Sentencia CIVIL Nº 96/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 744/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100066

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4943

Núm. Roj: SAP M 4943/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0106270
Recurso de Apelación 744/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 658/2018
DEMANDANTE/APELANTE: D. Juan Antonio y Dª Jacinta
PROCURADOR: D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ
DEMANDADO/APELADO: CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR: Dª ELENA MEDINA CUADROS
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 96
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 658/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 744/2019, en
los que aparece como parte demandante-apelante D. Juan Antonio y Dª Jacinta , representados por el
Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, y como demandada-apelada CAIXABANK, S.A., representada
por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimó la demanda formulada por Procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de don Juan Antonio y doña Penélope , contra la entidad CAIXABANK S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª Jacinta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 11 de marzo de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Indica el actor en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que teniendo intención de adquirir una vivienda se dirigieron a la sucursal de Aravaca de la entidad demandada. La vivienda a adquirir precisaba de una gran reforma por lo que el actor manifestó a los empleados de la demandada que el préstamo debía incluir el importe de la obra que la vivienda necesitaba.

Tras diversos correos y conversaciones, se concertó una reunión en la que se acordó la constitución de un préstamo hipotecario y un préstamo personal puente. El préstamo personal, continúa indicando la demanda, se integraría posteriormente en la hipoteca cuando se cumpliera la condición de que el 80% del precio de tasación de la vivienda, tras la ejecución de la obra, fuese igual o mayor al total de la financiación que se le iba a conceder.

Realizada la obra y efectuada la tasación, se valoró el inmueble en una cantidad suficiente para cubrir la ampliación en los términos acordados, pese a lo cual se denegó la operación dado que el departamento de riesgos había denegado la misma.

A la vista de la situación generada, los actores acudieron a otra entidad bancaria solicitando la subrogación de la hipoteca y la novación de la misma ampliando el capital para absorber el préstamo personal.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Alega el recurrente que existe error en la valoración de la prueba ya que de lo actuado, indica, queda probada la existencia de un contrato vinculante para ambas partes.

Indica que de las testificales practicadas y de la documental aportada, especialmente diversos correos electrónicos, se desprende que existe un compromiso por parte de la entidad bancaria de subsumir el préstamo personal en el préstamo hipotecario.

Señala que, pese a la insistencia del actor, la demandada se negó a documentar por escrito el contrato concertado, entendiendo que lo pactado fue un precontrato que obligaba a la demandada a renovar el préstamo hipotecario para comprender en él el importe del préstamo personal.

Entiende que las testificales, dada su condición de empleados de la demandada, son de escasa fiabilidad.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.



CUARTO.- Como queda indicado, el recurrente considera que lo celebrado con la demandada es un precontrato, por virtud del cual se comprometió a novar el préstamo hipotecario, ampliando su importe al objeto de que dicho préstamo integrase el préstamo personal previamente concedido. Lo indicado quedaba sujeto al hecho de que el valor de tasación de la vivienda, una vez reformada, fuera tal que el 80% de dicho valor fuera suficiente para comprender el importe del préstamo hipotecario y del préstamo personal.

El precontrato es una modalidad contractual cuya existencia precisa de los requisitos esenciales de todo contrato determinados en el artículo 1261 del Código civil, de entre los cuales, en el presente supuesto, el elemento discutido es el consentimiento de ambos contratantes, definido en el artículo 1262 de dicho Código como la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato.

Alegando el actor la existencia de un contrato, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a él le corresponde la carga de probar la existencia del contrato. No obstante, como viene a indicar la sentencia recurrida, no queda debidamente probada la existencia del acuerdo de voluntades preciso para la perfección y existencia del contrato.



QUINTO.- Las testificales de doña Rosa y don Cesar son claras, en el sentido de que ambos manifestaron con rotundidad que la operación proyectada para absorber, por así decirlo, el préstamo personal en el préstamo hipotecario, estaba supeditada a la aprobación de dicha operación por parte del departamento de riesgos.

Ambos testigos indicaron que toda operación debe ser sometida a la aprobación del departamento de riesgos, el cual evalúa y analiza las circunstancias y decide si aprueba o no la operación que la sucursal plantea.

Manifestaron ambos, igualmente, que era imposible que ellos asumiesen la obligación de ampliar el préstamo hipotecario en caso de que el 80% del valor del inmueble una vez reformado fuese superior o igual al importe de la operación proyectada, y ciertamente resulta verosímil lo manifestado, dado que es notorio y evidente que no corresponde a la sucursal la concesión de los préstamos. El hecho de que don Cesar tenga poderes de la entidad no lleva a otra conclusión, ya que una cuestión es que el director de la sucursal tenga capacidad jurídica para contratar y otra diferente que pueda hacer uso de dicho poder para conceder un préstamo sin contar con la aprobación del departamento a quien corresponde tal actuación.

