Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1183/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100122
Núm. Ecli: ES:APA:2020:710
Núm. Roj: SAP A 710/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001183/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000667/2018
SENTENCIA Nº 96/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a nueve de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 667/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DOÑA Elisabeth , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Sra. SALGADO LOPEZ y dirigida por el Letrado Sr. GARCIA ORTIZ,
no estando personada la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 26 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elisabeth frente a la entidad GUERRERO MARTÍNEZ, S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 1996 sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores.
2.- Como consecuencia de la anterior resolución, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (10.217,21 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la entrega; interés incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC , y hasta que se produzca el pago.
3.- Debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante; ABSOLVIENDO a la entidad demandada de esta pretensión deducida en su contra.
Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido, estando en rebeldía la parte demandada.
TERCERO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1183/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2020 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de que 'se dictase sentencia estimatoria de su demanda por la que se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido la demandada con ocasión del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes con objeto en el inmueble que se describe en el hecho primero de la demanda, y se condene a la demandada:1.- A estar y pasar por la anterior declaración.2.- A que en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en Torrevieja en fecha 18 de mayo de 1996 proceda a otorgar a favor de la demandante escritura pública de compraventa del inmueble que se concreta en la vivienda edificada en la parcela n.º NUM001 del plan parcial del sector n.º 6 del S.U.P. del Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar con una superficie de 2.726 metros cuadrados inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores, finca registral NUM000 , pagando simultáneamente su madante el precio aplazado correspondiente al precio total de la venta.3.- Subsidiariamente, y para el caso de que resulta imposible el cumplimiento del contrato en sus propios términos, se resuelva el contrato de compraventa otorgado por las partes en Torrevieja en fecha 18 de mayo de 1996 con objeto en el inmueble referido con restitución a su mandante de la cantidad de diez mil doscientos diecisiete euros con veintiún céntimos (10.217,21 euros) por ella abonados en virtud de dicho contrato más los intereses legales devengados anualmente desde la fecha de formalización del contrato de compraventa hasta su abono.4.- En ambos casos, que se condene a la mercantil demandada a indemnizar a su mandante con el importe de los daños y perjuicios que ha tenido que soportar con ocasión del incumplimiento por su parte del contrato otorgado hasta la fecha de presentación de esta demanda que ascienden, por todos los conceptos descritos en los hechos relatados en el cuerpo de este escrito, a la cantidad de setenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos (75.249,66 euros).5.- Al pago de las costas del proceso'.
La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación denunciando la infracción de los arts. 1445 y siguientes y de los arts 1091,1101 y 1124 y demás concordantes del CCivil, reclamando el cumplimiento del contrato privado de compraventa y la indemnización de daños y perjuicios reclamada, por lo que interesa ahora una sentencia en la que: '1º.- Se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido la demandada frente a mi mandante, con ocasión del incumplimiento del contrato suscrito entre ellos, con objeto en el inmueble objeto del presente procedimiento, con condena a estar y pasar por dicha declaración.2º.- Se condene a la demandada a que, en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito en Torrevieja, en fecha 18 de mayo de 1996, proceda a otorgar a favor de esta parte demandante, escritura pública de compraventa del inmueble objeto de la venta, que se concreta en la vivienda edificada en la parcela nº NUM001 del plan parcial del sector nº 6 de S.U.P., del Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar, con una superficie de 2.726 m2, inscrita en el registro de la Propiedad de Dolores al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Guardamar, Folio NUM004 , finca nº NUM000 . Inscripción 1ª, residencial DIRECCION000 , con las siguientes características 'Vivienda número NUM005 , que se compone de planta baja, planta primera y cubiertas, unidas por una escalera interior, componiéndose la planta baja de comedor, dos habitaciones, cocina, baño, galería y terraza, destinándose la primera planta a solárium, baño y un dormitorio. Dicha vivienda se ubica en una parcela aproximada de 140 m2 y una superficie construida de 84 m2 aproximadamente', pagando simultáneamente mí mandante el precio aplazado, correspondiente al precio total de la venta.3º.- Subsidiariamente, y para el caso de que resulte imposible el cumplimiento del contrato en sus propios términos, se resuelva el contrato de compraventa otorgado por las partes en Torrevieja en fecha 18 de mayo de 1996, con objeto en el inmueble referido, con restitución a mi mandante de la cantidad de diez mil doscientos diecisiete euros con veintiún céntimos de euro (10.217,21 €), por ella abonados en virtud de dicho contrato, más los intereses legales devengados anualmente desde la fecha de formalización del contrato de compraventa hasta su abono.4º.- Se condene a la mercantil demandada, en todo caso, a indemnizar a mi mandante con el importe de los daños y perjuicios que ha tenido que soportar con ocasión del incumplimiento por su parte, del contrato otorgado, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, que ascienden, por todos los conceptos descritos en los hechos relatados en el cuerpo de este escrito, a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (75.249,66 €), todo ello con condena en las costas de esta apelación y en las de la primera instancia a la demandada, y con lo demás que proceda.' La parte demandada está en rebeldía.
