Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 164/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100112
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4255
Núm. Roj: SAP B 4255/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188151993
Recurso de apelación 164/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 411/2018
Parte recurrente/Solicitante: FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: ANDRÉS ESTANY SEGALAS
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a: Albert Ruyra Baliarda
SENTENCIA Nº 96/2020
Magistrada: Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 2 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 411/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD contra Sentencia - 24/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Armando .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR la demanda seguida a instancia de FCS CREDIT OPOORTUNITIES LTD frente a Armando absolviendo al mismo de las peticiones que se realizabande contrario.
Las costas serán stisfechas por la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de FCS CREDIT OPPOTUNITIES LTD interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en autos de juicio verbal nº 411/2018. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente, como cesionaria de GMAC España S.A., contra D. Armando en reclamación del saldo pendiente que fija en 4.629,23 € de un préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 25 de agosto de 2007. El demandado alegó la falta de legitimación activa al no serle comunicada la cesión del crédito en la forma convenida, y, subsidiariamente, la pluspetición pues, ante la imposibilidad de hacer frente a las cuotas convenidas para la devolución del préstamo, entregó el vehículo objeto de financiación para su venta y con su producto hacer pago de la deuda hasta donde alcanzara el precio obtenido, y dicha venta no se efectuó en la forma pactada en la cláusula 18ª del contrato, obteniendo la financiadora un precio muy inferior al valor de mercado, además de no ser procedente la cantidad reclamada en concepto de gastos de gestión de devolución ni por intereses moratorios por ser abusivos, por lo que, en su caso, la deuda ascendería a 792,93 €.
La sentencia de instancia acoge la falta de legitimación activa y desestima la demanda con imposición de las costas a la actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora que recurre en apelación alegando el error en la valoración jurídica de su legitimación ya que la cesión es válida aún no siendo notificada al deudor. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia, y para el caso de declararse la legitimación de la actora, reitera la pluspetición alegada en la instancia.
SEGUNDO.- El crédito derivado del contrato de financiación objeto del presente procedimiento fue cedido por la entidad financiera a la recurrente (doc. 3 demanda) sin que conste que dicha cesión se notificara al deudor.
Si bien en la cláusula 16ª del contrato se pacta que la financiera se reserva el derecho a ceder a tercero los derechos y acciones del contrato 'comunicando esta cesión al prestatario', dicha comunicación no puede entenderse como requisito necesario para la validez de la cesión, pues ni así resulta de dicha cláusula, ni la jurisprudencia ampara tal interpretación. Por el contrario, es reiterada la que declara que la cesión de un crédito puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente ( art. 1527 CC).
En consecuencia, debe estimarse el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, lo que obliga a entrar a resolver en esta alzada sobre los motivos de oposición que en cuanto al fondo se alegaron por el demandado en la instancia.
TERCERO.- En lo que aquí interesa cabe destacar que el contrato de financiación para la compra de bienes muebles suscrito por el demandado tenía por objeto la adquisición de un vehículo Opel Astra, siendo el importe prestado de 24.438,24 €, el cual debía devolverse en 72 cuotas mensuales de 339,42 €, pactándose un interés remuneratorio del 8,97 TAE y unos intereses moratorios del 1,5% mensual, esto es, del 18% anual.
Ante la imposibilidad de hacer frente al pago de tales cuotas, el 18 de mayo de 2011 el demandado entregó el vehículo a la actora para que procediera a su venta y saldar así parte de la deuda.
Resulta que la LVMP impone como cláusula inexcusable de todo contrato de financiación a comprador la previsión de una tasación del bien para que sirva de tipo en una eventual subasta o en caso de adjudicación al propio acreedor (artículo 7-13). Y el art. 16-2 del mismo texto legal dispone que, en caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el acreedor, además del procedimiento extrajudicial, 'podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta', caso en el que podrá reclamar las cantidades que correspondan si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.
A tal efecto, las partes convinieron en el contrato que el valor de tasación del vehículo sería el publicado en las tablas de la editorial Eurotax España y, en su defecto, el que resultase de los valores utilizados por el Ministerio de Economía a efectos tributarios (cláusula 18). Lo pactado se ajusta pues a lo dispuesto en el art. 16.
