Sentencia CIVIL Nº 96/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 953/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100117

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2715

Núm. Roj: SAP M 2715/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0130959
Recurso de Apelación 953/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 692/2017
APELANTE: D./Dña. Eladio
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA Nº 96/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 692/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D./Dña. Eladio apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO y defendido por Letrado, contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
25/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó sentencia de fecha 25/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eladio representado por el procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , representada por el procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Eladio se interpone demanda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MARDRID, en la que se ejercita acción de impugnación del acuerdo comunitario quinto de la Junta General Ordinaria de 18 de abril de 2017 y reclamación de daños y perjuicios.

Se solicita la declaración de la nulidad del acuerdo que deniega la petición del actor de que se procediese a la división material/horizontal del garaje del edificio, por abuso de derecho; así como la obligación de la comunidad de propietarios de proceder a la división material de la planta sótano primera, para distribución de seis plazas de aparcamiento y que se incluyan como tales en el Título de División Horizontal de la Edificación de 6 de marzo de 1968, que se efectuará con arreglo a la distribución y adjudicación establecida en el plano numerado como 12.1 y aportado con el conjunto documental nº 12 de la demanda. Así mismo, se condene a la comunidad de propietarios a estar y pasar por tales pronunciamientos y a indemnizarle en los daños y perjuicios derivados del daño emergente y lucro cesante causados por la privación y negativa al acceso a la planta del garaje y utilización de la zona de garaje de la que es titular, por cuantía de 350 euros mensuales, hasta que pueda utilizarlos para estacionar sus vehículos.

En fecha 25 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en el que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se argumenta que el actor no tiene derecho a aparcar en la zona de garaje situada en la planta sótano primera, atendiendo a lo acordado unánimemente por los copropietarios cuando se constituyó el edificio en propiedad horizontal, tal y como consta en la escritura de 6 de marzo de 1968, en cuanto a la distribución del espacio 'vivienda NUM001 , dos plazas; NUM002 una plaza; NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 una plaza. No aprecia que acuerdo adoptado sea contrario al interés, ni al orden público, ni en perjuicio de tercero sino que obedece al deseo de los propietarios, siendo que el entonces propietario del piso sexto, D. Justo , destinó el espacio que le fue asignado a la colocación de sus trofeos de caza y no a aparcamiento de vehículos, con la servidumbre que consta en la escritura de propiedad horizontal. Se tiene en cuenta en la sentencia que cualquier modificación del Título Constitutivo y destino del sótano primero del inmueble requiere el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, así como el contenido del informa pericial emitido por el Sr. Leovigildo , que ha constatado la imposibilidad de añadir más plazas de garaje a las existentes. Así como el Catastro que ha determinado que el uso del espacio cerrado del que es titular el actor es para almacén. También desestima el resto de pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Eladio se interpone recurso de apelación, en el que se alega como primer motivo la incongruencia de la sentencia, por exceder de lo solicitado en el suplico de la demanda. Se ha pronunciado esta Sala sobre la incongruencia extra petita en reiteradas resoluciones, como la reciente de 22 de marzo de 2017, en la que indicamos 'la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del TS apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-04-2005 ( STC 95/2005) (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05- 05-1982 ( STC 20/1982) , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 '.

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 9/1998) : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.1, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita'.

En el presente caso, en la demanda, además de solicitar la declaración de nulidad del acuerdo quinto de la Junta General Ordinaria de 18 de abril de 2017, se solicita la división material de la planta sótano primera del inmueble, tal y como consta en el suplico de la misma. La mención que se contiene en la sentencia sobre el destino y uso de la zona de garaje cerrada, del que es titular el recurrente, es necesaria para argumentar la improcedencia de dicha delimitación, que en la propia demanda se indica que tiene como finalidad el aparcamiento de sus vehículos. No se puede hablar de incongruencia de la sentencia, cuando es el propio actor quien en una demanda de impugnación de acuerdos comunitarios, incluye cuestiones al margen, sobre los que es evidente que debe pronunciarse la sentencia. Lo expuesto obliga a desestimar el primer y segundo motivo del recurso.



TERCERO. - Se alega en el recurso abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, al entender que se le priva de un derecho inherente a su derecho de propiedad. El art. 18.1-c) de la Ley de Propiedad Horizontal, permite impugnar los acuerdos 'Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'. La STS de 15 de diciembre de 2015, con cita de la STS de 17 de junio de 2015, establece que según doctrina jurisprudencial ' en materia de propiedad horizontal el abuso de derecho consiste en la utilización de la norma por la comunidad, con mala fe civil, en perjuicio del propietario, sin que pueda constatarse el beneficio de la comunidad y, sin embargo afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes'. Desde el punto de vista subjetivo, el abuso de derecho requiere la intención de perjudicar o la falta de un interés serio y legítimo, y desde el objetivo, se configura por la anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado.

En el presente caso, tal y como acertadamente se indica en la sentencia apelada, debemos tener en cuenta que la Escritura de División Horizontal de 6 de marzo de 1968, otorgada ante el Notario D. Blas Piñar López, con nº de protocolo 1229, en lo referente al inmueble propiedad del actor establece: 'NÚMERO NUM007 - PISO NUM005 . Situado en la planta NUM005 , sin contar la baja, de la casa número NUM000 moderno, de la DIRECCION000 de esta Capital.- Está destinado a oficina y tiene una superficie útil de doscientos noventa y dos metros cuadrados. Linda mirando desde la calle; por su frente, con la DIRECCION000 ; por la derecha, con la casa número NUM008 de la DIRECCION000 ; izquierda, con la casa número NUM009 de dicha calle; y por su fondo, con naves de la CASA000 NUM010 y con CASA000 NUM011 . A este piso pertenece una zona del garaje, cerrada, con una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados, en la parte que linda con la DIRECCION000 y el cuarto trastero señalado con el número NUM004 , unido a la misma zona del garaje'. En el título de propiedad del actor se describe el inmueble como en la Escritura de División Horizontal, es decir, le pertenece una zona de garaje cerrada y no consta que se le asigne plaza de aparcamiento, como al resto de los vecinos y ello con la aquiescencia del entonces propietarios del piso sexto.

La denegación de la solicitud de proceder a la división material del garaje del edificio, está avalado por el Título Constitutivo del edificio en propiedad horizontal de 6 de marzo de 1968, en los términos anteriormente transcritos. Esta situación de la planta sótano primera del edificio y el estado de la zona del garaje que le era asignado era plenamente conocida por el recurrente al comprar el inmueble, por cuanto consta en la escritura pública de compraventa que suscribió. El acuerdo objeto de impugnación respeta el Título Constitutivo y ha sido acordado por la mayoría necesaria. No se puede considerar que el mismo, aunque sea perjudicial para el recurrente, sea arbitrario y se haya adoptado con la única intención de perjudicarle, por cuanto existe un interés serio y legítimo, en ejercicio de un derecho de los restantes miembro de la comunidad, atendiendo al informe pericial aportado a los autos, que señala la imposibilidad de construir las plazas de garaje que se pretende en la demanda, dado que se trata de una zona cerrada. También el Catastro ha determinado que el uso de la referida zona cerrada del garaje tiene uso de almacén. La decisión no podemos considerar que cause al recurrente un perjuicio injustificado, ya que el recurrente puede utilizar el espacio de su propiedad a dicho fin.

Finalmente, en el recurso se plantea la naturaleza de la zona cerrada de garaje, su uso y destino, así como el error patente del Catastro del Ayuntamiento de Madrid, cuestiones ajenas a un procedimiento de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, como incluso se hacía referencia en el primer motivo del recurso.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eladio , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0953-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, dela que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 953/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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