SEGUNDO.- Cumplimiento contractual.
La sentencia de instancia rechaza la acción principal de cumplimiento contractual diciendo que 'considera este juzgador suficientemente acreditado el incumplimiento contractual protagonizado por la mercantil demandada, incumplimiento que justifica la resolución contractual, acción ejercitada con carácter subsidiario, toda vez que el tiempo transcurrido hace inviable en este momento cumplir el contrato suscrito en el año 1996 al haber quedado frustrada la finalidad del mismo en el momento actual por todo el tiempo transcurrido sin que haya voluntad de entrega por la parte contratante y por no disponer de datos objetivos que conduzcan a entender que efectivamente dicha vivienda puede ser entregada. De hecho, no se justifica por la parte demandante que la vivienda esté terminada y que cuente con la preceptiva cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, por lo que lo procedente en este caso es acceder a la pretensión subsidiaria de resolución, poniendo fin a la relación contractual existente entre las partes por causa imputable a la mercantil demandante. Así las cosas, procede acordar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 1996 sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores.' La demandante opone a dicha argumentación que no existe 'ningún obstáculo que impida el cumplimiento del contrato en sus propios términos. Será en ejecución de sentencia, si se pusiera de manifiesto que es imposible cumplir el contrato en sus propios términos, por la concurrencia de alguna circunstancia sobrevenida al momento del otorgamiento del contrato, cuando habría que acordar, en atención a la acción subsidiaria deducida, la resolución del mismo, y la adopción de las medidas legales derivadas de tal resolución, pero no ahora, pues nadie ha puesto en duda en autos la posibilidad de cumplirlo y no existe indicio alguno de que el inmueble objeto del contrato no tenga existencia real. Así se deduce del propio artículo 1124 del Código Civil donde se establece que, el perjudicado '... podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resulte imposible'.
Sobre esta cuestión debemos significar, que como dijera la STS 623/17 de 21 de noviembre, 'establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm.
460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria' En STS de 13 de Julio de 2.012 se ha establecido que 'es cierto que esa Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (...), precisando, no obstante, que la Sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida (...) no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad (...). En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. Y que ello puede ser apreciado de oficio no ofrece duda alguna; así, STS de 30.11.2012 (ROJ: STS 9183/2012 : en relación con el efecto de la apreciación del litisconsorcio, sentado lo indiscutible de su apreciación de oficio como vicio que afecta al orden público ...) , o la STS de 23.11.2012 (ROJ: STS 8261/2012 , en el sentido de que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio).
En el caso enjuiciado los compradores han liquidado su sociedad ganancial y aunque es cierto que pudiera existir una sociedad postganancial sobre aquéllos bienes o derechos no liquidados, pudiendo actuar cualquier comunero en beneficio de la comunidad, en el caso enjuiciado está acreditado que lo que la esposa ahora demandante obtuvo fue únicamente una autorización de su hoy exmarido de cobro de la cantidad entregada por la vivienda (folio 22,vuelta,del procedimiento),de tal manera que no puede colegirse que aquél estuviera de acuerdo en demandar el cumplimiento del contrato como ahora pretende, obligándole con ello a asumir unas obligaciones económicas que no consta que esté dispuesto a asumir, por lo que la actora carece de legitimación ad causam para demandar otra cosa que la resolución del contrato y el recobro de las cantidades entregadas a cuenta, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a los restantes daños y perjuicios que se pudieran haber derivado del incumplimiento contractual de la parte demandada.
Por lo expuesto, se rechaza este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante.
La resolución apelada rechaza la indemnización reclamada arguyendo que 'La referencia al abono de los daños y perjuicios contenida en el artículo 1124 del Código Civil lo es en referencia al daño y perjuicio acreditado y real que haya sufrido la parte como consecuencia del incumplimiento contractual, y la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante o ganancia dejada de percibir por la falta de disponibilidad del bien es inherente a la titularidad del bien y la demandante no es propietaria del mismo ni ha llegado a serlo, precisamente porque el contrato no se ha cumplido por la otra parte contratante. El bien no ha llegado a entrar en su patrimonio por lo que no puede solicitar una indemnización por la indisponibilidad de un bien no que es suyo, ni ha llegado a serlo. Cuestión distinta es que la parte hubiera tenido que afrontar un gasto concreto consecuencia directa del incumplimiento de la otra parte en la fecha pactada en contrato, pero la indemnización solicitada no tiene encaje legal en la acción ejercitada por la demandante'.
