Sentencia CIVIL Nº 96/202...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 96/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 100/2020 de 28 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100177

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:180

Núm. Roj: SAP CE 180:2021

Resumen

Voces

Impugnación de la sentencia

Compañía aseguradora

Contrato de seguro

Asegurador

Acción directa

Allanamiento

Práctica de la prueba

Representación legal

Responsabilidad civil

Procesal Civil

Interés legal del dinero

Intereses legales

Daños y perjuicios

Documentos aportados

Contrato de depósito

Depositario

Informes periciales

Nombre comercial

Servicio de vigilancia

Cobertura de riesgos

Reglas de la sana crítica

Agentes mediadores

Agentes de seguro

Voluntad unilateral

Contrato de arrendamiento de obra

Tutela

Empresa de seguridad

Indemnización del daño

Pago de la indemnización

Cumplimiento de las obligaciones

Riesgo cubierto

Contrato de seguro de responsabilidad civil

Condiciones del contrato

Franquicia

Valor venal

Culpa exclusiva de la víctima

Actividades empresariales

Riesgo asegurado

Conocimiento del siniestro

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00096/2021

Modelo: N30090

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905 Fax:956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YMM

N.I.G.51001 41 1 2019 0001977

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000245 /2019

Recurrente: Ángela

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado: JORGE GIL PACHECO

Recurrido: Salvador, R&B SEBTA SL , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado: , MARIA DEL CARMEN COZAR LOPEZ , FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO

SENTENCI A

MAGISTRADO PONENTE:Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por el magistrado más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Ángela y R&B Sebta, S.L.contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero dirigió la primera contra la segunda y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reasegurosabsolviendo a esta última, con el objeto de que se revoque y se estime íntegramente, condenando a las dos entidades a abonarle solidariamente una cantidad de dinero.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO. -Peticiones formuladas en la demanda y alegaciones esenciales en las que se fundaron las mismas:El procurador Ángel Ruiz Reina presentó el día 15/07/2019 en representación de Ángela una demanda contra R&B Sebta, S.L. y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, en la que solicitó que se les condenara a abonarle solidariamente la cantidad de 4.520,78 euros, '...junto con los intereses que legalmente correspondan...'. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) El 04/06/2018 era la propietaria del vehículo marca Mercedes, modelo C-200 Kompressor y matrícula ....RRN.

b) Desde días previos al antes indicado el vehículo se encontraba en el taller de reparación ' Ada Talleres', nombre comercial de R&B Sebta, S.L.

c) El citado día sufrió un incendio el taller referido que dejó sus instalaciones y el vehículo de su propiedad calcinados e inservibles, por lo que se dio de baja a este último definitivamente.

d) El valor del vehículo ascendía a 4.520,78 euros.

e) ' ...realizó la oportuna reclamación previa a la vía judicial a la mercantil 'R&B Sebta, SL', de la que únicamente obtuvo como respuesta la entrega de una copia de su póliza de seguro con la entidad PLUS ULTRA; y una vez conocida esta circunstancia, también procedió a realizar reclamación frente a dicha entidad aseguradora. Hasta el momento de presentación de esta demanda, ninguna de las demandadas ha contestado a mi patrocinado y mucho menos ha ofrecido la reparación del daño sufrido...'.

SEGUNDO.-Contestación a la demanda de R&B Sebta, S.L. Alegaciones fundamentales formuladas en la misma:El procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez contestó a la demanda el día 04/10/2019 en representación de R&B Sebta, S.L. afirmando allanarse a la misma e interesando que no se le impusieran las costas procesales.

TERCERO.-Contestación a la demanda de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros. Alegaciones fundamentales formuladas en la misma:El procurador Juan Carlos Teruel López contestó a la demanda el día 15/10/2019 en representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, oponiéndose a la misma. Argumentó en apoyo de tal posición, en resumen, lo que sigue:

a) Estaba conforme con lo indicado en las letras a), b), c) y d) del antecedente de hecho primero, añadiendo sólo que el incendio había sido provocado.

b) Estaba conforme con lo alegado respecto de la reclamación efectuada a la codemandada.

c) Tenía suscrito con la codemandada un contrato de seguro con efectos desde el 02/01/2017 y un anexo al mismo, denominado suplemento nº 1, con efectos desde el 19/03/2018.

d) No estaban asegurado el riesgo de que el vehículo de la demandante sufriera daños estando estacionado en las instalaciones de la codemandada, conviniéndose que los vehículos en reposo tenían un capital asegurado igual a cero.

e) Aun cuando el riesgo estuviera asegurado no habría de responder por el incumplimiento del tomador derivado de lo siguiente:

e.1) Declaró que no existía ' ...sección complementaria alguna, entendiendo como tal a una zona del edificio donde se almacene o se desarrolla una actividad secundaria (pintura, barnizado, madera, plásticos, embalajes) que impliquen mayor peligrosidad contra incendio que la correspondiente al riesgo asegurado...', resultando evidente que allí se llevaban a cabo trabajos de pintura. Es más, en el contrato se especificaba al describirse en el apartado ' ...'DESCIPCIÓN Y SITUACIÓN DEL RIESGO', QUE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL LOCAL ASEGURADO ES : 'TALLER DE AUTOMÍVILES SIN CHAPA NI PINTURA (SOLO REPRACIÓN)...'.

e.2) No se contaba con la vigilancia especial dentro del local durante las horas de cierre que se había tenido en cuenta a la hora de fijar la prima.

