Sentencia CIVIL Nº 96/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 96/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 812/2021 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 96/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100050

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:465

Núm. Roj: SJM B 465:2022


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL número 9 de BARCELONA

Juicio Verbal 812/2021 - TA5

Parte actora:Yource B.V.

Procuradora:Sonia Berenguer Lassaletta

Letrado:Juan Carlos Giménez-Salinas

Parte demandada:Vueling Airlines, S.A.

Procurador:José Manuel Luque Toro

Letrado:Jorge Fillat Boneta

SENTENCIA nº 96/22

Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz

Lugar:Barcelona

Fecha:10 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de septiembre de 2021 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 441'60 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 7 de diciembre de 2021. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes: La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 441'60 euros como reembolso del precio de los billetes cancelados. Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, la existencia de pluspetición.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La Sra. Coro y el Sr. Luis Miguel, que cedieron a la entidad actora sus derechos de crédito derivados de la incidencia del vuelo de autos, contrataron sendos vuelos operados por la compañía aérea demandada de Lanzarote a Bruselas, con escala en Barcelona, para el día 21 de mayo de 2020, por importe total de 359'96 euros. Los vuelos fueron cancelados.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que el documento aportado para acreditar la cesión del crédito de la Sra. Coro y del Sr. Luis Miguel no es un documento fehaciente y que no cabe la cesión del crédito de los pasajeros porque un billete de avión es un título personal e intransferible que no permite su cesión. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito de la Sra. Coro y del Sr. Luis Miguel favor de la actora consta mediante el documento 3 de la demanda (contrato de cesión de crédito), tratándose de un contrato que no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En el presente caso, se aporta como documento 3 el contrato en el que consta que la Sra. Coro y el Sr. Luis Miguel ceden a la sociedad Yource B.V. el crédito que ostenta 'como consecuencia de la cancelación del vuelo con el número NUM000'.En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que consta la firma de los pasajeros cedentes. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz.

En consecuencia, siendo válida y eficaz la cesión del crédito operada a favor de la actora (acreedor cesionario), procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

CUARTO.-Al constar acreditada la cancelación del vuelo de autos, siendo una cuestión no controvertida, debe dilucidarse si los pasajeros tienen derecho a ser indemnizados. La actora no reclama aquí la compensación automática que reconoce el art. 7 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, sino solamente elreembolso del billete cancelado. La demandada ha acreditado mediante el documento 9 de la contestación que el importe de los billetes era de 359'96 euros. El montante restante reclamado se desconoce si obedece a algún tipo de comisión de la agencia intermediaria o a otro concepto, pero en todo caso no responde al concepto aquí reclamado, que es el reembolso de los billetes cancelados, que es lo único de lo que debe responder la compañía demandada.

Ello conlleva la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 359'96 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (19 de julio de 2021; documento 7 de la demanda).

QUINTO.-De conformidad con el art. 394 LEC, y tratándose de una estimación parcial, no se imponen las costasa ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Yource B.V. contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 359'96 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 19 de julio de 2021 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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