Sentencia CIVIL Nº 96/202...io de 2020

Última revisión
03/09/2020

Sentencia CIVIL Nº 96/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 1, Rec 162/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palmas de Gran Canaria (Las)

Ponente: ALBERTO LOPEZ VILLARRUBIA

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 35016470012020100016

Núm. Ecli: ES:JMGC:2020:1606

Núm. Roj: SJM GC 1606:2020

Resumen:
Transporte Aéreo. Indemnización por retraso. Se aplica Convenio de Montreal

Encabezamiento

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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

C/ Málaga nº2 (Torre 2 - Planta 8ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 65 48

Fax.: 928 42 97 37

Email.: mercanuno.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Juicio verbal (250.2)

Nº Procedimiento: 0000162/2019

NIG: 3501647120190000355

Materia: Sin especificar

Resolución:Sentencia 000096/2020

IUP: LM2019003334

Demandante: Luz; Abogado: Fernando Renedo Arenal

Demandante: Maite; Abogado: Fernando Renedo Arenal

Demandado: Turkish Airlines; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez

SENTENCIA

Magistrado-Juez: DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA

Procedimiento: Juicio verbal (250.2) 0000162/2019 Transporte Aéreo

Demandante: D./Dña. Luz y Maite

Abogado: D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL y FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: TURKISH AIRLINES

Procurador: D./Dña. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Abogado: D./Dña. FRANCISCO JAVIER CARRION GARCÍA DE PARADA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. La parte actora formuló demanda de juicio verbal, solicitando que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 1.350,60 €, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Contestación. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta a la parte demandada, que contestó oponiéndose parcialmente a la pretensión formulada. Como ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y el tribunal no consideró procedente su celebración, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Derecho aplicable al vuelo objeto de litigio. Al vuelo objeto del presente juicio, Dar Es Salam, con escala en Estambul, Barcelona, le es de aplicación el Convenio de Montreal de 1999, pues, de acuerdo con el artículo 3.1 b) del Reglamento CE 261/2004, éste también será aplicable 'a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'

En el presente caso, la compañía aérea demandada no es transportista comunitario, por lo que al vuelo le es aplicable el Convenio de Montreal, según el cual, 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga' ( art. 19 pr. Convenio de Montreal).

La deuda de resarcimiento se limita a 4.694 derechos especiales de giro por pasajero ( art. 22.1 Convenio de Montreal y Anexo al Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, según la redacción del Reglamento (CE) n.º 889/2002).

Algunas Audiencias Provinciales, ( SAP Barcelona, 15, 29/9/2010), optan por aplicar a efectos interpretativos la equiparación de la compensación del Reglamento CE 261/2004 por cancelación a los supuestos de gran retraso a aquellos casos en que se aplica el Convenio de Montreal.

Sin embargo, no es ese el criterio de quien resuelve, entendiéndose que, en los supuestos en los que se aplica el Convenio de Montreal, que no establece una compensación automática en los supuestos de cancelación o gran retraso, la parte actora tiene la carga de acreditar los daños ocasionados.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

(i) El plan de vuelo de los demandantes era el siguiente:

- Vuelo NUM000 Dar Es Salam-Estambul, con salida prevista el 11 de marzo a las 04:00 horas y llegada prevista a las 11:30 horas del mismo día.

- Vuelo NUM001 Estambul-Barcelona con salida prevista el 11 de marzo a las 12:35 horas y llegada prevista a las 14:15 horas del mismo día.

(ii) El vuelo NUM000 Dar Es Salam-Estambul, cuya salida estaba prevista para las 04:00 horas, sufrió un retraso de 24 minutos, saliendo finalmente el día 11 de marzo a las 04:24 horas llegando a Estambul a las 11:52 horas, con un retraso sobre la hora de llegada del itinerario original de 22 minutos.

(iii) Debido al retraso del vuelo NUM000 Dar Es Salam-Estambul, y al alto riesgo de comercialización por parte de la aerolínea TURKISH AIRLINES, las demandantes perdieron su vuelo de conexión que tenía contratado con la propia aerolínea, el vuelo NUM001 Estambul-Barcelona.

(iv) Las demandantes tuvieron que ser reubicadas en un nuevo vuelo, NUM002 Estambul-Barcelona con salida prevista el 11 de marzo a las 15:25 horas y llegada prevista a las 17:15 horas del mismo día.

(v) El vuelo de reubicación, NUM002 Estambul-Barcelona, también sufrió una incidencia, ya que si su hora de llegada eran las 17:15 horas, también sufrió un retraso de 39 minutos, llegando finalmente a las 17:54 horas.

(vi) Las demandantes finalmente llegaron el día 11 de marzo a las 17:54 horas, en vez de hacerlo a las 14:15 horas, como originalmente tenían contratado, con un retraso de 3 horas y 39 minutos.

(vii) - El retraso a destino, les supuso graves perjuicios al perder el vuelo que tenían contratado con RYANAIR, NUM003 Barcelona-Fuerteventura con salida prevista a las 16:50 horas. Más de una hora antes del aterrizaje del vuelo de TURKISH AIRLINES.

(viii) Esto les provoco múltiples gastos extraordinarios al tener que permanecer del día 11 al 12 en la ciudad de Barcelona, para tomar un nuevo vuelo de RYANAIR, el día 12 de marzo, que se desglosan de la siguiente manera;

- Factura de hotel por una cuantía de 55 euros.

