Sentencia CIVIL Nº 96/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 96/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 727/2020 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100098

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1093

Núm. Roj: SAP MA 1093:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 96/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

JUICIO Nº 642/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 727/2020

En la Ciudad de Málaga a tres de marzo de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoRCS SPAIN 6 SL que en la instancia ha litigado como parte demandada, y comparece en esta alzada representado por el procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ. Es parte recurrida MAIZ & DIAZ 6 SL que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la procuradora D.ª MARIA DEL PILAR BALLESTEROS DIOSDADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de febrero de 2020 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de MAIZ&DIAZ SL contra RCS INVESTMENTS SPAIN 6 SL , condeno a esta última al pago a la actora de ciento noventa y dos mil quinientos tres euros con setenta y cuatro céntimos (192.503,76.-€) en concepto de honorarios, así como al pago de los intereses previstos en el art. 7.2 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de interpelación extrajudicial (30/01/2018). Asimismo, condeno a la demandada al pago a la actora de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (131.252,55.-€) en concepto de lucro cesante , con condena en costas a la parte demandada.

DESESTIMOla reconvención interpuesta por RCS INVESTMENTS SPAIN 6 SL contra MAIZ&DIAZ SL , con condena en costas a la parte actora reconvencional.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/02/22 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago a la actora de la cantidad de 192.503,76 euros e interés previsto por morosidad, en concepto de honorarios y a la cantidad de 131.252,55 euros en concepto de lucero cesante, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil RCS SPAIN 6 S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC y de los artículos 1091 y 1278 del CC, al afirmar el Órgano a Quo que concurren los requisitos contractuales para la aprobación de anteproyecto, sin que conste prueba suficiente en el proceso que acredite dicho extremo. Y es que de acuerdo con los términos del contrato (cláusula décima primer párrafo), el anteproyecto debió ser aprobado por RCS Spain y esto no ha ocurrido, ni de forma verbal ni escrita. La testifical de Doña Salvadora (tachada) y Don Guillermo, que no deben ser tenidas en cuenta por la animadversión de ambos hacia su mandante, debido a las dos demandas presentadas por la mercantil contra los mismos por defectuoso ejercicio de su labor profesional. La declaración del testigo Don Hipolito, director del proyecto, acredita las afirmaciones aquí planteadas. A mayor abundamiento, si se hubiese entregado o aprobado el anteproyecto Maíz y Díaz debería haber emitido factura conforme a la cláusula Quinta, so pena de incurrir en retraso, y que no se emitió en los meses sucesivos. La sentencia acredita la entrega o aprobación del Anteproyecto en el hecho de la confección de las infografías, el diseño de la caseta o el encargo estudio geotécnico, trabajos que se solicitaron pero que nada tienen que ver con el anteproyecto; no puede olvidarse que se entregaron 39.773,5 (+IVA) al inicio del contrato, trabajos que no están incluidos en el contrato ni existe factura de M&D por ello. Por otro lado, en referencia al depósito del COAM, es relevante que el anteproyecto (doc. nº 11) sea de fecha marzo de 2017, el doc. 21.1 referido a la solicitud de venia indique la fecha 6 de junio de 2017 y que el doc. 11.31 refleje que el anteproyecto fue presentado el 24 de Julio, 4 meses después de supuestamente entregar el anteproyecto y un mes y medio después de solicitar la venia y resolver mutuamente el contrato, presentación a que además no es preceptiva. La declaración del Sr. Justiniano acredita que ya estaba hablada y pactada la resolución de mutuo acuerdo: el hecho real es que el estudio de arquitectura no presentó ninguna factura por la segunda parte del anteproyecto sino en un burofax de 11 de diciembre de 2017 (doc 24.1) en el que reclaman el pago del 5% del segundo pago del anteproyecto (ocho meses después de la fecha que dice la contraparte que entregó el proyecto). 2) Subsidiariamente, error en la apreciación y valoración de la indemnización. Incumplimiento parcial de ambas partes, penalidad desproporcionada por lo que habrá de ser moderada. Y es que la deuda generada por el trabajo realizado esta valorado en 79.547 euros (abonados 39.773) cantidad que debería ser el valor intrínseco indemnizatorio, y que la sentencia valorada (erróneamente) en 323.756,3 euros (192.503,76 más 131.252,55)diez veces más de los realizado). 