Sentencia CIVIL Nº 96/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 451/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100237

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1218

Núm. Roj: SAP V 1218/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000451/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.96/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000920/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jose Manuel representado por el
Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA DEL MAR EVANGELIO LUZ
y de otra como demandada-apelante, Dª. Sagrario , representada por el Procurador D. ARCADIO MARTÍNEZ
VALLS y defendido por la Letrada Dª NOELIA FORES NAVARRO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 28-01-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Manuel contra Sagrario debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria reconocida a la demandada con efectos del 30 de Abril del presente año, sin imposición a ésta de las costas de procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-11-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda origen del procedimiento se solicitó la modificación de las medidas que habían sido establecidas en el convenio regulador que los litigantes habían suscrito había sido aprobado por la sentencia de separación matrimonial de los litigantes de fecha 4 de enero de 2000 que dictó el Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Valencia en autos 1650/1999. En dicho convenio regulador se estableció una pensión compensatoria para la esposa 'Dado que la separación, por la situación económica y laboral de ambos esposos, produce desequilibrio económico en la esposa en relación con la posición del esposo', cuya cuantía se fijó en 150.000 pts ( 901,51 euros) mensuales.

Dicha pensión (actualizada) fue mantenida por la sentencia que dictó el mismo Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2001 en procedimiento de divorcio de los litigantes que se tramitó con número 324/2001.

El demandante formalizó demanda de modificación de medidas en el año 2012 en la que solicitó que se suprimiese la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se redujera su importe a 541 euros y se limitara la duración a tres años y, por sentencia que dictó el mismo Juzgado en fecha 14 de enero de 2013, en autos 1192/2012, se estimó parcialmente la demanda y se redujo la cuantía de la pensión compensatoria a 700 euros mensuales. Tal decisión se baso en los siguientes hechos: Dª Sagrario tenía 59 años y estaba afectada de un proceso degenerativo en raquis cervical. Tenía 49 días cotizados a la Seguridad Social antes del matrimonio y 821 días en el régimen de trabajadores autónomos, como consecuencia de un negocio de venta de ropa y complementos que había iniciado después del divorcio pero había ido mal, con ingresos muy bajos y cese de la actividad dos años después. D. Jose Manuel continuaba desarrollando actividad profesional como médico especialista en pediatra de la Seguridad Social con nómina del SVS de 2900 euros mensuales de media, habiéndose reducido sus ingresos un 23% desde el año 2010, y percibía por tal concepto 79.657 euros y 1.437 euros por rendimientos de la actividad privada, estimándose en la sentencia que los ingresos del esposo se habían reducido lo que justificaba una reducción de la pensión a su cargo, pero no la extinción de la obligación de abonar la pensión, al no haberse producido el cese de la causa que la había motivado (art. 101).

La sentencia rechazo, asimismo, limitar temporalmente la pensión dado que el simple transcurso del tiempo no era causa de extinción ni de limitación temporal, conforme a la doctrina jurisprudencial y estimando que era previsible la superación del desequilibrio, dada la edad, falta de salud, situación del mercando de trabajo y falta de cotizaciones de la esposa para lucrar en su día pensión.

En julio de 2018 D. Jose Manuel formuló nueva demanda de modificación de medidas en la que interesó que se extinguiera la pensión compensatoria, dado que se habían alterado las circunstancias, pues había pasado a situación de jubilación por cumplimiento de 66 años el día 26 de marzo de dicho año, habiendo cerrado también la consulta privada, por lo que sus ingresos se limitaban a los que percibía por la pensión de jubilación (2.110,43 euros mensuales). Subsidiariamente solicitó que la pensión se redujera a 180 o 200 euros mensuales.

La demandada se opuso a la demanda y la sentencia estimó la demanda y declaró extinguida la pensión.



SEGUNDO. La sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandada que discrepa de la valoración que se ha hecho en la sentencia apelada para estimar superado el desequilibrio que habría dado lugar al reconocimiento de la pensión y alega la disparidad de criterios entre la sentencia apelada y la que se dictó por el mismo Juzgado en el año 2013.

Para resolver el recuro se apelación ha de partirse de los datos que constan respecto a la situación de los litigantes. Dª Sagrario nació el día NUM000 .1953 y D. Jose Manuel el día NUM001 .1952, y contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 1976, contando la esposa con 23 años. Al contraer matrimonio el esposo ya era médico y la esposa se dedicaba a 'sus labores', según consta en la inscripción registral, habiendo tenido una hija que nació el día NUM002 .1977 y habiéndose dedicado al cuidado del hogar y la hija.

Cuando se dictó la sentencia de separación el matrimonio tenía una duración de casi 24 años, la hija común era mayor de edad e independiente económicamente, puesto que no se pactó pensión de alimentos para la misma a cargo del progenitor, la pensión compensatoria se pactó en consideración a la dedicación pasada de la esposa a la familia y no se dispuso límite temporal alguno para la pensión.

En todo caso ha de partirse de que no se fijó un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria por la propia voluntad de los esposos, que la dispusieron en el convenio regulador que la sentencia de divorcio aprobó. También ha de tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial de no es posible extinguir una pensión compensatoria cuya duración no se fijase inicialmente por el simple transcurso de tiempo, sin atender al dato de la superación o del desequilibrio que dio lugar a la misma, doctrina que se recoge en la STS de 28 de octubre de 2014, con cita de la de 24 de octubre de 2013.