- Gastos de manutención por una cuantía de 57,10 euros.

- Gastos de desplazamiento en taxi por una cuantía de 38,50 euros.

El total de gastos extraordinarios fue de 150,60 euros.

En definitiva, además de los referidos gastos, se reclama la suma de 1.200 €, en concepto de compensación económica objetiva.

TERCERO.- Circunstancias extraordinarias.

a) Régimen legal

El artículo 19 del Convenio de Montreal prevé la exoneración respecto de la obligación de indemnizar si el transportista prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

b) Alegaciones de la demandada

La demandada alega la concurrencia de circunstancias extraordinarias que le eximirían del deber de indemnizar daño alguno.

De manera prolija, se hace referencia a las circunstancias que conllevaron al retraso de 22 minutos en la salida del vuelo NUM000 Dar Es Salam-Estambul, que fue debido a la llegada tardía de la aeronave desde la estación anterior, lo que a su vez se debió por el tiempo de taxi en el aeropuerto de origen, lo que es ajeno a la compañía demandada y le exime de responsabilidad.

c) Decisión del tribunal

A juicio de quien resuelve, la demandada describe una serie de circunstancias relativas a la operativa propia de la navegación aérea que debemos entender inherentes a la actividad empresarial de aquella.

La llegada tardía del aparato que debía efectuar el primer tramo del vuelo contratado es una circunstancia de la que debe responder la demandada, sin que se haya acreditado que fuera imposible la adopción de medidas razonables para evitar el daño.

CUARTO.- Daño ocasionado y su cuantificación.

Como se ha dicho, este tribunal no aplica por analogía el Reglamento CE 261/2004, por lo que corresponde a las demandantes la carga de acreditar el daño ocasionado por el gran retraso del vuelo en la llegada al destino final. Se trataría de un daño moral, pues debe descartarse una compensación objetiva.

En lo relativo al daño moral, nuestra jurisprudencia admite la posibilidad de su indemnización en atención a las circunstancias del caso, pudiendo citarse, de entre las más relevantes, la STS 31/5/2000.

'La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje (y con más razón en la denegación de embarque que implicó un sustancial retraso en el inicio del viaje de regreso a España de los demandantes), si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.' ( SAP Madrid, Secc. 28ª, 13/2/2009).

En lo referente a la acreditación de ese daño moral, señala la SAP Las Palmas, Secc. 4ª, de 29/12/2009:

Asentados, por ello, en la acreditación del daño moral, en un caso extrapolable al actual, con cita de las sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000, se razonaba en la STS de 31 de mayo de 2000 (que contemplaba un supuesto de retraso de ocho horas en un vuelo Nueva York-Barcelona, con escala en Lisboa y que ratificó la condena de la compañía aérea a indemnizar al pasajero en la suma de 250.000 ptas.), cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa que justifica la operatividad de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria, doctrina que se declaró allí aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. Según la expresada sentencia, no se agotan además las posibilidades de reclamación a los supuestos en que durante la espera los viajeros no hayan sido debidamente atendidos o no se intenten paliar las consecuencias del retraso, sino que resultan también indemnizables aquellas situaciones en que se produce 'una aflicción o perturbación de alguna entidad (...) como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.

Sin embargo, las circunstancias que pueden apreciarse en el caso enjuiciado, no dan origen a un daño moral:

a) Aunque el retraso no parece justificable, pues no se aprecian circunstancias exonerantes, limitándose la demandada a invocar motivos técnicos, inherentes a su actividad empresarial, lo cierto es que se trata de un pequeño retraso en el primero de los tramos del vuelo contratado que desencadena la pérdida del enlace, circunstancia que conlleva que el retraso no sea absolutamente injustificado;

b) El retraso no fue de una duración considerable, 3 horas y 39 minutos;

c) Finalmente, no cabe apreciar una afección psíquica que justifique un daño moral ,más allá de la molestia inherente a todo retraso que indemniza la compensación del Reglamento CE 261/2004, y que, como se ha dicho, aquí no resulta de aplicación.

En virtud de lo expuesto, se considera que no concurre un daño moral indemnizable.

En lo que respecta a los gastos extraordinarios en los que tuvieron que incurrir las demandantes, merecen la consideración de daño material imputable al incumplimiento contractual de la demandada, de acuerdo con el artículo 1.101 CC, sin que las circunstancias expuestas por la demandada puedan ser constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1.105 CC). Se trata de un daño previsible en el momento de contratar y consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de su prestación contractual por parte de la compañía aérea ( art. 1.107 CC).

Tales gastos aparecen debidamente acreditados con los documentos que se acompañan a la demanda con el número 7 y, por tanto, resulta lícita su indemnización.

En conclusión, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a pagar a las demandantes la suma de 150,60 €, más el interés legal devengado por esta suma desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 1.108 CC), que será el del artículo 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- Costas. La estimación parcial de la demanda implica que no se haga condena en costas a ninguna de las partes, debiendo éstas abonar las causadas a su instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Lec.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Luz y Dña. Maite, y, en su virtud, debo condenar y condeno a TURKISH AIRLINES, a pagar a las demandantes la cantidad de 150,60 €, más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno contra la misma ( artículo 455.1 LEC).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA Magistrado Juez

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