Sentencia CIVIL Nº 96/201...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 96/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 111/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100099

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:386

Núm. Roj: SJM SS 386:2019

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del litigio.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-19/001920

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2019/0001920

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 111/2019 - E

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Guadalupe y Jesús María

Abogado/a /Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ y IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador/a /Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: AIR INDIA

Abogado/a /Abokatua: MANUEL JIMENEZ PINAR

Procurador/a /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 96/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: Guadalupe y Jesús María

Abogado/a: IVAN METOLA RODRIGUEZ y IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAAIR INDIA

Abogado/a: MANUEL JIMENEZ PINAR

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de febrero de 2019 los demandantes, en su propio nombre y en el de hijo menor de edad, interpusieron demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 1.888 euros más el interés legal que corresponda y condena en costas con temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes contrataron con la demandada el transporte aéreo desde Bangkok a Madrid, con escala en Delhi para el día 29 de diciembre de 2018, con salida a las 8.55 horas y llegada a Madrid a las19.10 horas.

Según exponen, el día señalado la salida del vuelo fue retrasado, sin darles ninguna explicación ni asistencia ni atención durante la espera; como consecuencia de ese retraso, los actores llegaron a su destino final con mas de cuatro horas de retraso.

Se añade que, al llegar de madrugada a Madrid, los actores tuvieron que pernoctar en un hotel con el gasto no previsto correspondiente.

Reclaman una indemnización de 600 euros por pasajero en aplicación del Reglamento 261/14 y 88 euros por gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

El escrito de contestación se resume a continuación:

La compañía admite el retraso; indica que se debió a un problema técnico y que se atendió a los demandantes durante el tiempo que estuvieron en espera, prestrandoles servicios de manutención; se alega que no se justifica un daño moral indemnizable. Niega que resulte aplicable al caso el Reglamento europeo 261/2004, sino el Convenio de Montreal que requiere la acreditación del daño; en cuanto a la noche de hotel, no se considera justificado que ese gasto esté relacionado con el transporte. No solicitó la celebración de vista.

TERCERO.- Al no pedirse vista por ninguna de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Guadalupe y Jesús María , en nombre propio y de su hijo menor de edad, Ambrosio contra AIR INDIA en ejercicio de una acción de reclamación de 1.888 euros (600 euros por pasajero) por el daño moral y material padecido a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso.

Dicha acción se fundamenta en el Reglamento CEE 261/2004, el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal). Se invoca además la aplicación del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y el Código Civil.

La parte demandada no discute el retraso, sostiene que prestó asistencia a los pasajeros y considera que no se ha acreditado daño moral, ni tampoco que el retraso fuese la causa del gasto extraordinario.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

La acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene aclarar que, tal y como sostiene la demandada, tratándose de un vuelo Bangkok-Delhi-Madrid y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Es esta la acción que se ejercita en el presente caso, en el que se reclaman 600 euros por razón del daño ocasionado por el retraso, daño que según relatan es de naturaleza moral, además de una suma de 88 euros por daño material

TERCERO.- Valoración de las circunstancias del caso.

En el presente caso, la parte demandada no cuestiona que el retraso alegado en la demanda se haya producido; tal retraso sería de algo más de 4 horas. Lo que se discute es que los demandantes acrediten que sufrieran un daño moral indemnizable.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

De la demanda y contestación se desprendería que el retraso fue de unas cuatro horas, debido al retraso en la salida del vuelo de Delhi. De ello no puede colegirse sin más razón que quede acreditada la afectación a la esfera psíquica. La demora no sería excesiva en ningún caso atendiendo a la distancia del vuelo.

La demanda se limita a alegar falta de asistencia, la cual se niega por la demandada y esta negativa se ve refrendada por el simple hecho de que los demandantes en concepto de reembolso de gastos de comida o bebida consumidos durante las cuatro horas que estuvieron esperando la salida.

Resulta llamativo también que sólo se alegue de forma genérica, inseguridad, nervisiosismo, incertidumbre y angustia aumentada por la falta total de información y el tener que pernoctar en un hotel.

No se informa de la situación vivida en el aeropuerto de Delhi, lo que permitiría conocer el escenario y valorar si existió alguna preocupación especial por su situación personal o por sus pertenencias que permitan apreciar la existencia de un daño moral. Resulta lógico el enfado y molestia a consecuencia del retraso, pero la afectación psíquica que exige el Tribunal Supremo no se considera probada con la mera referencia al retraso en el vuelo y genéricas a angustia, incertidumbre, etc, sin mas concreción.Por lo demás, el pernoctar en un hotel, con las pertenencias personales tampoco debe de entenderse sino como una molestia

Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no lo ha hecho. El mero retraso no resulta indemnizable en el marco del Convenio de Montreal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, que sí reconoce derecho a compensación económica por cancelación o retrasos equiparables. El Convenio reconoce derecho a ser indemnizado por daños materiales y morales derivados del retraso y en este caso, el daño moral que se alega haber sufrido no se considera acreditado.

Se solicita una indemnización 88 euros por daño material, derivado de la contratación de un hotel a lo que se vieron obligados por la hora de llegada del aeronave; la demandada considera que dicha pernocta, probablemente, ya estaría prevista con anterioridad y no tiene nada que ver con el retraso; se alega que no se justifica que los actores tuvieran previsto viajar ese día a otro punto del país.

Lo cierto es que la pernocta era ineludible dada la hora de llegada del avión; por lo demás, la hora de llegada prevista, las 19.10 horas permitía a los actores contratar el viaje en autobús, por ejemplo, para trasladarse a su domicilio, sin que fuera estrictamente necesario, comprar los billetes previamente; en el caso de que el viaje fuera en automóvil propio no es exigible tener que viajar de madrugada después de un viaje accidentado; indicado lo anterior, hemos de considerar justificado que el gasto de hotel está enlazado con el retraso del vuelo y condenar a su abono a la parte demandada.

Por ello, se estima parcialmente la demanda en la suma de 88 euros a la que habrá que sumar los intereses legales desde la demanda por aplicación de los arts. 1.100 . y 1.108 del C. Civil .

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda conlleva que no se haga pronunciamiento en costas de conformidad con el art. 394 LEC .

Fallo

ESTIMO parcialmente íntegramente la demanda interpuesta por Guadalupe y Jesús María , en nombre propio y de su hijo menor de edad, Ambrosio contra AIR INDIA, CONDENANDOLA al abono de 88 euros mas los intereses legales en los términos indicados.

No se hace pronunciamiento en costas.

Esta resolución es FIRME conforme al artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 27 de marzo de 2019.

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