Sentencia CIVIL Nº 96/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1636/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100166

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:379

Núm. Roj: SAP MU 379/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30019 41 1 2018 0001066
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001636 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000299 /2018
Recurrente: María Inés
Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado: MARIA ENCARNA SANCHEZ CAMACHO
Recurrido: Onesimo
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 96/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1636/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
contencioso número 299/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Dos de Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. María Inés , representada por la
Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Camacho, ambas del turno de
oficio, y como demandado y ahora apelado D. Onesimo , representado por el Procurador Sr. García Morcillo y
defendido por el Letrado Sr. Galiano López. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de abril de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Mar Molina Ruiz Funes en nombre y representación de Dª María Inés contra D. Onesimo representado por el Procurador de los Tribunales, Fernando García Morcillo.

Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 19 de septiembre de 2017 acordando como medidas que van a regular los efectos del divorcio las siguientes: 1.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a favor de la parte actora.

2.- El uso del vehículo Ford Fiesta a la demandante.

3. Las deudas de la sociedad de gananciales se sufragan por mitad.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Por auto de 17 de mayo de 2019 se rectificó por un lado la fecha de cese de hecho de la convivencia, que sería la de septiembre de 2017, y por otro la fecha del matrimonio que figuraba en el Fallo, que debía ser la de 2 de mayo de 1998.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Piedad , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1636/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de enero de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. María Inés plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Onesimo , para que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído el dos de mayo de 1.998, con la pretensión también de que se mantuviera a la demandante en el uso de la vivienda familiar y se le reconociera a ella una pensión compensatoria a su favor de 150 €/ mes.

El demando no cuestiona la disolución del vínculo matrimonial, ni que se le atribuya a ella el uso de la vivienda familiar, pero sí se opone a que se fije la pensión compensatoria interesada, negando que exista una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se declara el divorcio del matrimonio, se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar y se deniega señalar pensión compensatoria, éste último pronunciamiento al no apreciar que la actora haya probado desequilibrio económico. No impone costas.

Contra la denegación de la pensión compensatoria plantea la demandante recurso de apelación, en el que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues ella por su enfermedad no tiene facilidad para acceder al mercando laboral, y la ruptura matrimonial conlleva un empeoramiento en sus recursos económicos, pues él tiene unos ingresos superiores al doble de los de ella. Por ello interesa la revocación de la sentencia y que se estime su pretensión de pensión compensatoria.

La parte contraria se ha opuesto al recurso, señalando que la actora ha trabajado constante el matrimonio, y a lo largo de muchos años, por lo que no se da una situación de desequilibrio económico. Añade que no ha existido descendencia en el matrimonio y que la edad de ella (45 años) le permite el acceso al mercado laboral.



SEGUNDO.- Como señalan las SSTS de 9 y 20 de febrero de 2014 ( Rec. 2258/12 y 2489/12 ), « ...desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».

El fundamento de esta institución, según señalas las SSTS antes mencionadas, radica en « ...colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».

Por lo tanto, como requisito se exige que «...tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'».

Y todo ello se ha de valorar atendiendo al momento de la ruptura. Como señala la STS de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 3434/12 ): « es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio».

En el caso ahora examinado, al momento de la ruptura, que fue en septiembre de 2017, la ahora actora estaba percibiendo una prestación de 350 € al mes por su enfermedad, pero no acredita su situación laboral, ni aporta su historial de trabajo. Sí reconoce que ha estado trabajando. Su edad le permite volver a acceder al trabajo. Correspondía a ella acreditar esos datos, y no lo ha hecho, por lo que, como con acierto hace la sentencia de primera instancia, no puede apreciarse una diferencia económica significativa cuando se produjo la ruptura, aparte de que a ella se le reconoce el uso de la vivienda familiar, que también implica una mejora en su posición económica.

No puede aceptarse como acreditado que la ahora recurrente sacrificara su vida profesional por la atención de la familia.

La actora, al cesar la convivencia, contaba con 45 años, y por tanto le restaba una etapa prolongada para consolidar su vida laboral, sin que conste ni que esté imposibilitada para el trabajo ni que el matrimonio le haya impedido progresar en su actividad.

Por lo expuesto, no se aprecia el presupuesto básico para la concesión de la pensión pretendida, pues no hay un desequilibrio económico, sino una diferencia salarial, aparte de que la causa de ello no está en las limitaciones derivadas de su plena dedicación a la directa atención de la familia.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas se han de imponer a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes, en nombre y representación de Dª. María Inés , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 299/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de D. Onesimo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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