Cuestión distinta es que el documento suscrito por las partes en el momento de entrega del vehículo al acreedor se adecúe a dicha normativa. En dicho documento el deudor entrega el vehículo al acreedor para que proceda a su venta, aplicándose el importe obtenido '...hasta donde alcance a la mayor deuda que tengo con Vds. Una vez descontadas las cargas, multas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse sobre el vehículo' (doc. 1 contestación). En esa misma fecha el representante de la financiera vendió el coche a BCA España Autosubastas de Vehículos S.L., sin que se especifique el precio de la venta (doc. 2 contestación).
Como declara la SAP Barcelona, Sec. 17, del 23 de octubre de 2007 '...El documento suscrito por las partes era un contrato de adhesión, y no puede aceptarse que el precio de venta del vehículo entregado, fuera unilateralmente fijado, y de forma subjetiva, por la Financiera, cuando lo procedente, en aras a la transparencia de los negocios jurídicos, y el justo equilibrio de las prestaciones entre las partes, hubiera sido la determinación de un precio objetivo, acudiendo a las tablas legalmente establecidas para estos casos, o en su caso una comunicación al deudor sobre el precio de venta para que pudiera mejorar la postura...'.
En el caso que se examina ahora procede concluir que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo pactado, pues en lugar de utilizar las tablas pactadas para la valoración del bien en el momento de su entrega, procede a la venta del vehículo para la que se le facultó, pero sin que conste en dicha documentación el precio obtenido y sin acreditar las condiciones y resultado de la supuesta subasta.
Sobre las bases que anteceden, resulta que la acreedora no ajustó su conducta de realización del bien de un modo acorde con la reglamentación negocial y con los postulados de la buena fe, pues como se ha dicho no ha especificado qué criterios aplicó para fijar el valor de tasación ni ha acreditado cuál fue el precio que recibió efectivamente por la venta del coche, limitándose a establecer como valor tasado en la liquidación del saldo deudor la cantidad de 6.300 €, sin justificación alguna. Ni siquiera en su escrito de apelación contesta, para el caso de que fuera estimado, las alegaciones realizadas por el deudor en la instancia que expliquen o den razón del valor atribuido al vehículo.
Por todo ello, conforme a la documentación aportada por el demandado y que se corresponde con los criterios legales publicados en el BOE del 27 de diciembre de 2010 aplicables a los efectos de tasación de medios de transporte, el valor inicial del vehículo objeto de autos sería de 17.700 €, y tras la aplicación del factor de corrección correspondiente al caso que es del 56%, resulta que su valor final sería de 9.912 €.
Es esta, pues, la suma que deberá descontarse de la cantidad total reclamada, y no la descontada de forma arbitraria y sin justificación alguna por la acreedora de 6.300 €.
CUARTO.- Por último, el demandado también se oponía a la inclusión en el monto de la deuda de los gastos de la gestión de devolución (150 €), así como el importe de intereses moratorios (153,23 €) al resultar abusivos.
Ambas pretensiones deben ser estimadas.
En cuanto a los gastos de devolución, no resulta del contrato suscrito pacto al efecto que justifique su adición a la deuda reclamada, contrato cuya lectura es harto difícil dada la defectuosa copia que del mismo consta en los autos, sin que además la parte actora haya acreditado ni su necesidad ni su cuantía.
En cuanto a los intereses moratorios pactados y aplicados del 18%, resulta que son superiores en dos puntos al interés remuneratorio pactado, por lo que en aplicación de la doctrina fijada por la STS de Pleno nº 705/2015 de 23 de diciembre de 2015, con remisión a la STS de Pleno nº 265/2015 de 22 de abril, deben declararse abusivos. Esta última sentencia fijó como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.
Y asimismo declaró que 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
La nulidad de la cláusula de intereses de demora conlleva, así, que se devenguen únicamente los intereses remuneratorios, que en este caso ya están incluidos en la cuota mensual pactada.
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada por los razonamientos aquí expuestos, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 792,93 €, resultante de sumar el capital pendiente de pago (8.668,41 €) y las cuotas impagadas (2.036,52 €) y descontar el valor del vehículo calculado en la forma pactada (9.912 €), más los intereses legales desde la reclamación judicial solicitados en la demanda. Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia conforme al art.
394 LEC.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de FCS CREDIT OPPOTUNITIES LTD contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en autos de juicio verbal nº 411/2018 que se revoca por los razonamientos aquí expuestos, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 792,93 € más los intereses legales desde la reclamación judicial. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales ni de la instancia ni del recurso.Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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