Sentencia CIVIL Nº 96/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 442/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100093

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:214

Núm. Roj: SAP VA 214/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00096/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2014 0017942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001063 /2014
Recurrente: Nazario
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: Patricio
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: FERNANDO PARRA GARCIA
SENTENCIA num. 96/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVISION HERENCIA núm. 1063/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Nazario , representado por la Procuradora
Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendido por el letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, y de
otra como DEMANDADO-APELADO D. Patricio , representado por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA
MOLPECERES NIETO y defendido por el letrado D. FERNANDO PARRA GARCIA; sobre división judicial de
herencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2018 y Auto aclaratorio de fecha 12 de junio de 2018 cuyo fallos dicen así: FALLO SENTENCIA: 'Desestimar la oposición formulada por el/a Procurador/a Sr/a. Escudero Esteban en representación de D. Nazario , D. Valeriano , D. Vidal , Dª. Carmela , D. Jose Ramón y Dª. Clara contra D. Patricio , D.

Carlos María , D. Carlos Antonio y D. Luis María , y en consecuencia: 1.- Se aprueban las operaciones divisorias realizadas por el contador, D. Romualdo , designado en el presente procedimiento de división judicial de las herencias de los cónyuges, D. Juan Enrique y Dª. Fátima .

2.- Las costas de este incidente se imponen a la parte promotora del mismo.' PARTE DISPOSITIVA AUTO ACLARATORIO : 'Decido: Aclarar el Fallo de la sentencia nº 126 de fecha 7 de junio de 2018 dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que, se desestima la oposición única y exclusivamente formulada en nombre de D. Nazario , no del resto de representados por la misma Procuradora Sra. Escudero Esteban, que no formularon dicha oposición.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Nazario se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 , y auto aclaratorio de fecha 12 de junio de 2018, dictados en el J.V. de división judicial de herencia nº 1063/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid , cuyos fallo y parte dispositiva, respectivamente, han sido transcritos en los Antecedentes de la presente sentencia.



SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se declara: 'la cuestión sustancial sobre la que se suscita la discrepancia con las operaciones divisorias formalizadas en el cuaderno elaborado por el contador, tiene un carácter interpretativo de la voluntad testamentaria del causante D.

Juan Enrique , que en el testamento abierto que otorgó el 11 de septiembre de 2004, contiene entre sus cláusulas: a) Un legado al que dota de preferencia a favor de su cónyuge, en forma alternativa y a su elección (bien el tercio de libre disposición en pleno dominio y el tercio de mejora en usufructo, o bien el usufructo universal, vitalicio y libre de fianza). b) Otros dos legados con cargo al tercio de mejora y si excediere de éste al de libre disposición a favor de su nieto Nazario (sobre toda la participación que, como ganancial corresponda al testador en el piso letra NUM000 de la planta NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de esta capital, y el mobiliario existente en el mismo), y sus hijos Patricio Valeriano Carlos María , Florentino , Luis María (sobre toda la participación que como ganancial corresponda al testador en todo el dinero metálico existente a su fallecimiento). c) Instituye herederos universales a sus hijos, sustituidos, cada uno, en caso de premoriencia o incapacidad, por sus respectivos descendientes. d) 'Manifiesta que todos y cada uno de sus hijos por diversas donaciones efectuadas, tienen recibido del testador mucho más de lo que por legítima estricta les corresponde'.

El contador, tras liquidar el régimen económico de gananciales de los causantes, en el que distribuye por mitad para cada cónyuge o herederos la masa ganancial (inmuebles y saldos en cuentas bancarias), tiene en cuenta el inventario formalizado en el procedimiento divisorio y la sentencia de este Juzgado dictada el 18 de octubre de 2016 en el incidente de inclusión en el inventario de la herencia de Dª. Fátima , la suma de 98.100 € como crédito frente a sus hijos D. Carlos María , D. Patricio y D. Carlos Antonio , del que responden en una tercera parte cada uno de ellos. En la herencia de D. Juan Enrique , determina la legítima estricta de sus siete hijos, sustituidos por sus respectivos descendientes, que es el aspecto en el que existe disconformidad, ya que, entiende la parte oponente a las operaciones particionales que por manifestación del testador sus hijos han recibido en vida por donación más de lo que le corresponde por su legítima corta, de manera que habría de procederse al pago de legados, empezando por la viuda que tiene carácter preferente y luego los demás con arreglo a las disposiciones testamentarias.

