Sentencia CIVIL Nº 96/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 69/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100178

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:550

Núm. Roj: SAP BA 550:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00096/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06011 41 1 2019 0000009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2019

Recurrente: VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES SL

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: JAIME GUILLEN GUERRERO

Recurrido: DCOOP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: EVA MARIA VALLS MUÑOZ

SENTENCIA Núm. 96/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 69/2020

Juicio Ordinario núm. 8/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo.

===================================

En la ciudad de Mérida a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 8/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 69/2020, en el que aparecen, como parte apelante, VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistida por el letrado don Jaime Guillén Guerrero y como parte apelada, DCOOP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Hernández Mateos y defendida por la letrada doña Eva María Valls Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 8/2019 se dictó sentencia el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Laya Martínez, en el nombre y representación de VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES, S.L. frente a DCOOP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, absuelvo a esta última de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES, SL.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día dos de abril pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por VIÑEDOS Y BODEGAS, SL frente a DCOOP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA en reclamación de 53.982,26 euros importe del vino retirado y no pagado y 47.250 euros por los perjuicios causados por el vino no retirado.

En la sentencia se hace un examen detenido de los contratos celebrados el 20 de diciembre de 2012 para la compra del vino y de la prueba practicada, particularmente la prueba documental aportada por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación, la prueba testifical practicada en la vista oral y el examen de los dos informes periciales aportados por las partes. Tras interpretar lo querido por las partes en los contratos y estudiar la prueba practicada por las partes se llega a la conclusión que fue la actora la que incumplió el contrato.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-Como hechos acreditados se pueden señalar los siguientes:

Con fecha 20 de diciembre de 2012 la actora, VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES, SL y la demandada BACO BODEGAS ASOCIADAS COOPERATIVA, actualmente DCOOP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA suscribieron dos contratos para el suministro de vino blanco uno y vino tinto tempranillo otro, de la primera a la segunda. Los dos contratos son prácticamente iguales contratándose la compra de 300.000 litros de vino blanco y 525.000 litros de vino tinto, por total importe de 432.892,26 euros.

En el contrato relativo al vino tinto, se pactó el pago mediante tres 'confirming'. El grado contratado fue el de 14, 4º a razón de 5 euros hectogrado. Se pactó expresamente que 'los valores de las características del lote son aproximados a los contenidos en este documento y similares a las muestras en poder del comprador, estando libre de productos prohibidos por las normas de la C.E.F.'.

También se pactó que ' En caso de discrepancias en el grado u otras características del producto que pudieran analizarse, por los motivos que fuere, ambas partes se someterán a la media de lo que certifiquen dos laboratorios certificados por ENAC que elijan ambas partes'.Para ello se acordó que se entregarían tres muestras lacradas, una para cada parte y una tercera para el laboratorio de análisis.

La demandada comenzó a retirar el vino comprado emitiéndose dos facturas: la primera, de fecha 1 de abril de 2013, por la que se retiró la totalidad del vino blanco contratado y 18.760 kilos del vino tinto, por importe total de 192.810,40 euros. La segunda de las facturas, de fecha 8 de mayo de 2013, contenía la retirada de 330.350 kilos de vino tinto por importe de 240.081,96 euros.

En total, la demandada abonó la cantidad de 378.910 euros, pero no retiró 102.840 kilos de vino tinto.

Ese vino no retirado se mantuvo en la bodega de la vendedora hasta la campaña de 2015 en el que se procedió a su venta a un precio inferior al que se había estipulado con la demandada, causándole según la actora un perjuicio que cuantifica en la suma de 47.250 euros (diferencia entre lo que se había pactado con la demandada y lo que se abonó por el nuevo comprador).

Para la firma del contrato, la demandada procedió a analizar el vino dando un resultado de 14, 5º, con una acidez volátil de 0,5 g/l de ácido acético y un índice de color de 7,86 puntos.

La primera factura es abonada por la demandada sin objeción. Hacía referencia al vino blanco y 18.760 kilogramos de vino tinto.

Según se va retirando el vino tinto se detecta que unos 100.000 kilogramos tienen una volátil alta, concretamente las remesas de 3 y 4 de abril de 2013 (cuatro camiones) donde se aprecia una acidez de entre 0,96 y 1,03 g/l de ácido acético.