CUARTO.-Vicisitudes del juicio que deben ser destacadas:El juicio comenzó ratificándose todas las partes en sus escritos iniciales. No se concedió a las mismas la palabra para la fijación de hechos controvertidos ni para que impugnasen los documentos aportados de contrario ante la pasividad de las mismas, limitándose a manifestar Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros que era extemporáneo la aportación por la demandante en dicho acto de un acta notarial, la cual, no obstante, fue admitida.

QUINTO.-Sentencia de primera instancia:El día 02/05/2020 se dictó una sentencia, cuyo contenido esencial fue el siguiente:

a) Fallo:' QUE DESESTIMO la demanda presentada a instancia de ANGEL RUIZ REINA, Procurador de los Tribunales, y de Ángela, contra la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, SA, de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal representada por el procuradora de los Tribunales Juan Carlos Teruel López y en su virtud absuelvo a la parte codemandada de los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

QUE ESTIMO la demanda presentada a instancia de ANGEL RUIZ REINA, Procurador de los Tribunales, y de Ángela, contra la mercantil R&B Sebta, S.L., y condeno a la mercantil R&B Sebta, S.L., a indemnizar a la parte actora en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.520,78€) más intereses legales. Todo ello sin imposición de costas'.

b) Fundamentos en los que se apoyó esencialmente el fallo:

b.1) R&B Sebta, S.L. debía responder, más allá de su allanamiento, como consecuencia del daño sufrido en el vehículo, en tanto que se había producido estando bajo su control, tanto desde la perspectiva de la existencia de un contrato de depósito como de arrendamiento de obras.

b.2) ' ...Pues bien, en la página cinco del condicionado general, se excluyen expresamente las responsabilidades causadas por danos a bienes muebles que se encuentran en poder del asegurado cuando se encuentren en reposo. El alcance de la cobertura en materia de responsabilidad civil, en funcion de la actividad negocial llevada a cabo por el asegurado, que era la de taller de reparacion de automoviles, viene determinada por la garantia complementaria especificamente contratada, que se incluye en las condiciones particulares. Y conforme a sus terminos, la aseguradora codemandada garantizaba los danos materiales causados a los vehiculos confiados al taller de reparacion, 'declarando el asegurado que no existen, en el riesgo garantizado, sección complementaria alguna, entendiendo como tal a una zona del edificio donde se almacene o se desarrolla una actividad secundaria (pintura, barnizado, madera, plásticos, embalajes) que impliquen mayor peligrosidad contra incendio que la correspondiente al riesgo asegurado'. De esta forma se excluyen la responsabilidad cuando los daños se hubiesen producido por incendio y en la actividad asegurada no exista sección complementaria que incremente el riesgo de explosión, como sucedió en el presente caso u se acredita a través del informe técnico policial incorporado a los autos. De este modo se excluye la responsabilidad de PLUS ULTRA en el deber de indemnizar...'.

SEXTO.-Recurso de apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia: El procurador Ángel Ruiz Reina interpuso el día 30/07/2019 en representación de la demandante un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se condenara a las dos demandadas a abonarle solidariamente la cantidad reclamada. Alegó en apoyo de tal petición, en extracto, lo siguiente:

a) La póliza aportada definía como vehículos en reposo los de propiedad de la empresa asegurada, no teniendo ella nada que ver con esta última.

b) Su vehículo se incluía, según se definía en la póliza antes dicha, como ' objeto confiado', lo que se mantuvo en el suplemento de la misma de 19/03/2018, estando cubierto el daño a los mismos.

c) Como informó el mediador de seguros que gestionó el suplemento, ' ... dicho riesgo cuenta con una partida propia dentro del apartado de Existencias por importe de 240.000€...'. De hecho, ante su preocupación sobre la cobertura, como se extraía de los correos electrónicos aportados, se le aclaró este punto.

d) La actividad de pintura se había incluido dentro del riesgo asegurado, siendo precisamente ello una de las causas de que se emitiera el suplemento.

e) En ningún momento se había declarado la existencia de un vigilante nocturno, por lo demás, bastante impropio en un sector y con las dimensiones de R&B Sebta, S.L.

f) No cabía interponérsele las costas procesales de la aseguradora, en cualquier caso, dado que ' ...no tenía forma de conocer los posibles incumplimientos de RB Sebta y que nunca han sido comunicados por la compañía aseguradora a Doña Ángela con anterioridad al escrito de contestación a la demanda y ello a pesar de la reclamación previa realizada, lo que elimina cualquier temeridad o mala fe que la hagan merecedora de dicha condena...'.