La apelante reitera en esta alzada esta pretensión, razonando que 'ha quedado probado en autos que el incumplimiento por parte de la demandada de lo convenido en el contrato de compraventa otorgado en fecha dieciocho de mayo de 1996, ha ocasionado a mi mandante, amén de los intereses referidos, importantes daños y perjuicios, derivados, de la imposibilidad de disfrutar la vivienda adquirida durante el tiempo transcurrido desde su adquisición', siendo de su propiedad todos los 'frutos' desde el momento de la compra, ex arts. 1094 y 1468 del CCivil.
Al respecto debemos señalar, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012, que en estos casos el lucro cesante se debe determinar por ' los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento '. ' A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )' ( STS de 14 de julio de 2006 ) '.
En el caso enjuiciado debemos partir de los hechos que resultan de la documental aportada con la demanda, prueba conforme a la cual resulta que el contrato privado de compraventa objeto de litigio carecía de fecha concreta de cumplimiento de las obligaciones pendientes, así como que los compradores nunca llegaron a entrar en posesión de la vivienda adquirida, pero además también acontece que aquéllos no tenían intención de concluir la venta, pues en la liquidación de su sociedad de gananciales no describen dicha compra, sino el crédito derivado de la reclamación judicial de las cantidades pagadas, que se encomendaba a la esposa (folio 22,vuelta de las actuaciones),que además fue lo que reclamó al esposo en mayo de 2006 (folio 26,vuelta) y más tarde a la parte demandada (folio 27,vuelta),no siendo hasta el mes de mayo de 2017 (folio 169) cuando se reclama el cumplimiento del contrato privado.
Los hechos anteriores actúan como premisas suficientes para concluir que no existió por parte de la demandante ni de su esposo una intención real de disponer del inmueble comprado desde su adquisición y menos aún con fines arrendaticios, siendo además su reclamación abusiva y contraria a sus propios actos al pretender reclamar una indemnización por unos hipotéticos alquileres respecto de un inmueble que, ni estaba destinado a ese fin ni derivaba de un contrato cuyo cumplimiento in natura realmente interesara a los entonces compradores.
Conforme a lo anterior, desestimamos este segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Indemnización de perjuicios derivados del ejercicio de una acción penal anterior.
La recurrente reclama también las costas que tuvo que abonar por su defensa y representación en un proceso penal anterior, diciendo que 'no cabe la menor duda de que la acción penal en su día formulada, tiene todo que ver con la demanda que ha dado lugar a los presentes autos y que los gastos ocasionados en ella, procedentes de un presunto delito cometido con ocasión del incumplimiento del contrato, deben ser incluidos entre los daños y perjuicios ocasionados'.
La sentencia los deniega por cuanto ' se trata de un concepto no indemnizable y que trae causa en una decisión voluntaria de la parte demandante, cual es, el inicio de la vía penal y personarse en dicha causa, algo que no guarda relación directa ni es consecuencia de la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado, por ende, del incumplimiento contractual protagonizado por la mercantil demandada'.
La Sala, en plena en coincidencia con la Juzgadora de instancia, rechaza igualmente que se deba abonar esa cantidad como perjuicio indemnizable derivado del incumplimiento contractual de la demandada, pues si bien es cierto que el ejercicio de la acción penal genera unos gastos a la parte querellante, también resulta que los mismos tienen su cauce resarcitorio en el propio procedimiento seguido tras denunciar los hechos presuntamente delictivos, pues al tenor del art. 239 de la LECrim debió ser en el auto que puso fin al procedimiento donde se resolviera sobre el particular, siendo además en todo caso un gastos voluntariamente asumidos por la ahora demandante, que no precisaba acudir a dicha vía para obtener el resarcimiento ahora pretendido, tanto más cuanto lo que dice pretender no es la devolución de las cantidades entregadas sino el cumplimiento contractual, lo que obviamente no se consigue denunciando una falsedad documental o la apropiación indebida de cantidades, delitos estos que eran los únicos perseguidos ante la Jurisdicción Penal.
En definitiva, desestimamos también el tercer motivo de recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC procede su imposición a la parte recurrente en lo atinente a las de esta alzada.
Respecto a las de primera instancia, al haberse estimado la demanda solamente de manera parcial y no existir la pretendida estimación sustancial, procede mantener la ausencia de condena acordada en la resolución recurrida.
Efectivamente, el TS ha declarado (por todas STS 15 de junio de 2007) que '...la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'..
Consecuentemente, hablamos de estimación sustancial de la demanda cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007).
Resumiendo, dada la desproporción entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida, es palmario que no existe la pretendida 'estimación sustancial'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisabeth contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 667/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos confirmar dicha resolución, con expresa condena en las costas de apelación a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