Este tribunal considera que las operaciones realizadas por el contador son correctas. Es cierto que, la voluntad del causante es la ley de la sucesión siempre que no vulnere normas de derecho necesario, como son las que se refieren a la intangibilidad de las legítimas, criterio que recogen los arts. 786 LEC y 1056 CC , de lo que se sigue que los contadores en las operaciones particionales deben seguir la voluntad del testador, pero no de forma ciega o automática, sino ajustándose a lo dispuesto en la Ley, subsanando en este sentido los defectos u omisiones de las que pudieran adolecer las disposiciones de última voluntad. La jurisprudencia ha declarado esta interpretación del testamento como un acto previo e instrumental para la posterior partición (STS 18-4- 1985), admitiendo que el contador pueda interpretar la voluntad real del causante cuando el testamento permita varias interpretaciones o no aparezca clara, adoptando la que estime procedente siempre que respete las legítimas y se acomode a las reglas dela partición (RDGRN 1-12-1984).

Desde esta perspectiva, la interpretación del contador es razonable para salvar la contradicción entre la disposición referida a que con las donaciones a los hijos estos han percibido en exceso su legítima corta, con la que establece sobre el respeto al legado a favor de la cónyuge del usufructo universal que de no acatarse por los herederos percibirán su legítima estricta.

Pero es que además, debe precisarse que de haberse considerado esas donaciones a favor de los hijos del causante suficientes para cubrir su legítima estricta, debería haberse traído su valor a colación añadiéndolo contablemente a la masa hereditaria, para computarlo en la regulación de las legítimas respectivas y en la cuenta de partición del legitimario colacionante según preceptúan los arts. 1035 y 1045 CC , ya que no consta que el donante dispusiera expresamente la dispensa o eliminación de colacionar ( art.1036 CC ). Tales atribuciones patrimoniales a título de donación que indica el causante en su testamento, no están determinadas en su realidad y cuantía, luego su valor no puede contabilizarse como operación particional agregándolo a la herencia de D. Juan Enrique . En este sentido cabe extractar la STS 21-4-1997 'Este precepto [ art.818 CC ] viene a operar en forma de computación del haber hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a cuyo efecto, al ser esta parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, como es el supuesto de autos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el artículo 1035 del Código Civil -colación en sentido estricto-y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad (artículo 1045)'.