SÉPTIMO. -Posición de los demandados frente al recurso de apelación:

a) Oposición al recurso de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros:Mediante un escrito presentado en su representación por el procurador Juan Carlos Teruel López el día 24/08/2020 se opuso al recurso de apelación alegando, en lo que interesa destacar, lo siguiente:

a.1) En la póliza nada se decía sobre que estuviesen asegurados los vehículos de terceros, como el de la demandada.

a.2) Sólo se había asegurado la actividad de reparación de vehículos, no las labores de chapa y pintura que se habían reconocido que se llevaban a cabo, aunque se aludiera a las misma en el suplemento del contrato de seguro.

a.3) No se cubría en caso alguno el riesgo ante el incumplimiento contractual que implicaba el no tener vigilante nocturno en las instalaciones, como se había reconocido de contrario, más allá de que se había acreditado que no se contaba con videovigilancia, como se había manifestado inicialmente.

a.4) ' ...Es necesario resaltar que curiosamente el Acta Notarial que contienen los diversos correos remitidos por R&B SEBTA a PLUS ULTRA, es encargado al Notario es cuestión por el apoderado de R&B SEBTA, y curiosamente fueron presentado al procedimiento judicial por parte de la demandante Dª Ángela; ello nos hace preguntarnos: ¿Por qué no los presentan en el procedimiento la codemandada R&B SEBTA si todos los riesgos estaban cubiertos (vigilancia en horario de cierre y la actividad de pintura)?, y ¿Por qué se allana R&B SEBTA a la demanda de Dª Ángela?. La respuesta resulta evidente (sin entrar en el origen del incendio que no se pudo averiguar la autoría por parte de la Policía) y es que existe un solapado acuerdo entre la demandante y codemandada R&B SEBTA para conseguir un beneficio económico a cargo de mi representada la aseguradora PLUS ULTRA...'.

a.5) ' ...Por último tan solo decir que de ser desestimado el recurso las costas del mismo deberían serle impuestas a la representación recurrente, salvo que el Tribunal juzgador apreciase complejidad en la[s] cuestiones debatidas para lo cual procedería entendemos la no imposición de costas a ninguna de las partes...'.

b) Impugnación de la sentencia por R&B Sebta, S.L. con aportación de un documento:Mediante un escrito presentado por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez el día 04/09/2020 impugnó la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revocara y se condenara a la codemandada en los términos solicitados por la demandante. Alegó en apoyo de ello que se remitía a lo alegado por esta última, a la que había dado todo su apoyo en la reclamación, facilitándole los documentos necesarios, sin que hubiera acuerdo alguno solapado entre ellos, no teniendo sentido que se alegara que hubiera incumplido sus obligaciones contractuales y luego la aseguradora hubiera realizado una oferta mínima por importe de 393.160,58 euros por los daños sufridos por el local, como se acreditaba con el documento que se aportaba.

OCTAVO.- Posición de la demandante frente a la impugnación de la sentencia por uno de los codemandados:No formuló alegaciones.

NOVENO.- Inadmisión del documento aportado con la impugnación de la sentencia:El día 22/12/2020 se dictó un auto en el que se inadmitió el documento aportado por R&B Sebta, S.L.

Fundamentos

PRIMERO. -Sentencia dictada en primera instancia y recursos que deben entenderse interpuestos contra la misma. Apelación principal e impugnación ulterior de dicha resolución:Como se indicó en el antecedente de hecho primero se formuló una demanda en la que se reclamó el pago de una cantidad, más intereses legales, como indemnización por el valor de un vehículo que se encontraba en un taller y que habría quedado virtualmente destruido como consecuencia del incendio sufrido en él, la cual se dirigió contra la entidad que lo explotaba y la aseguradora de esta última. Según se expuso en los antecedentes quinto a séptimo, se estimó la demanda parcialmente, condenando a la primera de las demandadas referidas y absolviendo a la segunda, se recurrió en apelación por la demandante la sentencia en la que así se dispuso en un primer momento y se presentó tras ello por la condenada un escrito de ' impugnación de la sentencia' al que se le dio trámite como tal en aplicación del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a dicho precepto y lo dispuesto en el artículo 465.5 del mismo cuerpo legal nos encontramos ante dos recursos distintos y autónomos a los que tiene que darse respuesta individualizada por este Tribunal.

SEGUNDO. -Indebida admisión de la 'impugnación de la sentencia' por una de las codemandadas:Aunque el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la parte que no fuera recurrente originariamente podrá impugnar una sentencia con ocasión de una previa apelación ' ...en lo que le resulte desfavorable', en este caso en concreto la entidad que se sostuvo que explotaba el taller en el que se habría producido el incendio no podía atacar por esta vía la absolución de su codemandada, como hizo, razón por la que nunca debió haberse admitido su recurso. Para entenderlo debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Esta posibilidad de recurrir tardíamente una resolución tiene una clara razón de ser: la ruptura del consenso tácito de no atacarla. Esto significa que una parte puede aceptar lo desfavorable de una decisión judicial ante la eventualidad de que el gravamen que sufra no se viera incrementado, condición que no se dará cuando de contrario se articule un recurso a tal fin.

b) Ese consenso tácito que justifica la apelación tardía no se vería roto en los casos en los que existan más de dos litigantes, como el que nos ocupa, cuando aquél que se vería perjudicado por la apelación tempestiva no fuera el que no recurrió inicialmente.