El hecho de que doña Rosa haya manifestado que las propuestas que plantearon a los actores provenían del departamento de riesgos no lleva a otra conclusión, ya que ambos testigos manifestaron que indicaron a don Juan Antonio con claridad que la ampliación del préstamo hipotecario proyectada quedaba sujeta al planteamiento de la misma al departamento de riesgos y a su aprobación.

De no haber advertido al actor de esta circunstancia, obviamente el mismo hubieran manifestado su extrañeza y objeción cuando recibió el correo de 15 de noviembre de 2016, que se aporta como documento 21 y en el que se manifiesta que al ser suficiente el valor de tasación para el planteamiento que habían efectuado 'La operación ya está en nuestro departamento de riesgos. En cuanto tengamos resolución te avisamos para fijar fecha de firma.' De ser como indica el demandante, no sería precisa la aprobación del departamento de riesgos, debiendo pasarse inmediatamente a fijar la fecha de la firma del contrato.

Con respecto a la escasa fiabilidad que, indica el recurrente, ha de darse al testimonio de quienes son empleados de la parte demandada, a este respecto debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que los testigos fueron propuestos a instancia de ambas partes, pero en todo caso cabe reiterar que es al demandante a quien corresponde probar la existencia de un acuerdo perfecto y vinculante, y la prueba de su existencia no puede basarse en el hecho de que los testigos propuestos hayan negado claramente los hechos en que basa su pretensión, aun cuando sean empleados de la parte contraria.

Por otro lado, es cierto que queda probado que el actor solicitó que la operación proyectada constase por escrito, tal y como se desprende del correo aportado como documento 5 de la demanda, en el que don Juan Antonio solicita contar con 'el compromiso de otorgar la segunda hipoteca para la amortización del préstamo puente', y así igualmente lo reconoció doña Rosa en su declaración. No obstante, precisamente el hecho de que el actor haya solicitado un compromiso escrito por parte de la demandada y el mismo no haya sido emitido por ésta es un dato que si acaso apunta a la conclusión de que no existió tal compromiso vinculante, puesto que de haber existido no habría habido inconveniente en asumirlo por escrito. Corrobora tal hecho, por tanto, lo manifestado por los testigos, esto es, que por no ser de su competencia no asumieron un compromiso vinculante en orden a la concesión del nuevo préstamo si el valor de tasación superaba los parámetros ya indicados anteriormente, señalado Doña Rosa que lo indicado nunca se recogió por escrito como un acuerdo vinculante, ya que quedaba sujeto a la aprobación por el departamento de riesgos.



SEXTO.- Señala el recurrente que la demandada ha prestado un servicio deficiente, ya que tardó más de un mes en informar que los fondos ofrecidos para pignorar no eran suficientes, indicándole el 11 de mayo de 2016, siete días antes de la fecha fijada para la firma, que faltaban por cubrir 46.000 €, por lo que don Juan Antonio tuvo que contratar un fondo monetario con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero. Señala que por dicha tardanza en la gestión no se pudieron firmar el mismo día el préstamo hipotecario y el personal, en contra del deseo del demandante.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SÉPTIMO.- La actora en su demanda, remitiéndose al informe pericial que aporta, señala que el perjuicio derivado del traspaso de los fondos de inversión a un fondo de inversión de la entidad demandada proviene de que dicha actuación ' podría haber resultado una operación inútil y gravosa para el, en tanto en cuanto el compromiso de CaixaBank de, una vez finalizada las obras de reforma, cancelar dicho préstamo ampliando la hipoteca preexistente, no se ha cumplido, y, por tanto, dicha pignoración y préstamo puente no han tenido el destino comprometido.' Es decir, el actor anuda el perjuicio que reclama a la no concesión de la ampliación de la hipoteca-lo cual como queda indicado no constituye incumplimiento por parte de la demandada- y no al retraso en la información sobre la insuficiencia de los fondos, que es el motivo que parece alegar actualmente. Obviamente no se puede modificar a través del recurso de apelación lo que se planteó en la primera instancia, ya que ello es contrario al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe modificar las pretensiones y los hechos en que se basan tal y como han sido formuladas en demanda y contestación, así como el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que el recurso de apelación debe respetar los planteamientos fácticos y jurídicos realizados en la primera instancia.

En todo caso, cabe añadir a mayor abundamiento que no consta que el retraso en la comunicación de que los fondos ofrecidos eran insuficientes haya ocasionado perjuicio a los recurrentes, ya que nada permite afirmar que, de habérseles comunicado anteriormente dicha insuficiencia hubieran prestado algún tipo de garantía que les fuese menos gravosa.

Tampoco consta que el hecho de que se haya firmado el préstamo personal en un día diferente a aquel en que se suscribió el préstamo hipotecario le haya ocasionado ningún perjuicio, más allá de la necesidad de acudir nuevamente a la notaría, si bien por tal concepto no reclama cantidad alguna.

OCTAVO.- Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio y Dª Jacinta contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 658/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en los que fue demandada CAIXABANK, S.A. y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0744-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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