Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 216/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100092
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:134
Núm. Roj: SAP OU 134/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063 N.I.G. 32024 41 1 2018 0001967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2018
Recurrente: D. Patricio
Procurador: D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado: D. RAFAEL CID CID
Recurrido: D. Primitivo
Procurador: Dª MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado: D. JUAN DANIEL DIEGUEZ GUERRERO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Josefa Otero Seivane,
Presidenta, doña Mª José González Movilla y doña Mª del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00096/2020
En la ciudad de Ourense a treinta de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, seguidos
bajo el nº 23/18, Rollo de apelación núm. 216/19, entre partes, como apelante, don Patricio , representado por
el procurador de los tribunales don José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado don Rafael Cid
Cid y, como apelado, don Primitivo , representado por la procuradora de los tribunales doña Mª Natalia Teruel
Sanjurjo, bajo la dirección del letrado don Juan Daniel Diéguez Guerrero.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Natalia Teruel Sanjurjo, en nombre y representación de Don Primitivo , contra Don Patricio y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.584 euros, más el interés previsto en la Ley de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, a contar de 30 días desde la fecha de la emisión de la factura reclamada, así como a satisfacer las costas causadas '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Patricio recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Primitivo presentó demanda ante el Juzgado de primera instancia de Celanova contra Don Patricio , en reclamación de 15.584 euros de principal, más intereses de la ley 3/2004, como parte del precio reflejado en el documento aportado con el mismo escrito, 'factura de venta' identificada con el nº 0167C, sobre ganado (corderos) que se dice vendido al demandado y entregado parte en sus instalaciones y parte en el matadero de A Coruña.
En su contestación el demandado alega el pago de 30.000 euros por los últimos animales suministrados por los demandados; que los animales, entregados todos ellos en el matadero de A Coruña (406 cordero lechas enter 6-7,9 kg, 249 corderos entre 8-11 kg y 11 corderos entre 11,1 - 13,9 kg) no se corresponden con la factura reclamada ni en número ni en clase; y que el precio se fijó en conjunto para las distintas clases de cordero suministrados, no discriminado por categorías como en aquella factura. Además, impugna todos los documentos aportados con la demanda y excepciona compensación basándose en que abonó al demandado 33.616 euros para el pago de la factura nº NUM000 correspondiente a animales suministrados y sacrificados en el matadero de Celanova que llegaros muertos o murieron al ser descargados, ante lo cual el actor aceptó un descuento en el pago de la factura ahora reclamada, acordándose el abono de los mencionados 30.000 euros para saldar todas las deudas.
La sentencia del juzgado estima la demanda en su integridad.
El demandado, a través de su representación procesal, interpone recurso con la finalidad de que se rechace la demanda con imposición de costas a la parte actora. Denuncia error en la valoración de la prueba en orden a la entrega de los animales cuyo precio se reclama, y a la no admisión de compensación, además de indefensión e incongruencia porque la demanda no permite conocer a que responde la cantidad reclamada y reconocida en la sentencia.
SEGUNDO.- Siendo cierto que la demanda no explica con la claridad que sería deseable la razón de reclamar suma muy inferior a la resultante de la factura, no lo es menos que la contestación no contiene referencia alguna a posible indefensión por desconocimiento de lo reclamado, previsiblemente por su coincidencia con la diferencia entre el importe total de la factura (45.584 euros) y el pago de 30.000 euros que el demandado admite haber realizado, silencio por si solo suficiente para el rechazo de la alegación de indefensión por contraria a la actuación procesal del propio apelante. Es además, cuestión nueva como tal de análisis vedado a la sala ya que, en virtud de los principios dispositivo, de rogación y de aportación de parte, el proceso queda delimitado por demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma (prohibición de la 'mutatio libelli', perpetuación de la jurisdicción, artículos 136 y 410 a 412 LEC), inmutabilidad del objeto del proceso que se extiende al recurso de apelación, de naturaleza revisora y cognición limitada a los problemas planteados en tiempo y forma, El ámbito objetivo del recurso de apelación lo marcan las partes pero siempre dentro de los límites o contornos determinados en la instancia ('pendente appellatione, nihil innovetur', articulo 456.1 LEC).
La misma suerte merece la denuncia de incongruencia. Ua sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) o deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Para decidir si existe vicio de incongruencia es preciso un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, la dictada por el juzgado concede lo pedido sin apartarse de la causa de pedir, previo análisis de todas las cuestiones controvertidas, cumpliendo así con creces el deber de congruencia impuesto a las resoluciones judiciales por el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil.
TERCERO.- En lo que atañe al fondo, la juzgadora de primera instancia estima acreditados los hechos cuya prueba incumbía a la parte actora, en cuanto integrantes de la pretensión actuada ( artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil), esto es, la entrega de la mercancía a que se refiere la factura y el precio, valoración probatoria que la sala comparte y hace suya, por ajustada a las pruebas practicadas y no desvirtuada por las consideraciones vertidas en el recurso.
En relación con la entrega merece significarse que, como pone de relieve aquella juzgadora, su realidad viene a ser admitida en el escrito de contestación al alegarse como uno de los hechos sustentadoras del pacto de compensación que el importe de la mercancía objeto de litis se compensó con lo abonado por entrega de animales con vicios hasta llegar a un acuerdo de liquidación.
En cuanto al precio, tanto el demandado como su hijo admitieron su ajuste con lo estipulado según cuida de precisar la juzgadora atendiendo a sus manifestaciones en la vista.
CUARTO.- El artículo 408.1 de la ley de enjuiciamiento civil introduce una excepción a la reconvención explícita contemplada como norma general en el artículo 406.3 LEC al permitir excepcionar compensación, modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1156 del código civil que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro ( artículo 1195 del código civil). Su alegación por vía de excepción supone una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción por el demandado de una relación jurídica distinta a la invocada por el actor, encaminada a la extinción de créditos recíprocos.
Tres son las clases de compensación admitidas doctrinal y jurisprudencialmente: la legal, que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1196 del Código Civil; la convencional, basada en la voluntad de las partes que en uso de la libertad de pactos acuerdan la extinción de créditos recíprocos; y la judicial, que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos y negocios jurídicos ( artículos
En el supuesto que nos ocupa, se alegó compensación convencional que ha quedado huérfana de prueba por lo que, incumbiendo su acreditación a quién la invoca, la consecuencia no puede ser otra que su rechazo ( artículo 217, aparados 1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil), como certeramente entendió la juzgadora a quo.
Para el éxito de la excepción, entendida como compensación judicial sería necesario demostrar, con la oportuna prueba pericial, la existencia y número de animales en mal estado por actuación imputable al actor, así como la suma a deducir, extremos injustificados.
Las consideraciones precedentes, unidas a la argumentación jurídica de la sentencia apelada, determinan el rechazo del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Patricio , el procurador de los tribunales don José María Fernández Vergara, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, en autos de Procedimiento Ordinario nº 23/18, Rollo de apelación nº 216/19, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