c) La propia ley procesal civil abona la tesis expuesta en la letra anterior cuando el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que sólo se dé audiencia de la ' impugnación de la sentencia' al que califica como '... apelante principal...' y su artículo 465.5 contempla lo siguiente:

'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

TERCERO. -Procedencia de desestimar la ' impugnación de la sentencia' ante su indebida admisión:Asistiera o no la razón a la entidad que formuló la ' impugnación de la sentencia', lo que debiera haber sido motivo de su inadmisión se erige en la primera de las causas de su desestimación, como se extrae del artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Hechos que deben entenderse incontrovertidos en la primera instancia:Descartada la estimabilidad de la ' impugnación de la sentencia', el análisis de la suerte que debe correr el recurso de la demandante tiene que pasar por determinar qué hechos eran incontrovertidos en la primera instancia. La razón de atribuirle tanta importancia a este aspecto radica en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de ser probados. A este respecto debe puntualizarse que el allanamiento de una de las demandadas, por mucho que suponga la asunción de todos los presupuestos fácticos y jurídico de la demanda, no afecta a la posición jurídica de la otra, a la que se pretende que se condene en la originariamente formulada. Sentado ello, si se vuelve sobre el antecedente cuarto de la presente resolución se apreciará que no se pusieron en marcha en la vista, ante la pasividad de todas las partes, el mecanismo tendente a concretarlos que se prevé en el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con su artículo 428.1, y que debe completarse con lo previsto en su artículo 427. Ni se les dio la palabra para que se pronunciaran expresamente sobre los hechos que consideraban en discordia ni para se posicionaran sobre los documentos aportados de contrario, lo que está encaminado, no sólo a impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan aportado, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, sino también a perfilar los extremos fácticos discutidos, poniendo en evidencia la veracidad intrínseca de su contenido, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se hubieran adjuntado o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales de los que hubieran pretendido valerse. No obstante todo ello, se trata de una labor que comienza con la propia demanda, que tiene narrar de forma clara y precisa los extremos de hecho en los que se funden sus peticiones conforme con el artículo 399.1 de dicho cuerpo legal, continúa con su contestación, en la que tienen que reconocerse o negarse tajantemente los mismos en virtud de su artículo 405.2, y culmina ordinariamente en la vista, tratándose de los juicios verbales, para cuyo éxito se contemplan los tres preceptos que antes se ha dicho que se obviaron. Por tal motivo, a pesar de desaprovecharse tan útiles instrumentos, no puede entenderse que existiera una controversia total en el plano fáctico. A la luz de que se expuso en la demanda y contestación, lo narrado en los documentos a los que se remitían las alegaciones de dichos escritos y la actitud mantenida en la vista no parece que pueda albergarse duda alguna de que la demandante y la demandada absuelta estaban de acuerdo en los siguientes puntos:

1) La demandante era el 04/06/2018 la propietaria del vehículo marca Mercedes, modelo C-200 Kompressor y matrícula ....RRN.

2) La demandada que se allanó era la que explotaba un taller de reparaciones, entre las que incluían las de chapa y pintura, y que operaba bajo el nombre comercial de ' Ada Talleres'.

3) El vehículo antes referido se encontraba en las instalaciones del citado taller para que se le prestaran servicios propios del mismo el 04/06/2018.

4) El 04/06/2018 el taller sufrió un incendió en sus instalaciones.

5) Como consecuencia del incendio en el taller el vehículo con matrícula ....RRN ardió y quedó inservible, dándosele de baja definitivamente en el registro de la administración de tráfico.

6) El valor del vehículo, entendido como precio medio en el mercado antes de arder, ascendía a 4.520,78 euros.

7) La codemandada que se allanó convino con la que fue absuelta que la misma satisficiera determinadas cantidades ante la ocurrencia de ciertos eventos a cambio de una cantidad económica periódica desde el 28/01/2017, modificándose los términos estipulados a partir del 19/03/2018, manteniéndose la vigencia de estos últimos hasta el 28/01/2019, actuando como ' ...agente...' la entidad BBVA MEDIACIÓN, O.B.S.V. S.A., a través de la cual se acordaron dichos cambios, fundamentalmente a través de correo electrónico.

8) La codemandada absuelta encargó la realización de un informe pericial sobre lo acontecido en el taller, acudiendo sus autores a examinarlo por primera vez el 07/06/2018.

9) El origen provocado del incendio, en el sentido de que fue causado por la actuación de personas desconocidas.

A todo ello tiene que agregarse dos extremos más. Se trata de la realidad de la reclamación que la demandante dirigió a la entidad aseguradora que fue absuelta a la que se aludió en la demanda, fechada por la remisión al correo electrónico aportado por la misma el día 31/05/2019, y la ausencia de cualquier pago u ofrecimiento de reparación a la misma. En la contestación de esta última nada se dijo al respecto. Debe entrar en juego ante ello lo dispuesto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el se establece, después de disponer que habrán de ' ...negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor...' que el '...tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales', lo que implica considerarlos incontrovertidos y, por lo tanto, exentos de la necesidad de ser probados conforme a su artículo 281.3. Ninguna razón puede encontrarse a la ausencia de cualquier alegación al respecto por tratarse de unos hechos enteramente personales.

