Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 770/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100132
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:736
Núm. Roj: SAP MA 736/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 96
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MALAGA
JUICIO Nº 1287/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 770/2018
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos D. Celso que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representados por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS y defendidos por el
letrado D. RAFAEL ANTIÑOLO BUENO. Son partes recurridas AUTOS SEDAN S.L., que en la instancia ha litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procurador D. ALVARO ORTIGOSA
CARDENAS .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de marzo de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. ORTIGOSA CÁRDENAS, en nombre y representación de AUTOS SEDÁN S.L.,frente a Celso ,debo CONDENAR y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS(3.623,61 EUROS), así como al pago de los intereses devengados conforme al Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada condenada del pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de 3.623,61 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Celso , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, dado que no se realizó encargo alguno de reparación de los vehículos ( no se reconoce la supuesta hoja de encargo del vehículo Fiat Punto) y las facturas fueron confeccionadas a propósito para este procedimiento, reiterando que ambos vehículos fueron cedidos para exposición y venta a Autos Sedan. Tampoco es cierto que no se hayan ejercitado acciones penales, como reprocha la Juzgadora de Instancia, al constar en autos escrito de fecha 1 de mayo de 2018 (acompañando denuncia de 12 de febrero anterior con motivo de a presentación de un documento no firmado por su mandante) e interesando la suspensión de la vista por prejudicialidad penal.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil Autos Sedan S.L., al quedar acreditado que el demandado encargó la reparación de ambos vehículos, facturas que no ha abonado, no constándole a esta parte citación alguna por la denuncia presentada.
SEGUNDO.- La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-05-1992 ) la que predica que el artículo 1214 del Código Civil - actual vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi '.
En el caso, tras la revisión por esa Sala de la prueba practicada en la instancia, testifical de Doña Zulima y del mecánico del taller que realizó las reparaciones y documental obrante en autos ( facturas de reparación de ambos vehículos) se llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, que en modo alguno vulnera las reglas de la sana crítica en su valoración, en orden a quedar acreditado que el demandado efectuó encargo de reparación de los dos vehículos, Fiat Punto con matrícula ....-WJH , y Audi A3 con matrícula ....DYH , y que la parte demandante llevó a cabo las reparaciones que se describen y desglosan en las facturas aportadas como documentos 2 y 3 de la demanda, ello en el mes de marzo de 2017, aún cuando las facturas, como reconoce la testigo fueron elaboradas con posterioridad, para interponer la demanda (hecho que no afecta a la valoración) y con independencia de que el vehículo Fiat fuera también comprado por la mercantil actora para reventa, pero con deducción de los gastos de reparación ejecutados y no abonados. Ciertamente la testigo recepciona los vehículos y afirma que el demandado firmó la hoja de encargo aportada como documento 1 de la demanda, y que les dio la orden de reparación de ambos vehículos. Por tanto, han quedado acreditado los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, no constando admisión ni terminación alguna de procedimiento penal por falsedad ( que declare la existencia de este delito) y aún cuando un concepto reparado correspondiente al vehículo Fiat Uno se factura al vehículo Audi, es un mero error que fácilmente podría haber sido objeto de alegación oportuna y contraste con los testigos, más es un concepto reparado y debido.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Celso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
