Sentencia CIVIL Nº 96/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 367/2019 de 08 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100140

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:514

Núm. Roj: SAP GR 514/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 367/19 - AUTOS Nº 392/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 96/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 367/19 - los autos de modificación de medidas nº 392/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Evelio contra Crescencia
, Gabriel Y Elisabeth .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO modificar las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 12 de diciembre de 2015 en los autos de divorcio 24 de Febrero de 2012 en los autos de divorcio 494/2005 en los siguientes términos: - Evelio continuará abonando la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio para la hija Crescencia con el límite temporal de un año desde el dictado de la presente resolución.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Evelio , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Evelio , por la que se solicitaba que se modificasen las medidas adoptadas en Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, recaída en autos de divorcio nº 419/2005, modificando la pensión de alimentos a favor de la hija que ha alcanzado la mayoría de edad, estableciendo una limitación temporal de un año, manteniendo la pensión de alimentos en relación al hijo mayor de edad Gabriel , de 20 años de edad. La sentencia considera que la hija mayor de edad Crescencia , si bien se encuentra desempleada en la actualidad, pero ya ha tenido acceso al mercado laboral, al contar con formación profesional, pues ha sido contratada en varias ocasiones, habiendo de mantener la pensión de alimentos a favor de la misma pero limitada en el tiempo, un año desde el dictado de la resolución. Respecto del otro hijo mayor de 20 años, Gabriel , se mantiene la pensión de alimentos tal y como se estableció en sentencia ya que se encuentra cursando estudios de Técnico Deportivo, presentando un grado de discapacidad psíquica del 15% por trastorno del aprendizaje y del lenguaje. Todo ello unido a que la capacidad económica del actor no se ha visto reducido.

Se impugna solo el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija Crescencia , considerando que incurre en error en cuanto a la valoración de la prueba ya que ha quedado acreditado el cambio de circunstancias para que proceda la extinción de la pensión de alimentos a favor de la misma, ya que Crescencia vive de forma independiente fuera del domicilio familiar y ha tenido acceso al mercado laboral, existiendo desidia y falta de atención en su formación académica e incluso en su continuidad en el mercado laboral, habiendo disminuido los ingresos del apelante desde el dictado de la sentencia que reguló las medidas definitivas.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se basa en error en la valoración de la prueba de las circunstancias existentes para que se produzca la modificación de medias solicitada, y en este sentido se ha de citar la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 ' Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .' Que, así las cosas, en cuanto a la prestación de alimentos, y tratándose de hijos mayores de edad, hemos de atender a lo que tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias como la de 9 de junio de 2017, según la cual, 'por lo que respecta a la solicitud de alimentos a favor de la hija mayor de edad, es cierto que el T. Supremo viene considerando, en sentencias como la de 2 de diciembre de 2015 , que el reconocimiento de la obligación que resulta a cargo del progenitor no conviviente, ha de contemplarse con carácter más restrictivo que la que le incumbe con respecto a los hijos menores de edad; con respecto de los cuales ha de prevalecer el criterio según el cual, '...por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC , y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad' . Efectivamente la aplicación estricta del régimen de los art. 142 y siguientes del CC , lleva a modular el reconocimiento y contenido de la obligación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, según los casos. Habiendo dicho esta misma Sala, en sentencia de 7 de noviembre de 2014 , con cita de la de 19 de mayo de 2006, que, 'como señalábamos en nuestra Sentencia núm. 279/05 de 19 de abril , analizado el alcance de este precepto por el que venimos a acoger pretensión similar a la que ahora es objeto de este recurso, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10-7-1979 , vino a señalar que para que se dé esta causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art.3.2 del Código Civil , atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'.

Lo anterior, ha de ponerse en relación con lo que establece la sentencia de la A. Provincial de Málaga de 31 de julio de 2013 , según la cual, ' la obligación legal de alimentos con relación a los hijos mayores de edad no es incondicional, como sucede con los menores de edad , de tal forma que sólo tendrán que prestarse si se da el presupuesto de la convivencia con el progenitor que los reclama y se carece de recursos propios, o concurre en el hijo en una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad. Nota ésta que explica que el artículo 152 del Código Civil establezca unas causas de extinción basadas en la falta de necesidad del hijo o en que la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, cuya interpretación jurisprudencial constituye el núcleo central de la controversia judicial. Limitaciones o restricciones legales, en las que han ahondado recientemente los tribunales señalando la conveniencia de establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad una limitación temporal, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma'.



TERCERO.- Así pues, es cierto que la obligación de prestar alimentos por parte del progenitor, una vez alcanzada la mayoría de edad del hijo y, por tanto, a la extinción de la patria potestad, queda atemperada por las posibilidades de obtención de medios de vida independiente por parte de dicho alimentista; lo cual, a su vez, ha de considerarse en el marco de la evolución normal del proceso de formación en sus aptitudes profesionales, en orden a alcanzar la capacitación óptima en la materia a la que, desde su minoría de edad, se orientó dicha formación. Pues ello entra dentro de lo adecuado a la lógica de lo que se espera del cumplimiento por el alimentante de su obligación, recogida en el párrafo segundo del art. 142 del CC , de procurar 'la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'. De lo que ha de concluirse que no necesariamente por el hecho de la prestación de empleo remunerado, de forma transitoria o esporádica por parte del hijo alimentista, podrá considerarse culminada su formación, a los efectos del art. 152.3º del CC , cuando su continuidad obra acreditada, siendo que en este caso la hija mayor cuenta con 24 años de edad, ha realizado estudios de Formación Profesional de Grado Medio de Peluquería y Cosmética Capilar, habiendo culminado ya sus estudios, ha realizado diversos trabajos con carácter temporal, si bien a la fecha de la resolución apelada se encuentra desempleada, pero con posibilidad de acceso al mercado laboral, dados los trabajos ya desempeñados adecuados a su formación profesional, y sin que se haya acreditado que efectivamente la misma vive de forma independiente fuera del domicilio familiar porque lo que consta es que estuvo de alquiler en Granada mientras cursaba sus estudios, lo que no se puede asimilar a que la misma vivía independientemente de forma económica, ya que no se ha probado que se hubiese roto el vínculo familiar y de dependencia con la madre con la que convivía y satisfacía los medios necesarios para el sostenimiento de la misma.

Por lo que se ha de confirmar la sentencia en su integridad, manteniendo la pensión de alimentos a favor de la hija mayor pero limitada por plazo de un año, tiempo prudencial para conseguir un empleo más estable, dado que ya ha culminado sus estudios.



CUARTO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Gabriel Francisco García Ruano, en representación de D. Evelio , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 4 de Febrero 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 367/19 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.