QUINTO.-Hechos que deben considerarse controvertidos y valoración de las pruebas practicadas sobre los mismos:A tenor de lo indicado en los antecedentes de la presente resolución y lo referido en el fundamento de derecho anterior, sólo pueden considerarse controvertidos los términos en los que se hizo la modificación de lo convenido inicialmente entre las codemandadas y si la allanada comunicó a la absuelta que disponía de un servicio de vigilancia presencial durante las horas de cierre. Respecto de dichos aspectos, acerca de los cuales se mantuvo la discordia entre ambas partes con ocasión del recurso de apelación de la primera y la oposición al mismo, tiene que realizase una nueva valoración de las pruebas practicadas conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo resultado es el siguiente:

a) Términos en los que se modificó lo convenido inicialmente entre las codemandadas: En el interrogatorio de la codemandada que se allanó su representante legal manifestó que se modificaron expresamente los términos convenidos inicialmente con la entidad aseguradora tras un incidente para recoger que no sólo se dedicaba a la labor de taller mecánico, sino también a realizar reparaciones de chapa y pintura a fin de que los efectos de sus pactos alcanzaran también a ello sin duda alguna. Nada impediría que pudiera dársele credibilidad a este respecto en aplicación del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sus explicaciones no pudieron ser más lógicas. Ya sólo la diferencia entre los acuerdos que son incontrovertidos que se plasmaron por escrito en un primer momento con vigencia a partir del 28/01/2017, cuando se recogió como ' actividad comercial' la de 'TALLER DE AUTOMÓVILES SIN CHAPA NI PINTURA (SOLO REPARACIÓN)' y posteriormente, rigiendo a partir del 19/03/2018, que se consignó que era 'TALLER DE AUTOMÓVILES CON CHAPA NI PINTURA (SOLO REPARACIÓN)', es de por sí bastante significativa como para corroborarlo. Ningún sentido tendría esa alteración de lo declarado como giro empresarial si no respondiera a lo declarado por aquél a efectos negociales. Más importante aún que ello es el acta notarial aportada por la demandante en la vista en la que se recoge el cotejo de ciertos correos electrónicos de una determinada dirección con los exhibidos al fedatario en el que se recogen los mensajes intercambiados por esa vía a fin de realizar los cambios en las estipulaciones. En los mismos se refleja cómo el 31/01/218 se dirigía un correo por la demandada allanada a ATENCION.CLIENTE@plusultra.es en el que solicitaba el cambio de '...condiciones contratadas en la póliza de nuestra empresa...' en cuanto a la '...descripción y situación del riego...', que, dejando a un lado una '...oficina anexa de decesos...', sería '...TALLER DE CHAPA Y PINTURA CON HORNO DE PINTURA, REPARACIÓN MECÁNICA...'. Los posteriores son remitidos y recibidos en casi su práctica totalidad desde y en la dirección mediación@bbva.com, que se corresponde con la entidad a través de la cual se llevaron a cabo los cambios en el convenio inicial, como es también indiscutido. El 01/03/2018 se insistió desde la entidad que gestionaba el taller en lo mismo, a lo que se le da el beneplácito por la mediadora el 09/03/2018, asumiendo que la actividad sería 'Taller de chapa y pintura con horno. Reparación mecánica' e informando de la nueva remuneración aplicable, lo que se acepta por la primera el 16/03/2018 y se reconoce por la segunda el 19/03/2018, fecha que es incontrovertido que enteraron en vigor los cambios. Cuestión diferente es lo que luego se recogiera en el 'suplemento' elaborado unilateralmente por la aseguradora con la intervención más o menos correcta de los agentes mediadores.

b) Declaraciones de la demandante sobre la existencia de vigilancia durante las horas de cierre: En el interrogatorio de la codemandada que se allanó, su representante legal mantuvo también que él no había manifestado que tuviera vigilante durante las horas de cierre, siendo el agente de seguros al que se dirigió con objeto de cambiar de compañía aseguradora el que lo indicó por su cuenta para conseguir que contratara con la que fue absuelta. De nuevo debe recordarse que conforme con el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso en lo que pudiera beneficiarle, podría dársele crédito atendiendo a las reglas de la sana crítica. A este respecto debe tenerse en cuenta que, como también indicó en la vista, resulta ilógico que alguien contrate un servicio de tal naturaleza, cuyo costo no es desdeñable, para un taller de automóviles. Más allá de ello, su versión encuentra corroboración en uno de los correos que es indiscutido que se remitieron a la entidad mediadora con ocasión del alcanzar el acuerdo inicial. Se trata del fechado el 28/11/2016, en el que se indica que se envía un '...presupuesto de póliza...' (se entiende que de otra entidad aseguradora) y se intima para mejorarla, añadiendo específicamente lo siguiente:

'...Medidas de seguridad:

Además de extintores, rejas en ventanas, cerraduras de seguridad, barreras anti alunizaje, en la parte exterior tenemos también videovigilancia privada, (no estamos contratado con ninguna empresa de seguridad, solamente la autorización Delegación del Gobierno...'.

