Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 648/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 96/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100084
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:583
Núm. Roj: SAP TF 583/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000648/2019
NIG: 3802342120180007493
Resolución:Sentencia 000096/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000533/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Reale Seguros; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Apelante: Amadeo ; Abogado: Raul Florit Medina; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelante: Baldomero ; Abogado: Raul Florit Medina; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2.020
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de
San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 533/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación y promovidos, como demandante,
por DON Amadeo y DOÑA Baldomero , representados por la Procuradora Doña María de los Ángeles Patiño
Beautell y dirigidos por el Letrado Don Raul Florit Medina, contra la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES,
S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y dirigida por el Letrado Don Mario Zurita
Arnay, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada Doña
Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el día dieciséis de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Amadeo y Dña. Baldomero contra 'Reale Seguros Generales, S.A.', y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a indemnizar a D. Amadeo en la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos treinta y siete euros con noventa y dos céntimos (55.937'92€), más los intereses del art. 20 LCS.2.- Se condena a 'Reale Seguros Generales, S.A.' a indemnizar a Dña. Baldomero en la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta euros con cuatro céntimos (25.550'04€), más los intereses del art. 20 LCS.No procede condena en costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, de la que se dio traslado a la parte contraria, que realizó las alegaciones que consideró oportunas.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cantidades establecidas en la sentencia como correspondientes a las indemnizaciones a que tienen derecho los demandantes, que resultaron lesionados como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 3 de mayo de 2.016, resultan de las siguientes apreciaciones de la juez a quo: - Estimando en parte la oposición de la aseguradora basada en la concurrencia de culpas, considera que debe atribuirse al vehículo asegurado por ella el 67%.
- En cuanto a las lesiones (secuelas y valoración, y perjuicio moral, en el caso de D. Amadeo y días de sanidad y secuelas, en el de Dª Baldomero , que eran los conceptos discutidos), está a lo informado por el perito de la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzan ambas partes, impugnando los pronunciamientos que les son respectivamente desfavorables.
TERCERO.-Procede en primer lugar examinar el recurso de los demandantes, para determinar el tanto de culpa que cabe achacar al vehículo asegurado por la demandada.
La juez a quo funda su conclusión en la concurrencia de culpas en estimar acreditado que la motocicleta en la que circulaban los demandantes contribuyó a la producción del siniestro debido a que circulaba 'a una velocidad muy superior a los 50Km/hora que establece como límite la vía'. Lo deduce de las declaraciones de algunos testigos, atestado policial y pericial técnica, esencialmente.
Sobre este particular, es fundamental estar al contenido del atestado policial, por la inmediación de su confección en el momento y lugar de los hechos, que fue ratificado en el juicio oral. En este se comienza por indicar, como 'causa probable del accidente': 'giro indebido o sin precaución' del vehículo asegurado por la demandada. La descripción del accidente, mediante declaraciones de testigos, apreciaciones de las circunstancias del lugar y manifestaciones del propio conductor del vehículo Nissan, resulta que este último circulaba por la carretera de San Francisco de Paula TF- 265, dirección a La Laguna, cuando, al llegar a la confluencia con el Callejón de los Rivero, realiza un cambio de dirección hacia la izquierda, para embocar el mismo, sin detenerse, invadiendo el carril contrario por el que circulaba la motocicleta ocupada por los demandantes, que va a impactar contra el lateral derecho del vehículo. De las circunstancias de la vía, configuración del terreno y hora del accidente (aproximadamente 12,50 del mediodía) y meteorológicas (con visibilidad y despejado), hay que concluir que si el conductor del coche no vio la motocicleta fue porque no adoptó la mínima precaución necesaria para realizar una maniobra que, como todas las que implican invasión de carril, supone un riesgo importante.
Admitida esta secuencia de hechos, de la que desde luego resulta la responsabilidad inicial del demandado, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor obró con la debida diligencia, ante la contingencia surgida, o bien si, como se estima en la sentencia, la velocidad que mantenía, inadecuada o 'muy superior' a la permitida en la vía, como se dice en la sentencia.
Más que un problema de valoración de prueba se plantea un problema de ponderación, a efectos de determinar la entidad de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el accidente, de la eficiencia de las conductas de ambos en el resultado final.
La negligencia que se imputa al demandante, la velocidad 'inadecuada', puede ser un factor determinante o en su caso influyente en la causación del siniestro; pero evidentemente, en el caso examinado, la conducta verdaderamente eficiente y desencadenante de los hechos fue la del conductor demandado.
La velocidad a la que conducía el actor pudo ser la causa de su final pérdida de control del vehículo y consecuente colisión, pero esto, a su vez, fue motivado por verse en la necesidad de realizar una maniobra evasiva ante la aparición de un obstáculo en la vía difícilmente esperable o imaginable en el curso de un tráfico de vehículos normal: un coche que sin detenerse, deja su carril e invade el contrario para hacer un giro.
Así, en las circunstancias concretas que se dieron en este caso, hay que concluir que la extraordinaria eficiencia en la causación del siniestro de la conducta del demandado neutraliza cualquier reproche que pudiera hacerse al actor.
La consecuencia es que no se aprecia la concurrencia de culpas, por lo que la demandada deberá responder del total de las indemnizaciones correspondientes, que se pasan a examinar.
CUARTO.- En relación con D. Amadeo , las discrepancias entre la petición del mismo y la oferta de la aseguradora radican en los conceptos más arriba indicados.
Coincide la Sala, en cuanto a las secuelas su valoración, en que resulta más convincente el informe elaborado al efecto por el perito de la demandada doctor Rubén , por las mismas razones que se exponen en el fundamento séptimo de la sentencia. Por tanto se dan por reproducidos los conceptos y valores que allí se exponen, haciendo la salvedad, lógicamente, de que la indemnización ascendente a 109.829,11 euros no debe minorarse por concurrencia de culpas, sin perjuicio de que a dicha suma se le reste la ya abonada por Reale, 17.647,58 euros, lo que supone que la demandada debe aún pagarle, como principal, la cantidad de 92.181,93 euros. Los intereses serán los mismos que fija la sentencia, los del art. 20 L.C.S.
QUINTO.- Lo mismo cabe decir en cuanto a la indemnización correspondiente a Dª Baldomero , con la salvedad de que, desestimando la impugnación de la aseguradora, hay que estar a la conformidad que expresamente mostró la misma en su escrito de oposición a la demanda, en relación con el perjuicio estético: 'Se está conforme con la cantidad reclamada pro el perjudico estético de 1.624,64 euros'. Este tema ya quedó resuelto en el Auto de 7 de mayo de 2.019 dictado por el juzgado. Y, en todo caso, el hecho de que su perito valorara la secuela en un punto no obsta para que la juez a quo lo haya hecho en dos, siendo la puntuación del baremo la comprendida entre 1 y 6 puntos.
La indemnización para esta perjudicada debe ser pues la de 31.430,74 euros, descontando lo ya abonado por la demandada, al igual que se determina en la resolución apelada.
SEXTO.- En materia de costas de la segunda instancia son aplicable los arts. 398.1º y 2º y 394.1º L.E.C.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Amadeo y Dª Baldomero y desestimando la impugnación presentada por la de la aseguradora Reale Seguros Generales S.A., en ambos casos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 3 de La Laguna en el juicio ordinario n.º 533/18, se rectifica la sentencia en el sentido de establecer que la indemnización que la demandada debe abonar a D. Amadeo en concepto de principal (descontado lo ya abonado) es de 92.181.53 euros.En lo demás se confirma la referida resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