El 16 de abril siguiente el trabajador de la demandada, don Victor Manuel remite un correo electrónico a don Abelardo, intermediario en la operación y enólogo de la actora al que le dice, '...Verás el grado medio y los valores de las volátiles que tenemos de los distintos camiones. Como puedes comprobar tenemos camiones con una volátil muy alta, ¿cómo solucionamos esto?'(documento núm. 10 de la propia parte actora)

La demandada no obtiene respuesta.

El día 3 de mayo siguiente don Victor Manuel remite otro correo en el que, aparte de hacer indicaciones sobre los kilos retirados y los grados, reseña que no han manifestado nada sobre los camiones que llegaron con la volátil alta (documento núm. 3 de la contestación).

Tampoco obtiene respuesta hasta el 8 de mayo en el que don Abelardo remite un correo a don Victor Manuel donde le remite la factura definitiva, que hoy es objeto de reclamación en este proceso y en el que indica '... y si os parece bien solucionamos el tema de la volátil al final de la carga...', ya que quedaban en bodega 170.000 kilogramos. (documento núm. 4 de la contestación).

El 10 de mayo la demandada rechaza la factura porque hay 100.000 litros que no aceptan, reseñando que el vino está a su disposición y pide la sustitución por otro con la volátil correcta.

Como nada respondió la actora, el 1 de agosto de 2013 remite la demandada un burofax a la actora en el que reitera que no acepta la factura NUM000 de 8 de mayo de 2013 y que debe emitirse nueva factura en el que se elimine los 102.840 litros que no se ajustan a lo contratado, poniendo de nuevo a su disposición en las instalaciones (documento núm. 9 de la demanda).

Finalmente, el vino que tenía la volátil alta no fue retirado por la actora, destinándolo la demandada a destilación alcohólica.

TERCERO.-El recurso de apelación, aunque en apartados separados, no tiene motivos debidamente encabezados y separados, con arreglo a los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. En esencia se denuncia error en la valoración de la prueba y error en la interpretación del contrato de 20 de diciembre de 2012.

Al respecto hay que principiar que los hechos en síntesis no se discuten salvo alguna cuestión que luego se dirá. Lo que se discute son las consecuencias de esos hechos y la interpretación que debe darse al contrato. La parte recurrente indica que los correos, que no niega e, incluso, aporta con su demanda, son meras excusas para no pagar, porque el precio del vino había bajado. Niega que se pactara una determinada volátil apareciendo el apartado en blanco en el contrato. Indica que la acidez volátil está dentro de la normativa europea, al ser el máximo 1,2 g/l de ácido acético. Niega que el boletín de análisis en cuanto que dice que es un documento impugnado al igual que impugna la pericial de la parte demandada, porque no fue ratificado en juicio. Valora los distintos documentos aportados por las partes y tras el examen de los informes periciales, concluye que la carga de la prueba corresponde a la demandada.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

Como hemos tenido oportunidad de indicar en numerosas ocasiones (v. gr sentencias de SS 27 octubre 2015, recurso 262/2015; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017; 10 de julio de 2019, recurso 119/2019; 19 de noviembre de 2019, recurso 264/2019

O 2 de marzo de 2020, recurso 348/2019), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990; 3 de octubre de 1994 ; 142/1999, de 22 de julio; 144/2003, de 26 de abril o 192/2003, de 27 de octubre). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, de 15 de febrero de 1999 y 15 de octubre de 2014).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Al respecto debemos indicar en primer lugar que la impugnación que tanta importancia da el recurrente de un documento o el informe pericial de la contraparte está en este caso abocada al fracaso. El artículo 326 de la Ley Procesal Civil tiene sus propias reglas para la impugnación de documentos privados, de modo que si se duda de su autenticidad el que lo haya presentado puede pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Y esto es lo ocurrido. En la vista oral compareció el autor del documento que lo ratificó, por lo que sus manifestaciones quedan sometidas a la libre crítica del Tribunal. En cuanto al informe pericial elaborado por don Benjamín, es facultad de las partes -ex artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- pedir su comparecencia en juicio. Si tanto interés tenía la parte actora en hacer la crítica del informe pericial de la demandada y someterlo a contradicción, nada le impedía haber propuesto a dicho perito al acto del juicio. Por lo demás, la valoración de un informe pericial se hace, comparezca o no el perito en juicio, con arreglo al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recordar que conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica con independencia de su ratificación o no en juicio, siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba. No existe regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente.

En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).

O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.

