Sentencia CIVIL Nº 96/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 965/2018 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100048

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:459

Núm. Roj: SAP AL 459:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 96

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería, a once de Febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 965/2018,los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 536/2014 entre partes, de una, como parte apelante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado Don José Valverde Alcaraz, y de otra, como parte apelada Doña Ruth, representada por la Procuradora Doña Irene González Gutiérrez y dirigida por el Letrado Don Pedro Miguel Alías Felices.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 74 con fecha 31 de Julio de 2017 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora, doña Cristina Torres Peralta, en nombre y representación de doña Ruth frente a ALLIANZ,

QUE DEBO CONDENAR A ALLIANZ a indemnizar a doña Ruth en la cantidad de 7.137,2 más intereses y costas en los términos de los Fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la demandante la condena en costas a la demandada por haberse estimado en lo sustancial el recurso. Se alega que la diferencia tan importante entre lo solicitado y lo concedido no permite apreciar dicha estimación sustancial. En resumen se alega que al reclamarse la cantidad de 11.454euros y concederse 7.137 euros podemos afirmar que en lo sustancial no se ha estimado la demanda.

La apelada desgrana cada una de las partidas en un intento de acreditar que casi todo ha sido estimado en relación con sus peticiones iniciales, por lo que se concluye que la estimación es sustancial salvo en el capítulo de secuelas y porcentaje por edad laboral.

SEGUNDO.-Como dice la sentencia del T. Supremo de 21-10-2003 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado...' manteniendo dicho criterio la sentencia de 7 de julio de 2005 'a sensu contrario' cuando se afirma que si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'

La sentencia del TS de 14-12-2015 aclara que 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254) , recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200) , ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 4784) , 24 de enero (RJ 2005, 520) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768) , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746) , esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '. A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403) , recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '. 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso.

En otros casos las AAPP han valorado el porcentaje de la cantidad concedida de modo que si esta excede de un 10% o un 15 % no podrá apreciarse una estimación de dicho tipo y, por tanto, no habrá que imponer costas. Así se apreció que bastaba no superar el 10 % por la AP de Granada, Secc. 3ª- en sentencia 464/2012 de 12-2102, y la AP de Santander -Secc. 4ª- en sentencia 95/2015 de 5 de marzo que amplió la horquilla a ese 15%.

En el caso que no ocupa hay una diferencia de mas de 4. 000 euros entre lo solicitado y lo concedido, que excede con creces de dichos porcentajes antes referidos -un 37,70 %- y que, por tanto, no permite apreciar una estimación sustancial, y en consecuencia procede una estimación solo parcial de la demanda, lo que conduce a que no podamos imponer las costas al apelante. Aunque varias partidas han sido estimadas es evidente que la más importante, la de las secuelas se ha reducido en una cantidad notoria, por lo que el monto total se ha reducido sustancialmente lo que impide una apreciación como la que se interesa por la apelada.

TERCERO.-Al estimarse el recurso procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 74 dictada con fecha 31 de Julio de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar en los autos de Procedimiento Ordinario nº 536/14 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de no hacer especial pronunciamiento en materia de costas de primera instancia,confirmando el resto la expresada resolución, y sin hace especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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