Tales indicaciones no pueden ser más explícitas, reforzándolas aún más cuando el 16/03/2018, coincidiendo con la aceptación de las modificaciones, la misma parte preguntó a la mediadora en el correo electrónico que le remitió si era necesario que acudiera un perito a verificar las instalaciones.

SEXTO.-Contrato celebrado entre la demandante y la demandada allanada:Tal como se ha indicado, es incontrovertido que la demandante convino con la demandada antes del 04/06/2018 que la segunda realizara a cambio de una cantidad de dinero una serie de labores de ' ...revisión/reparación...' sobre el vehículo con matrícula ....RRN, que tampoco es discutido que fuera de la titularidad de la primera, quedando en sus instalaciones a tal fin. A tenor de ello nos encontraríamos, a falta de mayor concreción, ante un contrato de arrendamiento de obra o de servicio, que, con independencia de su exacta calificación, implica la asunción, con carácter accesorio, del depósito del citado bien, conforme con los artículos 1.542, 1.544 y 1.785 del Código Civil.

SÉPTIMO.-Responsabilidad de la demandada allanada como depositaria:Como también se ha referido que es incontrovertido, el 04/06/2018 se produjo un incendio en las instalaciones de la demandada que se allanó que afectó al vehículo con matrícula ....RRN haciéndolo completamente inútil para el fin que le era propio. Más allá de su allanamiento, tiene que analizarse si tales hechos generaban algún tipo de responsabilidad de la misma a los efectos de determinar las consecuencias que ello tendría en la esfera jurídica de la codemandada. La respuesta tiene que ser afirmativa por lo siguiente:

a) La sociedad encargada del taller asumía como consecuencia del contrato de depósito accesorio al de arrendamiento la obligación de restituir el vehículo, rigiéndose ' ...Su responsabilidad en cuanto a su guarda y pérdida de la cosa...' por '...lo dispuesto en el Título I de este libro', según establece el artículo 1.766 del Código Civil. Tal remisión exige estar a lo previsto en los artículos 1.100 a 1.108 del mismo cuerpo legal.

b) Al producirse la pérdida de la cosa infringiendo cuando menos el deber de restitución en las mismas condiciones que se recibió por el depositario se quebró el tracto negocial, quedando sujeta la depositaria a la indemnización de los daños y perjuicio ocasionados en virtud del artículo 1.100 del Código Civil, sin que se alegara por las demandadas circunstancia alguna que se quisiera hacer valer como excluyente de la responsabilidad conforme con el artículo 1.105 del citado cuerpo legal, ni siquiera el carácter provocado del incendio por la actuación de personas desconocidas.

OCTAVO.-Celebración de un contrato de seguro entre las codemandadas y cobertura del riesgo de responsabilidad civil derivada del concluido con la demandante. Acción directa de la misma:Como se ha expuesto previamente, es también indiscutido que la demandada allanada convino con su codemandada que le abonaría una cantidad de dinero a cambio de que asumiera la obligación de indemnizar determinadas sumas si se produjeran una serie de eventos. Nos encontramos ante ello con un contrato de seguro conforme con el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro. Como tampoco es indiscutido, entre aquéllos se encontraba, bajo el título de ' RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETOS CONFIADOS', '...la responsabilidad civil del Asegurado frente a los propietarios de los bienes que le sean confiados para su custodia o reparación, por daños causados a dichos bienes durante el tiempo que se hallen en su poder...', lo que abarca la asumida como consecuencia del contrato de depósito accesorio. Ante ello encuentra difícil explicación que en la sentencia de primera instancia se sostuviera que quedaba fueran de la cobertura convenida los vehículos puestos a disposición del taller para realizar labores propias del mismo sobre ellos, mucho menos sobre la base de que estaban excluidos de la misma como 'vehículos en reposo'. En la propia póliza aportada por la demandada absuelta que recogían las estipulaciones iniciales se definían los mismos como '... Vehículos en reposo propiedad de la empresa asegurada, siempre que los mismos se encuentren en el interior de edificios cerrados que formen parte de las instalaciones aseguradas y no exista otro seguro sobre los mismos que cubra el riesgo de incendios y cuya inclusión figure expresamente en las condiciones del contrato...'. Tal como se extrae de ese mismo documento, se incluirían expresamente dentro de las 'existencias', que, como se indica en los correos electrónicos que es indiscutido que se dirigieron fundamentalmente entre la allanada y la entidad mediadora, estarían dentro de la cobertura pactada sin distinción entre fijas y flotantes. Encontrándonos, tal como se denominó y se extrae igualmente del artículo 73 de la citada ley, ante un riesgo cubierto por un contrato de seguro de responsabilidad civil, la demandante tenía lo que su artículo 76 denomina ' acción directa' contra la entidad aseguradora para reclamar el abono de la indemnización correspondiente al daño causado dentro de los límites establecidos en aquél a través de la demanda que formuló.