En resumen, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 ha terminado fijando unos criterios de cuando se vulnera la sana crítica: en primer lugar, cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. En segundo lugar, cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente. En tercer lugar, cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos. En cuarto lugar, cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo, o atenten contra la lógica y la racionalidad.

QUINTO.-No es el caso. La sentencia de instancia tiene una valoración detenida y minuciosa de la prueba Y este Tribunal coincide con esa valoración llegando a la conclusión que se plasma en el segundo fundamento de derecho de esta resolución. No se puede sustituir el criterio interesado y parcial de la parte recurrente con el objetivo e imparcial de la Juez de instancia.

Así, partiendo de la literalidad de lo pactado, es evidente que las partidas de vino tenían que ser acorde con las muestras. Los términos del contrato no pueden ser más claros: ' los valores de las características del lote son aproximados a los contenidos en este documento y similares a las muestras en poder del comprador, estando libre de productos prohibidos por las normas de la C.E.F.'.

¿Y cuáles son las muestras en poder del comprador? Pues muy sencillo, lo dice el propio contrato: una para el comprador, otra para el vendedor y una tercera para el posible análisis por un tercero, las tres lacradas.

Es evidente, pues así se puso de manifiesto con evidente claridad en la vista oral, que la demandada se lleva el vino después de analizarlo y que este tiene una acidez de 0,5 g/l de ácido acético. Y es evidente, pues no se niega, que algo más de 102.000 litros transportados en cuatro camiones los días 3 y 4 de abril de 2013 tienen una acidez de prácticamente el doble en tres casos y más de doble en uno.

No nos sirve en argumento de que la volatilidad no llegaba al máximo legal de 1,2 g/l expresado en ácido acético con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento CE 1493/1999. Lo que compra DCOOP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA es vino, no vinagre. Y sin duda, éste también es acto para el consumo humano.

En tercer lugar, olvida la parte demandante y recurrente que antes de acudir a este proceso debió cumplir con lo pactado -y años tuvo-. También se pactó que 'En caso de discrepancias en el grado u otras características del producto que pudieran analizarse, por los motivos que fuere, ambas partes se someterán a la media de lo que certifiquen dos laboratorios certificados por ENAC que elijan ambas partes'.Sabiendo que la discordancia es la volatilidad -ahí están los correos- ¿Por qué no llevó la tercera muestra lacrada a dos laboratorios? Cuando se denunció en dos correos electrónicos la alta acidez volátil de cuatro camiones, la actora tenía en su poder las cuatro muestras y pudo mandar analizarlas. No lo hizo. Di la callada por respuesta.

Por otro lado, el informe pericial de don Cristobal no sostiene en más superficial análisis en un par de puntos. Dice que la acidez volátil no contraviene los máximos normados. Ya hemos dicho que se compra vino con un determinado contenido de ácido acético, no vinagre u otra cosa. Y hace referencia a la media en la volátil. Es decir, el perito presume que los 525.000 litros de vino tinto comprados se mezclan en unas cubas inmensas y que la mayor acidez volátil de una partida se compensa con otra más baja (sic). Eso es lo que realmente esperaba la parte actora que hiciera la demandada para 'disimular' que cuatro camiones no cumplían lo pactado.

Por lo demás, no es creíble la versión de la recurrente. Aunque el precio del vino hubiera bajado, lo cierto es que desde abril se denuncia que alguna partida -no todas- no es acorde lo pactado. Y, además, no se pone objeción a la recepción de las partidas que están bien, incluido todo el vino blanco. A dichas peticiones, nada objeta la demandante y final tarda semanas en contestar a los correos y cuando lo hace fue con la factura por delante, como diciendo, 'solve et repete' (paga y hablamos), pero tampoco sin negar la posible alta volatilidad del vino.

En suma, conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, debe estarse a la literalidad de sus cláusulas, debiendo entenderse aquellas cláusulas que admitan diversos sentidos, en el más adecuado para que produzca efecto. Además, nos explica el artículo 1282 del Código Civil que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Y la literalidad de las cláusulas del contrato y la actuación de las partes, particularmente a través de los correos electrónicos, nos lleva a la conclusión de que la actora incumplió lo pactado.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas a la parte actora por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto VIÑEDOS Y BODEGAS FUENTES, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y en el que ha sido parte apelada, DCOOP SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada en esta alzada por la procuradora doña María Hernández Mateos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 8/2019 el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde el cuatro de junio próximo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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