Sentencia CIVIL Nº 96/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 790/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100086

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:337

Núm. Roj: SAP PO 337/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36008 41 1 2018 0000079
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000023 /2018
Recurrente: Bartolomé
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: MARIA FERNANDEZ REFOJOS
Recurrido: Concepción
Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ
Abogado: MARIA ISABEL PEÑA RUBIO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 96/20
En Pontevedra, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000023 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2019, en los que aparece
como parte apelante D. Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER
MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por la Abogada Dª. MARIA FERNANDEZ REFOJOS, y como parte apelada Dª
Concepción , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARINA LAGARON GOMEZ, asistida por
la Abogada Dª. MARIA ISABEL PEÑA RUBIO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 4-6-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira, contra Dª. Concepción , representada por el procurador de los tribunales Dª. Marina Lagaron Gómez y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dª. Concepción contra D. Bartolomé , y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 22 de mayo de 1993, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial desde la fecha de la separación de hecho en octubre de 2017. Y SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: La atribución del uso y disfrute del vehículo Seat León, matrícula ....-QMS a partir de octubre del presente año al esposo.

Se fija a favor de Dª. Concepción una pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros mensuales, y durante el plazo de dos años, a partir de la notificación de la presente resolución, que el esposo deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC y que será ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bartolomé se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Bartolomé , se pretende la revocación parcial de la Sentencia de instancia en los autos n° 23/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas de Morrazo que, además de declarar el divorcio de la demandada, le condenó a abono de 150€ en concepto de pensión compensatoria durante dos años.

Aduce a su favor error en la apreciación de la prueba toda vez que la actora tiene una disponibilidad bancaria de 71.943,81€, el usufructo de una vivienda unifamiliar reformada con dinero ganancial, y una nómina como cuidadora de su hermano dependiente. En tanto por su parte, aunque tiene una nómina, no tiene coche y vive con su madre a la que ayuda.

A dicha pretensión se opone Dª Concepción alegando que se ha dedicado exclusivamente a la familia, al cuidado de su hijo, cesando por este motivo en su situación laboral anterior. La ayuda de su hermano es solo de él, y además fue declarado en situación de dependencia en 2008, para finalizar alegando que el dinero de las cuentas era ganancial.



SEGUNDO. - Las circunstancias del caso que concurren en el caso son las siguientes: - El matrimonio de contrajo el 22 de mayo de 1993 y se rompió el 15 de octubre de 2017, que cuentan D.

Bartolomé con 51 años de edad y Dª Concepción con 48 años de edad, 46 y 49 en el momento de la separación - De dicha unión nació una hija, que cuenta 25 años de edad en la actualidad, económicamente independiente - D. Bartolomé tiene unos ingresos mensuales de 1200€ y una liquidación anual de 3000€ como marinero - Dos meses antes de la separación Dª Concepción retiró 50.000€ de una cuenta conjunta con una disponibilidad de 71.000€ en la cuenta bancaria.

- Dª Concepción está dada de alta en las porque cuida a su hermano dependiente que fue declarado en 14 de agosto de 2008, pero la ayuda la percibe él por un importe de 190€. Aparte de eso nunca ha trabajado.

- Dª Concepción tiene el usufructo de una casa, que fue de ella, pero que ahora han atribuido vía mejora a su hija, en tanto D. Bartolomé no tiene ningún bien a su nombre.

Aun dando por reproducidas consideraciones de la resolución a quo sobre la pensión compensatoria, añadiremos unas sucintas notas.

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración: 1º) Lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.

2º) El régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios 3º) E incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Por tanto el establecimiento de la pensión compensatoria responde a la «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia». Esto es, el requisito causal de que « tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial». ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 De este modo, las circunstancias contenidas en el apartado segundo del artículo 97 del Código Civil tienen una doble función en tanto actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; y, una vez determinada la concurrencia de dicho desequilibrio, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.



TERCERO. -A la vista de ello, habremos de decidir sobre si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; y, si la pensión debe ser definitiva o temporal.

A juicio de la Sala es obvio que se ha producido un desequilibrio económico a raíz del divorcio porque una vez aplicados los criterios para establecer la pensión compensatoria en su caso, en base a las siguientes circunstancias: 1 º. La recurrente ha sufrido perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que tal como lo demuestra su hoja laboral casi hasta justo antes del matrimonio, se hallaba trabajando, cesando con motivo del mismo 2 º. La dedicación a la familia le ha impedido trabajar o al menos lo decidieron de consuno cuando nació su hija porque es lo cierto que no lo hizo, y, además, dada la profesión del apelante como marinero, es lógico pensar que así fue porque pasaba meses fuera de casa.

En cuanto a la dedicación a la familia de origen solo puede considerarse como tal desde 2008 (el matrimonio se celebró en 1993), fecha esta en la que se reconoce la dependencia a su hermano.

3 º. El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, por más que terminasen atribuyéndoselo a su hija vía pacto de mejora 4 º. El divorcio le ha ocasionado alguna pérdida en su capacidad laboral puesto que ahora con otra edad e inexperiencia será más difícil encontrar un trabajo 5 º- Los litigantes no llegaron al matrimonio con desequilibrio económico sensible entre ellos.

Así pues, estimamos acreditado la existencia de un desequilibrio económico, correspondiendo ahora examinar el importe de su establecimiento toda vez que Dª Concepción no impugna su carácter temporal de 150€ mensuales dos años.

Pues bien, quedando establecido en autos que D. Bartolomé percibe 1200€ mensuales más una liquidación de 3000€ anual, que Dª Concepción no percibe ingresos puesto que los 190€ en concepto de dependencia no ha quedado probado que sean de su pertenencia y no de su hermano, cuando este es un hecho de fácil probanza, para lo que no bastan las meras alegaciones, y que es usufructuaria de un inmueble que habita, parece razonable mantener lo acordado vistos los ingresos del recurrente y los bienes de ambos litigantes.

Todo ello sin perjuicio de que la actora deba rendir cuentas y no se compute a estos efectos la cantidad que detrajo de la cuenta bancaria de titularidad común a través del oportuno procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, y que no puede ser tenido en cuenta para fijar la pensión compensatoria porque no necesariamente ha de ser suyo dicho importe.



CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Bartolomé , representado por el Procurador D.

Faustino Maquieira Gesteira contra la Sentencia dictada en los autos n° 23/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas de Morrazo , la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D.

Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.

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