3) Error en el cálculo de la indemnización de la cláusula duodécima. Esta cláusula establece el pago como lucro cesante de un porcentaje del precio del resto del contrato: (1) Desistimiento durante la elaboración del Anteproyecto: 30% de honorarios de las dos primeras fases y 10% de la tercera fase. (2) Desistimiento durante la elaboración del Proyecto Básico: 25% de honorarios de las dos primeras fases y 10% de la tercera fase.(3) Desistimiento durante la elaboración del Proyecto de Ejecución: 20% de honorarios de las dos primeras fases y 10% tercera fase. El Juzgador aplica el primer caso, cuando éste, según sus propias afirmaciones ya estaba entregado y rematado; esta incoherencia le lleva a aplicar una indemnización por lucro cesante de 131.252,55 euros cuando debería haber escogido la opción 2 que sería 113.354,35 euros.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil MAIZ & DIAZ S.L., en base a: 1) En cuanto a la redacción, entrega y aprobación del Anteproyecto, como recoge la sentencia recurrida, su mandante redactó y entregó el definitivo Anteproyecto de 68 viviendas, trasteros y garajes sobre la parcela RN-7 de la Urb. La Alborada (Benahavís) conforme a las últimas directrices dadas por la promotora y cumpliendo el límite de PEM DE 14.400,750 euros, dicho anteproyecto consta aportado en el procedimiento y depositado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga (testifical de Doña Salvadora y Don Tomás, mientras que las declaraciones vertidas por los testigos de la contraparte fueron genéricas y sin valor probatorio). La entidad demandada aprobó y aceptó el definitivo anteproyecto, aprobación que puede efectuarse de manera expresa (recogida documentalmente) o tácita derivada de actos que implican necesariamente la voluntad de aprobar el Anteproyecto, aprobación que se deduce: a) Del uso por la demandada del Anteproyecto: I) La entidad RCS solicitó informe geotécnico de la parcela RN-7 para cuya emisión se utilizó la implantación de los edificios consignada en el Anteproyecto ( doc. 18 demanda). II) La entidad RCS solicitó Licencia de Obras para la construcción del 'piso piloto' del Proyecto Quintess, para cuyo diseño utilizó los planos del Anteproyecto. III) La entidad RCS encargo a la entidad 'FM Consulting' la venta de la parcela RN-7, incluyendo en el Porfolio de comercialización de los planos del Anteproyecto y las infografías desarrolladas por MAIZ&MAIZ (doc. nº 26 demanda) destacándose en el porfolio que la parcela RN-7 contaba con anteproyecto redactado. Y la Infografías que se realizaron en base a los alzados y volúmenes diseñados en el Anteproyecto definitivo ( no es un documento aparte o aislado del Proyecto). Además forman parte del Anteproyecto ( cláusula primera) Estudio Geotécnico y la emisión de Infografías. b) La solicitud de iniciar la redacción del Proyecto Básico de Quintess RN-7 (email entre las partes). 2) En cuanto al desistimiento contractual, la apelante renunció sin hacer una previa o coetánea imputación del incumplimiento a su principal, recibiendo con fecha 06/06/2017, sin una previa comunicación de RCS, un email del estudio de Arquitectura Villarroel-Torrico en el que se solicitaba la venia a los administradores de la sociedad que representa y autores del proyecto, y con fecha 13/06/2017, su principal recibe un nuevo email del abogado de RCS indicando ...'confío que este trámite no se demore y con ello se facilite la formalización del la resolución de la relación contractual', palabra resolución que un contrato de obra suele utilizarse como sinónimo de resolución o rescisión también. 3) El efecto del desistimiento del contrato de arquitecto obliga a la entidad RCS a abonar a su mandante todos sus gastos, trabajos y utilidad que pudiera haber obtenido del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1594 CC, con independencia de los motivos que empujaron a la promotora a desistir del contrato, que es incompatible con el artículo 1.124 CC. 4) Por último, en cuanto a la aplicación íntegra de la cláusula penal, sin moderación alguna, dado que esta facultad no puede aplicarse, auto-moderándose a sí misma en función de la fase contractual en la que se produzca el incumplimiento, cláusula que además fue redactada por los servicios jurídicos de la recurrente. Y al no haberse devengado los honorarios correspondientes al inicio del P. Básico, los porcentajes de penalización aplicados por la Juzgadora a Quo son los correctos.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC y de los artículos 1091 y 1278 del CC, al afirmar el Órgano a Quo que concurren los requisitos contractuales para la aprobación de anteproyecto, sin que conste prueba suficiente en el proceso que acredite dicho extremo.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art. 217 LEC aparece sintetizada en la sentencia del TS nº 533/2018 de 28 de septiembre , en los siguientes términos:

