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17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 2/2020 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100087
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:627
Núm. Roj: SAP MU 627/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0017315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2017
Recurrente: OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado: FERNANDO SORO SANZ
Recurrido: Leonor , Imanol
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ, ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 96/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 30 de marzo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 934/17 -Rollo nº 2/20 -, que en primera instancia
se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Leonor y D.
Imanol , representado por el/la Procurador/a Dª Ana Leonor Sempere Sánchez y dirigido por el Letrado Dª Juana
Mª Alcaraz Cano, y como demandado Ocaso SA Seguros y Reaseguros, representado por el/la Procurador/a
Dª Carmen Fortes Pardo y dirigido por el Letrado D. Fernando Soro Sanz. En esta alzada actúan como apelante
Ocaso SA Seguros y Reaseguros y como apelado Dª Leonor y D. Imanol .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 934/17, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda presentada por la procuradora Dª Ana Leonor Sempere Sánchez, en representación de D.Imanol y Dª Leonor , contra Ocaso Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, y condeno a la demandada a abonarles la cantidad de 59.883,05 euros en concepto de indemnización por daños, la de 3.900 euros en el de rentas abonadas desde la presentación de la demanda, más las devengadas hasta la finalización del proceso o, en su caso, la de 26.517,62 euros, y la de 3.000 euros en el de daños morales, más los intereses del art. 20 LCS , así como a las costas'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Ocaso SA Seguros y Reaseguros exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Leonor y D. Imanol , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 2/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de marzo de 2020 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de diversas cantidades como consecuencia de los daños cubiertos por la póliza de seguro contratada.
2.- Niega la aseguradora apelante que el siniestro esté cubierto por la póliza suscrita, dado que los daños no derivan de filtraciones de agua desde la azotea del edificio sino que son consecuencia del deterioro habitual de los materiales de la construcción. Entiende que la sentencia apelada vulnera las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC dado que el actor no ha probado cuál es el origen de los daños. A lo largo del recurso examina, desde su particular punto de vista, las pruebas periciales y testificales practicadas para concluir que no existe justificación alguna para entender que los daños se produjeron como consecuencia de filtraciones de agua desde la azotea, considerando inverosímil que se hayan producido y no hayan generado ningún tipo de huella o humedad previa. Considera que el siniestro no está amparado en la póliza suscrita en la garantía de daños por agua, de acuerdo con el contenido de la condición general 11.1 en relación con la causa de exclusión de la condición 11.2.3 de la póliza, considerando que son cláusulas que delimitan el riesgo asegurado y no limitativas de derechos del asegurado. Como consecuencia de lo anterior, no procede tampoco indemnización alguna ni por gastos de desalojo ni por daño moral.
3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Considera que ha quedado claramente probado en las actuaciones que los daños derivan de filtraciones de agua desde la azotea, de carácter continuado y continúas. Destaca que el rechazo inicial de la aseguradora fue por otro motivo diferente al alegado en la contestación de la demanda, así como que la aseguradora no aporta el primer informe pericial emitido y el aportado con la contestación es realizado sin visitar el inmueble a pesar de que éste todavía no ha sido reparado, de manera que entiende que este informe no tiene credibilidad al estar basado en meras hipótesis y conjeturas. Por el contrario, tras llevar a cabo también su personal valoración de la prueba, considera que la actora sí ha probado la realidad y origen de las filtraciones. Por último, entiende que las exclusiones de la condición general 11.2.3 vacía de contenido la garantía por agua y que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no ha sido aceptada expresamente.
Segundo: Causa de los daños producidos .
4.- La parte apelante delimita en su recurso correctamente lo que constituye el objeto de esta alzada, esto es, la determinación de la causa de los daños producidos. La realidad de los mismos y el importe de su reparación, que únicamente aparecen reflejados en el informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Maximino , no son realmente discutidos por la parte demandada, dado que su informe pericial se limita a establecer que no existe cobertura, sin entrar a describir los daños ni tampoco valorar el coste de su reparación. La discusión se centra, por tanto, en la causa de los daños al mantener la parte actora que son consecuencia de una filtración continuada de agua al forjado del techo de la vivienda desde la azotea y considerar la parte demandada que la caída del falso techo es consecuencia de un desprendimiento paulatino de los tensores del mismo sin influencia alguna de filtraciones de agua. Debe añadirse que, como también señala correctamente la parte apelante en su recurso, la carga de la prueba de la causa de los daños recae exclusivamente sobre la parte actora, conforme a las reglas generales del artículo 217.2 LEC, sin perjuicio de que para ello haya que valorar el conjunto de las pruebas practicadas.
5.- Pues bien, este tribunal, después de llevar a cabo la valoración de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, en especial los informes periciales, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, debe anticipar que comparte la valoración realizada por el juzgador de instancia, sin que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada.
