Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 77/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100088
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1341
Núm. Roj: SAP O 1341/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2019 0006481
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2019
Recurrente: EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U.
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Recurrido: Alexander
Procurador: EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
SENTENCIA núm. 96/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLEN
En Gijón, a cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en
Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 591/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 77/2020, en
los que aparece como parte apelante, EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U.,
representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María José Feito Berdasco, asistido por la Abogada Dña.
Patricia Suárez Díaz, y como parte apelada, D. Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D.
Eugenio José Alonso Ayllón, asistido por el Abogado D. Jorge Álvarez de Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Eugenio José Alonso Ayllón, en nombre y representación de D. Alexander , contra la entidad EVO FINANCE, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D. María José Feito Berdasco, 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de la tarjeta de crédito Evo Finance, suscrito entre las partes con fecha de diez de septiembre de dos mil dieciocho.
2.- Debo declarar y declaro que D. Alexander sólo tiene la obligación de entregar a la entidad Evo Finance, EFC, S.A.U. la suma dispuesta en concepto de capital.
3.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Evo Finance, EFC, S.A.U. a reintegrar a D. Alexander las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SAU se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de marzo del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, estimó la demanda formulada por la representación de don Alexander , con fundamento en los arts. arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, declaró la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito 'Evo Finance', suscrito entre las partes con fecha de diez de septiembre de dos mil dieciocho, así como que el actor únicamente tiene obligación de entregar a la entidad demandada Evo Finance, EFC, S.A.U. la suma dispuesta en concepto de capital, condenando a dicha entidad a reintegrar al actor cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, precisando que la determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
SEGUNDO.- Dicha sentencia es objeto de apelación por parte de la demandada, quien no cuestiona la nulidad declarada, sino sus consecuencias, y, en primer lugar, alega qu dicho pronunciamiento, remitiendo a las partes al periodo de ejecución de sentencia, infringe el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el examen del motivo debemos partir de la doctrina que establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 y 11 de junio de 2015, declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. 'Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso'.
Esta Sala, en supuestos como el presente, así en sentencia de 8 de junio de 2017, o en la más reciente de 30 de enero de 2020, ha considerado 'ajustada la decisión de diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues no debemos olvidar, en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara ( art. 1.303 del Código Civil), y que aún cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan una bases precisa suficientes, sencillas, y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido, si bastase con aportar los extractos mensuales de liquidación del crédito.
TERCERO.- En lo que sí guarda razón el recurso es que la sentencia difiere innecesariamente al trámite de ejecución la cuestión cuando en realidad la demandada presentó con su contestación una liquidación que aunque fue cuestionada por la parte actora en el acto de audiencia previa, en realidad se trata de una impugnación genérica, sin precisar en qué puntos de la liquidación está en desacuerdo, sin que se considere necesario esperar a la entrega de la documentación que la sentencia señala, que ni fue pedida por la parte apelada en su demanda, debiendo concluirse además que el actor tendría a su alcance documentación suficiente para determinar la corrección o no de dicha liquidación. Baste señalar que según los extractos aportados, de ello se deducen que la tarjeta únicamente fue utilizada una sola vez, disponiendo el día 11 de octubre de 2018 de un capital de 2.910 euros; figura la relación de los recibos girados, importe de intereses y comisiones reclamadas, cantidades efectivamente pagadas y recibos no atenidos, resultando un saldo favorable para la apelante de 2.528,68 euros. Como puede verse, la sencillez de la operación, puesto que únicamente se utilizó la tarjeta en una ocasión, y la proximidad en el tiempo permitía a la actora contrastar dicha liquidación, pues bastaba simplemente con un extracto de la cuenta bancaria donde se cargaban los recibos para realizar la oportuna comprobación, y es por todo ello, que ante la genérica impugnación de la parte apelada sin dar razón, ni tan siquiera en esta alzada, de en qué puntos discrepa, por lo que debe estimarse oportunamente acreditada el saldo final resultante de la liquidación.
CUARTO.- El otro aspecto objeto de apelación viene referido al pronunciamiento sobre las cosas de la instancia, toda vez que en el recurso se considerar que existe una acumulación de acciones, la de declaración de nulidad, y la referida al abono de la cantidad que exceda del total capital prestado, acción esta última que estima fracasada merced a la decisión de fijar la indicada cantidad como debida por el actor a la demandada.
Dicho motivo de apelación no se comparte, debiendo mantenerse la decisión de la instancia sobre las costas causadas.
En la demanda lo que se pide, sobre la base la citada fundamentación, es que dicte sentencia por la 'que se declare la nulidad del Contrato de Tarjeta de Crédito, suscrito por las partes, al que se refieren los documentos 3 y 4, con las consecuencias previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses y comisiones... que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación, con expresa imposición de costas a la demandada' En realidad no acumula dos acciones en su demanda, sino que se limita fijar las consecuencias de la declaración de nulidad, que son en realidad acordes con art. 3 de la mentada Ley que literalmente establece que 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
Por lo tanto, en realidad, en la demanda la actora se limitó a solicitar los efectos que legalmente están previstos, reproduciendo en el suplico esencialmente dicho precepto, cuya declaración podría hacerse además de oficio, sin que propiamente se pretenda condena alguna de la demandada, ni se prejuzgue en la misma que el resultado de la liquidación pudiera resultar una crédito en favor de la actora, pues esto solo se pretende de un modo condicional, y es evidente que la cantidad que ahora se establece como debida por el actor, resulta de la propia previsión del precepto y de la nulidad solicitada por el apelado en su demanda, y de las consecuencias que ello implica, que no es otra que únicamente deberá devolver el capital dispuesto; de hecho, en el supuesto de autos, si el actor dispuso de un importe total de 2.910 euros euros; y abono un total de 381,32 euros, merced a los recibos girados por la apelante, resulta evidente que parte de dichos abonos lo fueron imputados al pago de interés remuneratorios, y lo que aquí se hace es precisamente imputar la totalidad de los pagos al capital dispuesto, y por dicho motivo reduce la deuda a los 2.528,68 euros señalados.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón del mismo ( art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evo Finance, EFC, S.A.U. contra la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 591/2019, la cual se revoca en parte, dejándose sin efecto lo acordado en el punto 3 de su fallo, y en su lugar, se establece que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores el actor don Alexander deberá abonar a la apelante la cantidad de 2.528,68 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del recurso interpuesto.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
