La apelada mantiene la inadmisibilidad del recurso, que no concreta el pronunciamiento concreto que impugna, y se opone al mismo instando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones, sin que quepa apreciar la inadmisibilidad del recurso frente a una sentencia que, estimatoria de la demanda, contiene un único pronunciamiento de condena del demandado, de acuerdo, por demás, a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo núm. 157/2011 de 22 marzo: -51 . Las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos (en este sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 226/1999, de 13 de diciembre). 52 . Aplicando dicha doctrina, esta Sala tiene declarado en la sentencia 840/2010, de 9 diciembre , que: 1) La interpretación de los presupuestos procesales 'no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo.
2 ) En la aplicación de la norma restrictiva del acceso al recurso 'Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo SIC). 3) El deber de los Tribunales de potenciar la efectividad de la tutela exige 'que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre). 4 ) Es preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que 'En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 )' ; y 5) El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'establece que '(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'. La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457. 2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )'; procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - La falta de legitimación activa alegada se funda en la no acreditación de la cesión de la que la actora parte, como base de su demanda.
En primer lugar, sobre la legitimación activa, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2011 ROJ: STS 2221/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2221 de que: - también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 -, y ello, tras afirmar que: -La 'legitimatio ad causam' activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 -.
Por otra parte, examinadas las pruebas practicadas, cabe mantener la existencia de la cesión que se alega. En primer lugar, por cuanto en nuestro derecho la forma escrita no es requisito necesario para generar obligaciones ni derechos, bastando así, como regla general, el consentimiento, el objeto y la causa para que los pactos sean válidos y eficaces, tal como resulta del artículo 1.278 del Codigo Civil que dice: -Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.-. En segundo lugar, y respecto de la cesión de créditos, cabe recoger la doctrina jurisprudencial sobre tal figura de acuerdo a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 532/2014 de 13 octubre : - Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 , 6 marzo 1973 , y 25 abril 1975 ' ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ).
Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ). Pero en el caso presente, como ya entendió y razonó adecuadamente la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante una simple cesión de crédito que no requería el consentimiento del deudor.- En consecuencia, el hecho de que el deudor no haya sido parte en la cesión, ni se le haya acreditado documentalmente el contenido de la misma, en nada incide en la real existencia de la citada cesión. Cuestión distinta es la necesaria notificación del hecho de la cesión al deudor para que la misma tenga todos sus efectos que, en el presente caso, es un hecho incuestionado. Debiendo, por demás, apreciarse que, efectivamente, el deudor practicó las retenciones para la Hacienda Pública derivadas de su obligación de pagar la renta a la cesionaria hoy actora.
Acreditada así la cesión del crédito, es decir, acreditado que el arrendador, D. Marcelino , cedió a la actora, Crismar 2000 S.L., su derecho al cobro de las rentas y cantidades asimiladas hasta la extinción del contrato, y acreditado el conocimiento y consentimiento del deudor a ello, debe afirmarse la legitimación de Crismar en el presente procedimiento para reclamar las rentas debidas.
CUARTO. - Alegada la inadecuación de procedimiento, la misma debe ser rechazada por aplicación del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: -1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas.-. En el presente caso, siendo que la cantidad reclamada tiene su causa en un contrato de arrendamiento, y está fundada en el impago, durante la vigencia de la relación arrendaticia, de las rentas y cantidades asimiladas debidas, resulta obvio que, aunque el contrato ya haya expirado, y con él la cesión, la cesionaria mantiene el derecho a reclamar las rentas, y queel procedimiento adecuado es el del juicio verbal.
QUINTO. - Entrando así en el fondo de la cuestión debatida, la reclamación de las rentas y cantidades asimiladas, cabe, frente a la alegación inicial de falta de legitimación, apreciar que el demandado que alega la compensación, no niega la obligación, pues afirma que la misma ha sido cumplida por el citado medio extintivo.
La compensación como medio de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1.156 del Código Civil , está regulada, con carácter general, en los artículos 1.195 --Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra-- 1.196 -Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor-- y 1.202 --El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.-- del mismo texto legal, interesando a los efectos de esta litis, también, el artículo 1.198- El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión-.
En la interpretación y aplicación de los citados preceptos la doctrina jurisprudencial viene recogiendo tres clases de compensación, tal como se expresa en las Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 306/2008 de 30 abril : -En efecto, y para ello, debe comenzarse diciendo que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. A esta modalidad es a la que necesariamente se refiere la recurrente cuando constantemente alude a un pacto o acuerdo de compensación en cuanto a los servicios que alega se prestaron recíprocamente ambas partes. En consecuencia, alegada dicha compensación voluntaria por vía de excepción, y a los solos efectos de que se extinga en la parte concurrente el derecho esgrimido de contrario, es obvio que la prueba de que existió dicho pacto incumbía a la hoy recurrente, lo que no hizo, no siendo posible apreciar los efectos extintivos pretendidos. A mayor abundamiento, tampoco se dan los presupuestos para una compensación judicial, no sólo porque no se ha probado la existencia de crédito compensable, sino también porque en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 .-. Y núm. 119/2012 de 14 marzo: -Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece.
Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).
Partiendo de lo anterior, debe, en primer lugar, fijar cuál es la compensación que se alega por el demandado a fin de que se declare extinguida la obligación que se le reclama. De lo actuado, y vistas las alegaciones del recurrente, cabe afirmar que este se basa en la compensación convencional en relación a la deuda referida a rentas, y en la judicial en relación a rentas referidas a IBI. Ello, por demás, debe ser así, pues, ciertamente, en el presente caso no cabe apreciar la compensación legal en tanto no se dan los requisitos establecidos para la misma ya que ni los litigantes son acreedores y deudores de las obligaciones a compensar por derecho propio ( art. 1.195 Código Civil ), pues que las deudas a compensar son de Don Marcelino y no de Crismar, y, además, concurre el supuesto de cesión de crédito, previsto en el artículo 1.198 del citado texto.
Vistas las pruebas practicadas a fin de acreditar la compensación convencional referida a la obligación de pago de las rentas, debe mantenerse el rechazo del cumplimiento alegado. Ciertamente, dadas las relaciones personales existentes entre los principales integrantes de las sociedades patrimoniales y familiares que litigan, podrían, efectivamente, subsanarse los inconvenientes de la diferenciación entre persona física y jurídica a fin de estimar un acuerdo compensatorio entre las deudas que se dicen derivadas de las compras de material por Don Marcelino a la demandada, y las rentas debidas por la demandada a la actora, habida cuenta, además, la efectiva cesión del crédito de estas por Don Marcelino a Crismar, al que, en principio, nada opuso el administrador de Cerámicas de Tacoronte. Sin embargo, la cuestión es que no consta el pacto que sólo lo afirma la demandada, negándolo el actor, y ni siquiera, por no haberse solicitado la compensación judicial, queda acreditada la efectiva realidad de la deuda y su importe de Don Marcelino con Cerámicas de Tacoronte.
Así, aun cuando quede reflejado en la contabilidad un apunte, a mano en 2011, antes de la cesión, de dos meses de renta, ello no demuestra el pacto; los distintos documentos que acreditan las deudas, se acompañan con documentos que reflejan su pago, y resulta difícil admitir, sin una prueba contundente o clara, que, en definitiva, y tras la emisión y renovación de letras de cambio, fuera Don Jose Daniel quien le entregaba el dinero a Don Marcelino para que realizara los pagos de las deudas que este tenía con la sociedad. Tampoco se discuten por el actor, pero nada añaden al resto de la deuda, ni menos aún acreditan un pacto compensatorio, los pagos de siete mensualidades que sí quedan reflejados por la documental que aporta el demandado. Es relevante que el testigo, Sr. Juan Manuel , contable de la demandada, afirmó, tras mantener la adecuación de su actividad a las normas de la contabilidad, que él seguía las instrucciones de Don Jose Daniel , en el sentido que los datos a incorporar en las cuentas se los daba este. Finalmente, en este punto, debe destacarse que, como prueba muy relevante a efectos de descartar la existencia de un pacto compensatorio, en la cuenta 430, que refleja la deuda de Don Marcelino con Cerámicas de Tacoronte (doc. 35 de la contestación, folio 374), consta un apunte realizado en diciembre de 2016, en el que se recoge la compensación de la deuda por el importe total de 31.411,75 euros; y siendo así, al margen de las negociaciones que los hermanos, Don Marcelino y Don Jose Daniel , hubiesen llevado a cabo para que el primero pagara su deuda a la demandada, o para sacar un mayor -rendimiento- a las letras de cambio, único dato que se acredita con el documento 32, en una época de crisis que ambos mantienen afectaba al contrario, lo que está claro es que la compensación se realiza de una sola vez, por un importe de 31.411,75 euros, no los tres mil y pico que se reflejan en el documento 32, en la contabilidad de la demandada, lo que excluye el pacto compensatorio alegado de que las con rentas que Cerámicas de Tacoronte tenía que ir pagando a la empresa familiar de Don Marcelino , Crismar, se abonaran las mercancías adquiridas con anterioridad por Don Marcelino .
La compensación judicial invocada para que se tengan por abonados los importes reclamados del IBI, tampoco puede prosperar, al no haberse solicitado ni practicado prueba que acredite cuál sea la deuda y su causa, que Crismar o Don Marcelino mantenga con Cerámicas Tacoronte o con Don Jose Daniel .
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal en nombre y representación de Cerámicas Tacoronte S.A.2º.-Confirmar la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Cristóbal de la Laguna en Autos de Juicio Verbal nº 44/2017.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