NOVENO.-Ausencia de cualquier causa oponible por la codemandada absuelta a la demandante que le exonere de cumplir la obligación de indemnización derivada del contrato de seguro. Procedencia de revocar el pronunciamiento absolutorio de la primera:Entremezclando a lo largo de la contestación a la demanda y la oposición al recurso de apelación de la codemandada absuelta lo que constituía el núcleo de los riegos asegurados, que era la actividad llevada a cabo por una empresa en general y los elementos integrantes de la misma, con las declaraciones de las circunstancias comunicadas por la allanada para determinar la entidad de los mismos conforme con el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, se insistió por ella en que se había faltado a la verdad cuando se indicó en que se contaba con vigilantes durante las horas de cierre y en todo lo relativo a las labores que se realizaban en el taller y los términos en los que se había convenido la modificación de los pactos iniciales sobre dicho aspecto. Ya se analizó en el fundamento de derecho quinto que la tesis mantenida por la primera a ese respecto no se corresponde con la realidad. Con independencia de ello, se trataba de circunstancias que no eran oponibles a la demandante. Conforme con el artículo 76 del citado cuerpo legal, ' ...La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste...', además de las calificadas como comunes al asegurado y perjudicado, que son las que afectan a la vida del tracto negocial conforme con el artículo 1.148 del Código Civil, entre lo que no se encuentra nada de lo que se esgrimió.

DÉCIMO.-Alcance del importe a indemnizar por la demandada inicialmente absuelta:La indemnización susceptible de reclamarse por la demandante a través de la ' acción directa' ejercitada contra la entidad aseguradora conforme con los artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro y las cláusulas que es incontrovertido que regían el 04/06/2018, debe fijarse en atención a lo siguiente:

a) Se establece expresamente como criterio de cuantificación del daño cuando afecte a vehículos su ' valor venal'. Como tal debe entenderse el que tendría de media en el mercado atendiendo a sus circunstancias concretas, que es incontrovertido que ascendía en el caso del que tampoco se ha discutido que pertenecía a la demandante a 4.520,78 euros.

b) Como es incontrovertido, se convino igualmente entre ambas demandadas una '...franquicia a cargo del Asegurado de 100 euros por siniestro...'. Ello, como delimitación de la cobertura del riesgo asumida en el contrato celebrado entre ambas conforme con el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, como ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/05/2014, con apoyo en lo establecido en otras de 27/06/2013, 12/11/2013 o 27/03/2012, no puede obviarse, en tanto que determina, frente al asegurado y terceros, el riesgo asegurado. Esto implica que la cantidad susceptible de reclamarse como principal a la entidad aseguradora se reduce a 4.420,78 euros.

c) El contrato de seguro genera en el ámbito que nos ocupa un vínculo de solidaridad impropia entre asegurador y tomador en atención a lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil y la denominada ' acción directa' del artículo 73 de la ley del Contrato de Seguro. Así debe disponerse la condena de ambas demandadas, aunque el alcance de la indemnización no sea exactamente el mismo por razones como la expuesta en la letra anterior y lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente, como contempla el artículo 1.140 del primero de los cuerpos legales citados.

UNDÉCIMO .-Intereses a satisfacer por la codemandada inicialmente absuelta:Conforme con el artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro, la cantidad indicada en el fundamento de derecho anterior devengará respecto de la entidad aseguradora inicialmente absuelta un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día 04/06/2018 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento. Respecto de ello tiene que hacerse las siguientes precisiones:

a) La entidad aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro cuando más, sólo tres días después de acaecer, dado que es incontrovertido que el 07/06/2018 ya había mandado unos peritos a la nave en la que la codemandada allanada realizaba su actividad empresarial. Nos situamos, pues, en un momento anterior a la reclamación que también se ha considerado indiscutido que la demandante hizo a la misma mediante correo electrónico, incurriéndose en mora al no haberse abonado cantidad alguna, como se ha entendido igualmente ajeno a toda controversia, al haber transcurrido con creces incluso el plazo de 3 meses desde la fecha en que aquél tuvo lugar al que se refiere el apartado 3º del citado precepto.

b) No concurre '... una causa justificada o que no le fuere imputable' de las que prevé el apartado 8º del precepto que impida apreciar la mora de la entidad aseguradora. Ni siquiera se trató de esgrimir que cualquier circunstancia de las alegadas pudiera tener encaje en ello.

DUODÉCIMO.-Costas procesales de la primera instancia:A tenor de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores tiene que condenarse a la entidad aseguradora demandada a abonar a la demandante una cantidad que, en lo que respecta al principal, es inferior a la reclamada en la demanda. A pesar de ello habrá de satisfacer las costas procesales ocasionadas a la misma por su actuación procesal en la primera instancia conforme con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo siguiente:

a) Las costas procesales tienen por finalidad a resarcir a quien ha tenido que efectuar unos gastos a causa de tener que impetrar la tutela de los tribunales para resolver los conflictos que le hayan podido surgir con otras personas y cuando, por el contrario, se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) El fundamento de las costas procesales antes analizado no puede ocultar que se trata de una materia que presenta una cierta complejidad, dada la multitud de tutelas que pueden solicitarse de la Administración de Justicia y los diferentes motivos que pueden existir para oponerse y en los que fundar la resolución judicial que ponga término al conflicto. Los distintos ordenamientos jurídicos establecen diversos sistemas para decidir el dilema de cómo distribuir la carga de sufragarlas. Las normas generales a este respecto se recogen en la ley procesal civil en sus artículos 394 y siguientes. Conforme al citado artículo 394, el litigante que vea rechazadas todas sus pretensiones, concepto que debe entenderse en el sentido de posición sostenida procesalmente, tendrá que hacerse cargo de las costas, lo que no ocurrirá, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia, excepto las que tuvieran su origen en una actuación conjunta de ellas, que serán satisfechas por partes iguales, en justa reciprocidad, cuando sólo lo fueran parcialmente. Se recoge así, en una primera aproximación, el denominado ' principio objetivo de vencimiento'.

