Sentencia CIVIL Nº 96/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 541/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100114

Núm. Ecli: ES:APP:2020:114

Núm. Roj: SAP P 114/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003885
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2018
Recurrente: Virgilio , Virgilio
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ,
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC SA, SANTANDER CONSUMER EFC S.A. , ULTIMO PORTFOLIO
INVESTMENT (LUXEMBOURG) SA ULTIMO PORTFOLIOO INVETMEN (LUXEMBOURG) SA
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, , CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 96/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio-Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
declaración de nulidad contractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo
de fecha 31 de mayo de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, D. Virgilio , representado por la
Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendido por el Letrado Don Guillermo Lorea, y de otra, como
apelado, 'Último Portfolio Investment (Louxembourg) S.A.', representados por la Procuradora Doña Cristina
Pintado Roa y defendido por la Letrada Doña Candela Serena Innerarity, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER E.F.C., SA. representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mar Abril Vega frente a D. Virgilio representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mónica Quirce González condenándose al demandado al pago en favor de la actora de la cantidad reclamada 7.603,18 euros , más los intereses remuneratorios pactados en el contrato al tipo 10,8390% a aplicar exclusivamente sobre el capital anticipadamente vencido desde la fecha de la presente demanda, así como al pago de los gastos y costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO.- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda en su día formulada frente a ella y, subsidiariamente, se proceda reduzca la cantidad objeto de condena a 1.517,78 euros.

En el recurso, como motivos de la impugnación, se alegan los siguientes: error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia de instancia, así como indebida aplicación de la legislación y la jurisprudencia que existen sobe la cláusula del vencimiento anticipada Por su parte, la apelada, solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Que, respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia de instancia, decir que un nuevo examen de las pruebas practicadas no revela en absoluto el error denunciado, ya que está sobradamente documentada la realidad del contrato de préstamo y de los plazos impagados, sin que la demandada haya practicado prueba alguna que acredite que en realidad ha abonado más plazos de los que se reclaman en la demanda, y que ni tan siquiera cuantifica, prueba que a ella corresponde al amparo del nº 3 art. 217 de la LEC.

Un a vez dicho lo anterior, hay decir que toda la alegación va dirigida a hacer consideraciones sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (lo que se analizará en el siguiente fundamento) y sobre la condena al pago de los intereses remuneratorios ,alegando que la sentencia de instancia confunde los intereses procesales con los remuneratorios ;pues bien dicha alegación debe ser desestimada ,ya que la sentencia se limita a dar ,precisamente ,lo que se reclama en la demanda ,esto es ,el pago de una cantidad de dinero ,así como los intereses remuneratorios pactados sobre el capital anticipadamente vencido ,luego no se comprende cual es en realidad la confusión a la que se refiere la apelante ,no apreciándose por ello que exista incongruencia alguna en la sentencia recurrida.

Po r lo tanto ,este concreto motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Que en lo relativo a la alegación de indebida aplicación de la legislación y la jurisprudencia que existen sobe la cláusula del vencimiento anticipado, decir que esta cuestión ha sido resulta por el T. Supremo, entre otras, en sentencia nº 105/2020 de 19 de febrero ,donde expone la siguiente doctrina :... '2. Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Re cientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Ad emás, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Ra zón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019.....' Pu es bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, hemos de concluir con que la cláusula que aquí nos ocupa no es abusiva, ya que estamos ante un préstamo de relativamente escasa cuantía ( 12.126,64 euros, intereses y gastos incluidos), con un número de cuotas razonable (72 ) y un importe por cada cuota no muy elevado (168,42 euros ),estableciendo la cláusula en cuestión ( 10ª) que se podrá decretar el vencimiento anticipado con el impago de dos o más cuotas, lo que ,dadas las características del préstamo ,no puede considerarse desproporcionado.

Pe ro es que, a mayor abundamiento, lo cierto es que la actora ha esperado al incumplimiento no de dos, sino de nueve cuotas para ejercitar su derecho de vencimiento anticipado, sin que se haya observado, por ello, ningún comportamiento abusivo por su parte en detrimento del consumidor.

Po r ello, este concreto motivo de apelación debe ser también desestimado y, en definitiva , el recurso de apelación

CUARTO.- Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Virgilio contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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