'Afirma la sentencia 742/2015, de 18 de diciembre, que: 'La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencia de esta sala núm. 244/2013 de 18 de abril , entre otras muchas)'.

En el caso, la prueba de la redacción y aceptación del anteproyecto corresponde a la parte actora que reclama los honorarios por su ejecución, Y si bien es claro que de acuerdo con los términos del contrato (cláusula décima primer párrafo), el anteproyecto debió ser aprobado por RCS Spain y que no consta que ni de forma verbal ni escrita, sin embargo, es posible la prueba d ella aceptación tácita. Y en este aspecto y tras la revisión por esta Sala de las prueba practicadas en la instancia se llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia: Para el desarrollo del denominado proyecto QUINTESS en la parcela RN-7, la mercantil RCS SPAIN 6, SL. y la actora suscribieron 'contrato de arquitecto' el día 2 de febrero de 2017. Los servicios básicos que se contrataron y que engloban al resto eran:

i) La redacción de Anteproyecto, Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución de viviendas plurifamiliares sobre la parcela RN-7.

ii) La dirección de las obras de ejecución material del referido proyecto.

iii) La redacción del Estudio de Seguridad y Salud.

Fases de ejecución del contrato:

Las fases de ejecución del contrato se dividieron de la siguiente forma:

- Primera Fase: i) Anteproyecto y ii) Proyecto Básico.

- Segunda Fase: Proyecto Básico.

- Tercera Fase: Dirección de la ejecución material de la obra.

El precio del contrato se fijó de común acuerdo en la cantidad de 795.470 euros (más IVA), con los siguientes hitos de pago:

- Primera Fase: i) 5% al comienzo de Anteproyecto; ii) 5% a la finalización y

entrega del Anteproyecto; iii) 10% a la entrega del Proyecto Básico; iv) 15%

a la presentación y entrega en el Ayuntamiento del Proyecto Básico.

- Segunda Fase: i) 10% al comienzo del Proyecto de Ejecución; ii) 25% a los

treinta días naturales desde la notificación de la licencia de obra, previa finalización de proyecto.

- Tercera Fase: i) 25% durante la ejecución material de la obra; ii) 5% a los noventa días naturales siguientes a la notificación de la licencia de primera ocupación.

Por otro lado, el plazo de ejecución de la primera fase se fijó en un máximo de dos meses desde la firma del contrato, es decir, la actora tenía de plazo para entregar el Proyecto Básico hasta el 31 de marzo de 2017 (Cláusula Décima), dicho plazo no empezará a contar hasta la aprobación del Anteproyecto por el promotor. MAIZ & DIAZ S.L, que ya había trabajado en otros desarrollos de parcelas en la zona, redactó el Anteproyecto de 68 viviendas plurifamiliares, trasteros y garajes de la parcela RN-7, del que tuvo que elaborar hasta siete versiones, de conformidad con las directrices de la promotora, Anteproyecto incorporado en autos y cumpliendo el límite de PEM DE 14.400,750 euros y depositado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga (aún cuando no sea estrictamente necesario es normal que se depositara ante la diferencias surgidas entre las partes). Aceptación tácita que se constata de los actos siguientes que se constatan también en la sentencia recurrida: I) La entidad RCS solicitó informe geotécnico de la parcela RN-7 para cuya emisión se utilizó la implantación de los edificios consignada en el Anteproyecto ( doc. 18 demanda), en el que se recoge la sección representativa del Proyecto, planta y secciones facilitadas por el peticionario., informe que lógicamente se realiza en función de aquello que se va a construir. II) La entidad RCS solicitó Licencia de Obras para la construcción del 'piso piloto' del Proyecto Quintess, para cuyo diseño utilizó los planos del Anteproyecto. III) La entidad RCS encargo a la entidad 'FM Consulting' la venta de la parcela RN-7, incluyendo en el Porfolio de comercialización de los planos del Anteproyecto y las infografías desarrolladas por MAIZ&MAIZ (doc. nº 26 demanda). Y las infografías e informe no pueden sino constituir parte del contrato, no son encargos a parte que tuvieran que ser facturados.