Significar que también se comparte el criterio del contador en relación con el legado preferente de la viuda, a la que se facultó en el testamento de su esposo para elegir o el tercio de libre disposición en pleno dominio y el tercio de mejora en usufructo, o el usufructo universal, y facultando a la legataria para que tomara posesión por si misma de lo legado. Teniendo en cuenta lo que dispuso la sentencia recaída en el incidente de inclusión de bienes en el inventario de la herencia de Dª. Fátima , es razonable colegir que, esta optó por la primera de las alternativas que ofrecía el legado. Y es que, la cantidad que reconoce la citada sentencia consentida por todos los interesados ha de imputarse a su mitad ganancial, de modo que el saldo bancario (35.953,69 €) existente a su fallecimiento debe computarse en la herencia de D. Juan Enrique (dentro de 97.860,25 € de los saldos bancarios que a este corresponde por su mitad ganancial), por lo que los 61.906,56 € restantes, se han computado como cantidades dispuestas por Dª. Fátima con cargo al legado del tercio de libre disposición y el tercio de mejora.' Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que no cabe apreciar la alegada vulneración de la voluntad del testador, teniendo en cuenta que en el testamento no se contiene ninguna expresión de una voluntad contraria a que reciban a legítima estricta aquellos que por ley tengan derecho a ella, lo que debe completarse con la consideración de que las normas imperativas vinculan a todos (baste citar el art. 1056 párrafo 1º C.C . en relación con el art. 806 CC , y la doctrina jurisprudencial relativa a la intangibilidad de las legítimas, SS.TS. de 7 de septiembre de 1998 , 3 de septiembre de 2014 , entre otras muchas), de manera que no cabe atribuir a la manifestación del apartado d) antes transcrita, en la que el testador atribuye a su propia conducta lo que cabría calificar de generosidad abstracta o genérica, no cabe atribuirle, decimos, la interpretación o el sentido que pretende atribuirle la parte apelante, teniendo en cuenta que en el caso de autos nadie solicitó que se trajeran a colación, que se colacionaran supuestas donaciones ni se solicitó por nadie que se determinaran cuales eran tales supuesta donaciones ni su cuantía a efectos de que fueran colacionadas, ni tampoco nadie solicitó una reducción de supuestas donaciones por exceder de lo que se puede recibir por testamento ni por otra causa, habiendo manifestado la parte apelada que, en el caso de autos, la imposibilidad de determinadas dichas supuestas donaciones a los hijos y sus cuantías, impiden su cómputo, y además, esas supuestas donaciones no han sido objeto de discusión en el incidente de formación de inventario, en el que la parte apelante no planteó su identificación para colacionarlas en su caso, sino que han permanecido sin determinar su propia existencia y cuantía, por todo lo cual, debe concluirse confirmando íntegramente la sentencia, no habiéndose vulnerado la voluntad del testador, tampoco respecto de la previsión sobre el respeto al legado a favor de la cónyuge del usufructo universal que, de no acatarse por los herederos, éstos percibirán s legítima estricta, toda vez que, con independencia de que carece de trascendencia práctica una previsión para el caso de que la viuda eligiera la segunda opción cuando eligió la primera de las alternativas, lo cierto es que expresa simplemente la voluntad de que, en tal supuesto, el interesado únicamente percibiera la legítima estricta, demostrativo por ende de la no existencia de una voluntad contraria a que en las operaciones divisorias percibieran la legítima estricta quienes por ley tuvieran derecho a ello, no existiendo, por otra parte, ninguna contradicción con el resto de las disposiciones testamentarias, ni vulneración alguna de la voluntad del testador en las operaciones divisorias ni en la sentencia recurrida, pues en el caso de autos la manifestación contenida en el apartado d) antes aludido, debe dársele el alcance expuesto en la presente sentencia con base en la argumentación ya desarrollada en la misma, debiendo subrayarse a este respecto la circunstancia relevante de que nadie solicito que se colacionara nada ni que se determinaran supuestas donaciones ni su cuantía para ser colacionadas, ni tampoco nadie solicitó una reducción de supuestas donaciones por exceder de lo que se puede recibir por testamento ni por otra causa, ni se solicitó ninguna inclusión por tal concepto en el cómputo, pues en la resolución de la litis debe tomarse en consideración además de que con arreglo a la jurisprudencia no cabe hablar, como se efectúa en el recurso de apelación, de la existencia de una (primera) legítima y de una posterior legítima ó nueva legítima, en tanto en cuanto no cabe hablar de legítima sino cuando se ha producido la apertura de la sucesión; en la resolución de la litis, decimos, debe tomarse en consideración, no una cláusula testamentaria aislada y desconectada del resto, sino la totalidad del testamento, aplicando los denominados elementos sistemático, lógico y finalista, considerando aquél como una unidad, pero puesto a su vez en relación con la regulación legal aplicable y con los hechos relevantes que concurren en el caso de autos, que ha sido ya consignados en la presente sentencia, y que resultan decisivos en el caso examinado, por todo lo cual, procede confirmar íntegramente la sentencia, con desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 806 y ss, 813, 820 a 822, 668 y ss., 675, 1035, 1036, 1045 y 1056 CC y concordantes así como en la jurisprudencia interpretativa de los mismos, SS.TS. de 23 de septiembre de 1992 , de 31 de diciembre de 1992 , 26 de abril de 1997 , 19 de diciembre de 2006 , 20 de junio de 2007 , 19 de mayo de 2008 , 23 de diciembre de 2011 , 3 de septiembre de 2014 , entre otras.



TERCERO.- Procede confirmar el pronunciamiento sobre costas, al resultar conforme al art. 394-1 LEC , no apreciándose las serias dudas de hecho o de derecho aludidas en el recurso de apelación, referidas en el inciso final del citado precepto, atendida la sencillez de la interpretación del testamento contemplado como unidad.

Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación al haber sido desestimado, ex art. 398-1 LEC .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN en representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha 7 de junio de 2018 , aclarada por Auto de 12 de junio de 2018 , confirmándola íntegramente, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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