c) El propio legislador ha sido consciente de que aplicar sin posibilidad de moderación el ' principio objetivo de vencimiento' es irrazonable. El artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo flexibiliza en un doble sentido. En primer lugar, no regirá aunque una parte no sea vencida en todos los frentes que se abran contra la misma si su actitud procesal fue temeraria. En segundo lugar, tampoco ocurrirá ello cuando, derrotada plenamente, concurran circunstancias que justifiquen la posición que adoptó en el procedimiento, ya deban encuadrarse en el terreno de lo fáctico o de lo jurídico, y tengan, además, una cierta entidad, es decir, que condujeran indefectiblemente o casi a la contienda. Por esto último se afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil responde verdaderamente a un ' principio objetivo de vencimiento atenuado', recogiéndose el criterio que motiva tal denominación bajo la fórmula de las 'serias dudas de hecho o de derecho' y una interpretación legal de cuando pueden entenderse presentes las segundas.

d) Partiendo del ' principio objetivo de vencimiento' y de que el propio legislador prevé excepciones al mismo, es preciso plantearse si lo que no pase por llevar al fallo todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante en la misma extensión que se formulasen debe entenderse como una estimación parcial a los efectos del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La respuesta, como se ha adelantado, tiene que ser negativa. Pequeñas desviaciones sobre lo interesado no deben considerarse como tal, sino como la asunción de que le asistía la razón a la parte demandante, puesto que por su escasa entidad no dejan de poner de relieve que se vio forzada de manera irremisible a acudir a la Administración de Justicia para que ésta dirima el conflicto que no ha podido resolver con su oponente previamente o cuando, sin planteársele antes a este último una solución extrajudicial, la contienda se haya mantenido gratuitamente hasta el final, prolongándose la concesión de la tutela que era debida e incrementándose paralelamente los gastos necesarios para ello. Tal situación es la que concurre en el presente caso, en el que la diferencia entre la suma reclamada como principal y aquella a cuyo abono procede condenar sólo es de poco más del 2,21%,

e) No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique adoptar otro pronunciamiento, como prevé en el caso de estimación íntegra de la demanda el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El sustrato fáctico del procedimiento era sencillo y las normas aplicables, tanto sustantivas como procesales, básicas. No existe la ' ... complejidad en las cuestiones debatidas...' que se alegó por la entidad aseguradora al oponerse a la apelación. No se dirimían puntos de hecho o de derecho intrínsecamente oscuros o difíciles de dársele una respuesta más allá de lo que artificiosamente se ha tratado de discutir por ella.

DECIMOTERCERO.-Costas derivadas del recurso de apelación:Respecto de las costas procesales de los dos recursos que tienen que entenderse interpuestos debe hacerse la siguiente distinción:

a) Al proceder desestimarse el derivado de la ' impugnación de la sentencia' por la demandada que inicialmente se allanó tiene que condenársele a abonar las generadas con ocasión del mismo conforme con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento diferente.

b) Al proceder estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante tiene que ordenarse que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del mismo y las comunes por partes iguales en virtud del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

DECIMOCUARTO.-Destino del depósito para recurrir:Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante impone la devolución de la totalidad del depósito constituido por la misma para su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez en representación de R&B Sebta, S.L. contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda formulada por Ángela contra la misma y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, condenó a la primera y absolvió a la segunda de dichas entidades.

2) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Ángela contra la sentencia anteriormente indicada, la cual revoco en el sólo sentido de condenar a Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar solidariamente con R&B Sebta, S.L. la cantidad de 4.420,78 euros, que devengará respecto de la primera de dichas entidades un interés igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50%, desde el día 04/06/2018 y durante los dos años siguientes y, desde entonces, el que, devengándose de la misma forma, supere el 20 %, con un tipo mínimo igual a este último porcentaje en caso contrario, sin modificar los ya generados diariamente hasta ese momento, así como a satisfacer las costas procesales que por la actuación procesal de la misma se hubieran podido ocasionar a la Sra. Ángela en la primera instancia.

3) Condeno a R&B Sebta, S.L. a abonar las costas procesales que hubiera podido generar con ocasión de su recurso de apelación.

4) Ordeno que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Ángela y las comunes por partes iguales.

5) Ordeno la devolución del depósito constituido por Ángela para recurrir.

Esta sentencia es firme.

Así lo resuelve el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución.

PUBLICAC IÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 96/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 100/2020 de 28 de Octubre de 2021

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