6.- Lo primero que hay que destacar es que, tal como se apreció de la declaración conjunta de ambos peritos, es que el informe pericial de la aseguradora sólo se basó en la causa de la caída del falso techo en atención a la rotura de los tensores de estopa y alambre que lo sostenían, si bien la causa real del rechazo de cobertura es que la perito Sra. Rita no considera que estemos ante un siniestro al ocultar el falso techo las graves patologías y ser éstas causadas por un situación de deterioro prolongado en el tiempo, tal como afirmó en el acto del juicio. Es decir, sin negar las conclusiones del perito de la actora de forma expresa (de hecho en el juicio viene a aceptar la realidad de estas graves patologías que afectan al forjado), rechaza el siniestro al no ser un evento súbito e imprevisto, tal como define el siniestro el artículo preliminar de las condiciones generales (documento nº 2 de la contestación), sino un daño causado por la acción de la humedad prolongada a lo largo del tiempo y, por tanto, no encuadrable en esta definición. Desde esta perspectiva es entendible que se haya emitido el informe sin visitar la vivienda y sobre la base de otro informe anterior (no aportado a las actuaciones y que refleja una causa diferente, movimientos estructurales) y unas fotografías tomadas por otra persona. No es, por tanto, un informe que pueda servir de base para justificar la causa del siniestro al ser claramente parcial en función de la conclusión anteriormente señalada de que no es un siniestro amparado por la póliza. Por ello, como bien afirma el juez de instancia, estamos ante un informe basado en meras hipótesis o conjeturas (carbonatación o aluminosis, insistencia en un concepto ambiguo como es el de humedad ambiental, etc.) que carece de fuerza probatoria para desvirtuar el aportado con la demanda.
7.- Es cierto, como señala la parte apelante, que la carga de la prueba de la causa de los daños corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217.2 LEC, por lo que la falta de credibilidad del informe de la aseguradora a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior, en nada afecta a dicha prueba, lo que nos lleva a la necesidad de examinar el informe del arquitecto Sr. Maximino a los efectos de determinar sí se ha producido dicha prueba en estos autos. Y la respuesta debe de ser positiva. A la vista de dicho informe y de las completas explicaciones dadas en el acto del juicio oral, no cabe duda alguna de que la causa de la patología es la filtración de agua, continua y continuada, a través del forjado del techo de la vivienda procedente de la azotea del edificio.
8.- En efecto, las fotografías de las armaduras obrantes en el informe del perito de la actora muestran una evidente oxidación de las mismas producidas, como ambos peritos explicaron en el acto del juicio, por un proceso de carbonatación, con la única diferencia de que el Sr. Maximino lo imputa a la acción de filtraciones de agua y la Sra. Rita a la existencia de humedad ambiental. Este último concepto no puede servir de parámetro de valoración, pues ni es definido en el informe de la aseguradora ni su autora lo concretó en el acto del juicio, teniendo en cuenta que, en todo caso, toda humedad se define en el diccionario de la RAE como ' Agua de que está impregnado un cuerpo o que, vaporizada, se mezcla con el aire', por lo que toda humedad implica la existencia de agua en el objeto afectado por la misma, cualquiera que sea la forma en la que se produzca dicha humedad. Hay que añadir que, en contra de lo señalado por la parte apelante, sí existen muestras o vestigios de dicha humedad, aunque no existan las típicas manchas de humedad a las que se refiere con reiteración la parte demandada como justificación de la inexistencia de filtraciones de agua. Como bien señaló el perito Sr. Maximino , la escayola es un material poroso, que absorbe el agua y esta fue la causa del derrumbe del falso techo, al aumentar su peso por el agua absorbida y los cascotes que cayeron de las armaduras oxidadas.
Sin duda, este aumento de peso generó la rotura de los tensores, y provocó la caída, sin que la perito de la demandada explicase, más allá de genéricas afirmaciones sobre la mala calidad de los materiales, la causa de la rotura de dichos tensores. Los testigos que declararon en juicio, si bien afirman que no hay restos de agua, también son contundentes al señalar que tocaron la escayola caída y que esta se deshacía en las manos, lo que justifica la humedad del falso techo.
9.- Determinada la causa, no cabe duda de que estamos ante un proceso que no se desarrolla de forma inmediata, sino que es el resultado de un largo proceso evolutivo, tal como ambos peritos reconocieron en el juicio. Por tanto, la siguiente cuestión a resolver, es sí los daños derivados de las filtraciones de agua, están o no cubiertos por la póliza contratada.
Tercero: Cobertura de los daños. Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado .
10.- La discusión adquiere, a partir de este momento, un marcado cariz jurídico que determina la necesidad de interpretar el contrato de seguro de hogar suscrito, lo que deberá de realizarse a partir la distinción entre cláusulas limitativas del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
11.- La sentencia apelada establece que existe cobertura en virtud de la cobertura de daños por agua. En concreto, en el apartado 11.1, se garantizan ' Los daños materiales producidos por el agua derramada a los bienes asegurados como consecuencia accidental e imprevista', y entre los diversos supuestos objeto de cobertura, este siniestro tendría encaje dentro del apartado 11.1.3:' Filtraciones a través de la cubierta, techos, muros o paredes'. La parte apelante entiende que sería aplicable en este caso la exclusión de cobertura contenida en el apartado 11.2.3: ' Corrosiones de las conducciones, humedad y/o condensaciones'. Debe destacarse que en las definiciones contenidas en las condiciones generales, ni en el artículo previo ni dentro del artículo 11 correspondiente a la cobertura de daños por agua se define qué es lo que se entiende como 'agua derramada'. Por tal debe entenderse, siguiendo el diccionario de la RAE, cualquier acción por la que se vierten o esparcen cosas líquidas, concepto suficientemente amplio como para incluir las filtraciones continuadas de agua producidas desde la terraza en este caso.
12.- Delimitado el ámbito de cobertura, debe de examinarse sí es aplicable en este caso la exclusión de cobertura 11.2.3. Y este tribunal, al igual que el juez de instancia, consideramos que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos de asegurado, sometida al régimen de aceptación expresa del artículo 3 LCS y no ante una cláusula delimitadora del riesgo como defiende la parte apelante.
13.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada sobre esta cuestión, de tal manera que ha seguido una doctrina constante, pero no uniforme en ocasiones. La STS de 11 de septiembre de 2006, dictada por el Pleno de la Sala 1ª con vocación unificadora, delimita claramente qué se debe de entender por cláusula delimitadora del riesgo y por cláusula limitativa de los derechos del asegurado, al señalar que (el subrayado es nuestro): ' Según la STS de 16 octubre de 2000 , ' la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.
La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 y las que en ella se citan). En igual sentido se puede citar la STS 520/2017, de 29 de julio.
14.- El análisis de la cláusula 11.2.3 en la que basa la parte apelante la falta de cobertura nos lleva a considerar la misma como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y por ello sometido al régimen de conformidad del artículo 3 LCS, como con acierto se señala en la sentencia apelada. La cobertura contratada afectada es la de daños por agua, de tal manera que la delimitación del riesgo viene concretada en el apartado 11.1 de dichas condiciones generales, en el que se establece claramente cuales es el objeto de dicha cobertura. El apartado 11.2 (no garantizamos) no delimita el riesgo sino que establece una serie de exclusiones de cobertura, que vienen a excepcionar la cobertura del apartado 11.1, suponiendo una limitación de los derechos del asegurado derivada de la cobertura contratada. Como tal limitación deberían de haber aparecido especialmente resaltadas, lo que no ocurre dado que se redactan sin ningún tipo de especial advertencia, de tal manera que la eficacia de las mismas sólo es posible apreciarla cuando surge el siniestro y debe de ser cubierto por la aseguradora. El riesgo asegurado en este caso (cláusula delimitadora del riesgo) es las filtraciones a través de cubierta, y la exclusión (cláusula limitadora de derechos) es la humedad. Como bien señala la parte apelada, esta exclusión prácticamente deja sin efecto la cobertura del riesgo, pues cualquier filtración a través de la cubierta de agua genera la correspondiente humedad, lo que determina que, prácticamente, esta cobertura nunca sería de aplicación y de ahí su naturaleza de cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
15.- Como bien señala la sentencia apelada, el artículo 3 LCS exige que estas cláusulas estén sometidas a un doble requisito para su validez: a) estar especialmente destacadas en el contrato y b) específicamente aceptadas por escrito por el asegurado o tomador. Ninguna de estas dos condiciones se cumple. Respecto a la primera, nos remitimos a lo ya señalado en el apartado anterior, añadiendo que ni están destacadas en negrita ni son fácilmente detectables por el asegurado. En relación al segundo de los requisitos, en las condiciones particulares aportadas como documento nº 2 de la demanda, no aparecen firmadas por el tomador, sin que la parte demandada haya aportado las condiciones firmadas que deben de estar en su poder. Además, no puede considerarse suficiente para cumplir las exigencias del artículo 3 LCS el texto situado al final de las condiciones particulares, por ser excesivamente genérico y ser contradictorio con la propia realidad de las condiciones generales, pues se hace referencia a que las cláusulas limitativas están destacadas, lo que, como ya se ha razonado, no es cierto en este caso y en relación con la cláusula discutida.
16.- En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos.
Cuarto : Costas de esta alzada.
17.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ocaso SA Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 934/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