La STS de 24 de octubre de 2013 dice 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC).

Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.' Para determinar la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria o de su reducción ha de compararse la situación existente cuando se dictó la última sentencia en procedimiento de modificación de medidas y la actual. En lo que se refiere a la posición de la esposa, en la sentencia que se dictó en fecha 14 de enero de 2013 se rechazó la extinción y limitación temporal de la pensión con base en que la esposa, de 59 años y con muy escasa experiencia laboral y mínimas cotizaciones, estaba afectada de un proceso degenerativo en raquis cervical y se valoró que no concurrían circunstancias que permitiesen extinguir la pensión ni limitarla temporalmente 'cuando por su edad y panorama laboral es más difícil que pueda alcanzar la independencia económica , ni tampoco su temporalización a tres años como se solicitó'... indicando 'es evidente que actualmente con 59 años es mas difícil remontar el desequilibrio que cuando se divorciaron y el transcurso del tiempo previsiblemente lo que va es a agravar la dificultad de obtener recursos propios.' Estas consideraciones son enteramente aplicables a la situación actual, además de que la esposa en la actualidad tiene 66 años y no tiene derecho a percibir pensión contributiva de la Seguridad Social, dadas las escasas cotizaciones que tiene derivadas de su dedicación a la familia.

En la sentencia apelada se consideró que había concurrido pasividad en la actitud de la esposa por cuanto, si bien la edad y estado de salud de la esposa no jugaban a su favor de su incorporación al mundo laboral, no tenía abolida la capacidad de obtener algún ingreso en trabajos livianos. Pero en este punto ha de decirse que, aun cuando la esposa hubiese obtenido un empleo de estas características (cosa muy difícil) las cotizaciones que en los cinco años que le restaban para alcanzar la edad de jubilación hubiese podido efectuar, aun en la remota hipótesis de conseguir un trabajo a jornada completa, no le habría permitido, en ningún caso, alcanzar la carencia mínima necesaria para lucrar la pensión de jubilación en cuantía que hubiese permitido superar el desequilibro económico, pues son necesarios al menos quince años cotizados, que la esposa no estaba en condiciones de cumplir. Se habría tratado de un mero cambio de circunstancias temporal., además de que no hay seguridad alguna de que hubiese podido trabajar, sin alcance para estimarlo una alteración sustancial, dada la edad de esposa y cercanía de la edad de jubilación.

En este sentido, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 26 de marzo de 2014 de que 'las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras.' Por tanto no puede tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan carácter de estabilidad o permanencia.

En el supuesto contemplado en esta sentencia se había solicitado la extinción de la pensión compensatoria por tener la beneficiaria un trabajo y en ella se dice 'En conclusión, no procede la extinción de la pensión compensatoria porque el régimen laboral fijo de la Sra Francisca , constituía una situación transitoria, habida cuenta de su próxima jubilación'. Y también se dice 'el factor a tener en cuenta es que la escasa pensión de la Sra Gema es consecuencia de la 'preferente y fundamental' dedicación a la familia durante mas de 30 años, como se reconoce literalmente en el convenio regulador antes parcialmente trascrito y suscrito por ambos. La pretensión de la parte recurrente es contraria a los arts. 97. 100 y 101 del C. Civil', tomando en consideración que la dedicación de la esposa a la familia 'acarreó que la misma no tuviera vida laboral estable durante mas de treinta años, con la consiguiente ausencia de cotización que se proyecta en su escasa pensión ( STS 21-2-2014, RC 2197/2012).' En consecuencia, no se estima que concurran circunstancias que permitiesen la extinción de la pensión compensatoria, que debe ser mantenida pues no se aprecia que la situación de la esposa permita estimar que se ha superado el desequilibrio o que, de haber tenido una actitud más activa de búsqueda de empleo después de los 60 años hubiera podido superar el desequilibrio por sí.

En lo referente a la cuantía de la pensión, cuya reducción se solicitó como pretensión subsidiaria, ha de determinarse si el pase del esposo a la situación de jubilación ha de reducido sus ingresos y alcance de tal reducción, partiendo de la situación que se contempló en la sentencia que se dictó en fecha 14 de enero de 2013 en la que la cuantia de la pensión se redujo notablemente, de 1.128 euros a 700 euros mensuales (38%).

Pues bien tal reducción se dispuso al considerarse que los ingresos del esposo como empleado público se habían reducido un 23 % desde 2010, que lo percibido como medico de la Seguridad Social alcanzaban 2.900 euros mensuales y los derivados de la actividad privada se habían reducido hasta llegar a ser despreciables (1.437 euros en 2011), sin computarse ingresos como profesor asociado, pues no se computaran para determinar la reducción de ingresos que se tomó en consideración en la sentencia para reducir la pensión compensatoria.

En la actualidad el demandante percibe como pensión de jubilación 2.573 euros brutos en 14 pagas y 2.110 euros netos. La pensión compensatoria actualizada alcanza la cantidad de 721,70 euros y debe ser reducida, pero no en cuantía solicitada por el demandante, considerándose adecuado fijarla en 550 euros mensuales.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las parte al ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 28 de enero de 2019, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 920/2018, revocando lo dispuesto en la misma y disponer: Primero.- Se fija la cuantía de la pensión compensatoria en 550 euros mensuales que se revalorizara por aplicación del índice de precios al consumo, como venia establecido y sin limitación temporal alguna.

Segundo.- No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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