Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 89/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100138
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:138
Núm. Roj: SAP SO 138/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00096/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2018
Recurrente: Emilio
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: MARIA ASCENSION MARTINEZ ASENSIO
Recurrido: Fausto
Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado: RAUL LADERA SAINZ
SENTENCIA CIVIL Nº 96/20
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
==================================
En Soria, a treinta de julio de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Procedimiento Ordinario Nº 445/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido por
la Letrada Sra. Martínez Asensio.
Y como apelado y demandado D. Fausto , representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido
por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Emilio , debo declarar y DECLARO que el demandado D. Fausto no tiene derecho alguno para enganchar el desagüe de aguas residuales de su vivienda al acueducto o tubería de desagüe de la casa del demandante.
Sin condena en costas a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 89/20, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Martínez (Suplente).
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando que el demandado D.
Fausto no tiene derecho alguno para enganchar el desagüe de las aguas residuales de su vivienda al acueducto o tubería de desagüe de la casa del demandante.
Frente a dicha sentencia la parte actora interpone recurso de apelación respecto del pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda, solicitando que se condene también al demandado a levantar el enganche que hizo de las aguas residuales de su vivienda hasta la tubería de desagüe del actor.
Por su parte el demandado se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Adelantaremos que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso idéntico al de autos, en sentencia de fecha 30 de julio de 2004, y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos reseñar una serie de circunstancias de interés para la resolución del presente supuesto.
El demandante tiene su vivienda en el número NUM000 de la CALLE000 de Covaleda, y el demandado es vecino ocupando el inmueble nº NUM001 de esa calle. Por esa calle y con destino a enlazar con el alcantarillado municipal discurre una tubería de desagüe que justo antes de llegar a la red de alcantarillado municipal atraviesa un trozo de finca propiedad de D. Casimiro .
El Sr. Casimiro se enteró de la existencia de esa tubería y demandó a D. Emilio ejercitando acción negatoria de servidumbre (doc. nº 3 de los acompañados con la demanda) y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, dictó sentencia estimatoria de la demanda (doc. nº 4 de la demanda) y posteriormente la Audiencia Provincial de Soria en Recurso de apelación dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 (doc. nº 5 de la demanda) revocando la anterior sentencia y desestimando la demanda por considerar que el demandado había adquirido el derecho de esa servidumbre de desagüe sobre la finca del demandante.
Seguidamente, D. Casimiro planteó nueva demanda negativa de servidumbre de desagüe en este caso frente a D. Fausto alegando que también utilizaba ese desagüe y que su uso hacía más gravosa la servidumbre que tenía que soportar. Se siguió por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el Juicio Ordinario nº 517/2003 dictándose sentencia con fecha 30 de abril de 2004 desestimatoria de la demanda. Esta sentencia la aporta el propio demandante con su demanda como doc. nº 12, lo que evidencia su perfecto conocimiento de la situación. El Juzgado de instancia consideraba que la conexión efectuada por el demandado no constituía perturbación alguna en la propiedad del demandante, dado que la anchura de la red de saneamiento de 200 mm de diámetro tenía suficiente sección para dar servicio a todas las edificaciones que pudieran construirse en la CALLE000 , tanto en su tramo abierto como en el que faltaba por abrir.
Dicha sentencia fue recurrida a la Audiencia Provincial de Soria (Recurso de apelación nº 160/2004) la cual dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004, sentencia aportada con la propia demanda como dc. nº 13. La Audiencia Provincial de Soria partiendo del informe del Arquitecto Sr. Dionisio en el que afirma que la red tiene sección suficiente para dar servicio a todas las edificaciones que puedan construirse en la CALLE000 tanto en el tramo abierto como en el que falta por abrir, confirmaba la sentencia de instancia.
TERCERO.- El Juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida y siguiendo el criterio de la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de julio de 2004, - en un caso idéntico al supuesto que nos ocupa,- utiliza como argumento para no estimar la pretensión de que el demandado levante el enganche que hizo de las aguas residuales de su vivienda hasta la tubería de desagüe del actor, las relaciones de buena vecindad, con base en la buena fe que ha de presidirlas.
Decíamos en la citada sentencia '.... porque la convivencia social, que entre otras, tiene concreción en las relaciones de vecindad, obliga a cada ciudadano, a permanecer en la realización de sus acciones, dentro de su respectiva esfera de actuación, sin introducirse en otra ajena, ni puede tampoco ejecutar algún acto que, aún siendo legítimo perjudique, innecesariamente al vecino, siendo indudable que, en este caso, el empalme realizado en la tubería existente no puede afectar al actor colocándole en una gravosa situación. Pero este hecho no constituye una servidumbre, ni tampoco, aunque perdure, puede llegar a establecerla, sino que está comprendido exclusivamente dentro de las relaciones de vecindad, por lo que el actor no tendrá limitado el aprovechamiento de su finca por la conexión realizada o por el transcurrir de las aguas residuales, sino que cuando bien por edificación o por otro motivo, el empleo del terreno se incompatibilice con esa conexión, ésta tendrá que desaparecer, porque tal como está no puede convertirse en un obstáculo para el dominio del actor y por ahora no es más que un estado de cosas cuya única justificación está en una relación de vecindad, que tiene un ámbito mayor que una relación jurídica.....' Aplicando al presente supuesto, el criterio de la Sala anteriormente referido, el Sr. Fausto viene utilizando el desagüe del actor con absoluto conocimiento y consentimiento del mismo, al menos desde la sentencia de 30 de abril de 2004 que él aporta con su demanda, es decir a lo largo de un período aproximado de quince años.
Esta situación de hecho, así como la aplicación del anterior criterio de la Sala, contenido en la citada sentencia de 30 de julio de 2004, son los argumentos que acertadamente el Juzgador de instancia en su sentencia tiene en consideración para que el demandado siga usando el la tubería para desagüe de aguas residuales de su casa a la tubería de desagüe de la casa del demandante, manteniéndose así el mismo status que venían disfrutando las partes litigantes en base a una relación de vecindad. Argumentos razonados jurídicamente por el Juez aquo en su sentencia que comparte la Sala.
En conclusión, no hay motivo alguno para que el Sr. Fausto no siga utilizando la tubería para desagüe de las aguas residuales de su casa a la tubería del desagüe de la casa del demandante como hasta ahora ha venido haciendo con la total anuencia del recurrente.
CUARTO.- Para más abundamiento, al presente supuesto es de aplicación la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
Debemos hacer mención aquí a la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios, y que proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe ( art. 7.1 C. C .), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988 ; sentencias del T.S. de 16-6-1984 , 16-2-1988 , 15-6-1989 , 17-2-1995 y 10-5-2004 ).
Y en el presente supuesto, ha quedado acreditado en las actuaciones, que el recurrente conocía la utilización del desagüe litigioso por el demandado, al menos desde la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, es decir aproximadamente durante un período de tiempo de quince años sin que se haya manifestado por el mismo protesta formal alguna en ese período de tiempo, lo que reafirma que los actos propios del recurrente permitiendo al demandado utilizar el desagüe litigioso se deben encuadrar en la doctrina jurisprudencial de los actos propios anteriormente referida.
En consecuencia, llegamos a la conclusión de cuanto queda dicho, que no procede estimar el recurso interpuesto por la recurrente
QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , representado por la Procurador Sra. Elena Lavilla Campo, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el Procedimiento Ordinario 445/2018, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