Conclusiones en las que la Juzgadora de Instancia se apoya en la documental obrante en autos y en la testifical de Doña Salvadora y Don Tomás ( no desconociendo la practica a instancia de la parte recurrente) prueba que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de esta Sala. La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-05-1992 ) la que predica que el artículo 1214 del Código Civil - actual vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi '.

En conclusión, no aprecia las infracciones denunciadas en orden a constatar la aceptación tácita del Anteproyecto redactado por la parte actora, por lo que se constata un desistimiento unilateral (email con fecha 06/06/2017, del estudio de Arquitectura Villarroel-Torrico en el que se solicitaba la venia a con fecha 13/06/2017 del letrado de la demandada).

Y para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias anudadas a dicho desistimiento 'ad libitum' del comitente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1594 CC, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir de la obra. ( STS de 5 de abril de 2016 y las que en esta se cita números 474/1993, de 13 de mayo , 840/1996, de 17 de octubre, 815/2000, de 28 de julio, 679/2005, de 29 de septiembre , 404/2010, de 18 de junio, 69/2012, de 29 de febrero, y 318/2012, de 24 de mayo), no constatándose, por lo demás, incumplimiento alguno además de la mercantil actora.

TERCERO.-En segundo lugar, se alega la desproporcionada cláusula penal contemplada en la estipulación duodécima. Esta cláusula establece el pago como lucro cesante de un porcentaje del precio del resto del contrato: (1) Desistimiento durante la elaboración del Anteproyecto: 30% de honorarios de las dos primeras fases y 10% de la tercera fase. (2) Desistimiento durante la elaboración del Proyecto Básico: 25% de honorarios de las dos primeras fases y 10% de la tercera fase.(3) Desistimiento durante la elaboración del Proyecto de Ejecución: 20% de honorarios de las dos primeras fases y 10% tercera fase. La cláusula que habida cuenta como se ha expresado que obedece al desistimiento unilateral de la promotora, no al cumplimiento o incumplimiento parcial del contrato de obra, no puede moderarse. El artículo 1154 del Código civil sólo prevé la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional, cuando la obligación principal se ha incumplido parcialmente. Pero son de advertir dos extremos: no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal; y la moderación es una facultad de los juzgados de instancia ( sentencias de 14 de diciembre de 1998 y 9 de octubre de 2000). Y en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado ( art. 1152 del Código Civil); es una cláusula convencional y anticipada liquidadora de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación principal. Esta cláusula penal convenida, que adquiere incidencia al haberse producido el incumplimiento determinante de la resolución convenida, viene a sustituir a la indemnización, no siendo compatibles como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de Noviembre de 1992, entre otras) es plenamente válida en ejercicio de la libertad de pactos y autonomía de la voluntad, y no puede considerarse desproporcionada máxime cuando su redacción ha sido confirmada por ambas parte debidamente asesoradas.

Y no habiéndose producido el desistimiento unilateral durante la elaboración del Proyecto Básico, es claro que la Juzgadora de Instancia aplica correctamente la previsión (i) desistimiento durante la elaboración del Anteproyecto: 30% de honorarios de las dos primeras fases y 10% de la tercera fase.

CUARTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RCS SPAIN 6 S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días,contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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