Sentencia CIVIL Nº 96/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 96/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 344/2020 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 96/2022

Núm. Cendoj: 30030470022022100098

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:9384

Núm. Roj: SJM MU 9384:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2022

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AVG

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000677

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2020

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. PLUS ULTRA SEGUROS SA, EUGENIO MARIA TRANSPORTES TTES EUROPEOS SLU

Procurador/a Sr/a. CRISTINA BORRAS BOLDOVA, CRISTINA BORRAS BOLDOVA

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO TORREGROSA CARCELLER, SANTIAGO TORREGROSA CARCELLER

DEMANDADO D/ña. LA ESPADA S.L.

Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:FRANCISCO CANOMARCO.

Lugar:MURCIA.

Fecha:treinta de junio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 344/2020, promovidos por PLUS ULTRA SEGUROS SA y EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U , representado/a por el/la Procurador/a BORRAS BOLDOVA y defendido/a por el/la Letrado/a TORREGROSA CARCELLER, contra A.T. LA ESPADA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido/a por el/la Letrado/a LORENTE AMOROS, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.752,06,1 euros de los que 10.452,06 se reclaman a favor de PLUS ULTRA y 300 euros se reclaman a favor de EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U, así como el interés legal correspondiente, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, presentado dicha parte escrito en la que se opone a la demanda con imposición de costas.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de todas las partes. Comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas salvo las que resultan del acta levantada al efecto, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas salvo la ratificación del perito que no compareció. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento y cuestiones no controvertidas

No resulta controvertido entre las partes que EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U encargó a A.T. LA ESPADA, S.L la realización de un transporte internacional por carretera entre la ciudad de Burdeos, concretamente la población de Gestas y con destino en Picassent (Valencia) y Nijar (Almería), consistente en una expedición de cajas tipo básquet para el transporte y almacenaje de frutas y verduras transportada como carga completa en vehículo porteador.

El encargo a EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U había sido realizado por la entidad IFCO SYSTEMS y la carga fue realizada el día 24 de diciembre de 2018 según se desprende de la documentación acompañada a la demanda no impugnada.

Tampoco resulta controvertido que la entidad A.T. LA ESPADA, S.L subcontrató la realización del transporte con ENIGMATROPICAL TRANSPORTES UNIPESSOAL LDA que realizó el mismo con los vehículos matrículas ..DK../ X....HYN.

Afirma la actora que en fecha 26 de diciembre de 2018, encontrándose el vehículo porteador circulando por la N-l, Kilómetro 408, dirección Madrid, sufrió un accidente de

circulación, consistente en el vuelco del vehículo quedando cruzado en la citada carretera siendo que la mercancía que transportaba sufrió importantes daños al quedar totalmente revuelta, golpeada, aplastada y desperdigada por la calzada.

La demandada no niega expresamente este hecho, y afirma que sí que tuvo conocimiento de un siniestro.

Además, en el documento nº 8 de la demanda obra correo electrónico enviado por un empleado de la demandada a un empleado de la actora en fecha 28 de diciembre en el que indica;

Buenos días Geronimo, te paso copia de lo que dispongo hasta el momento, el resto te lo voy reclamando.

1. Fecha y hora de ocurrencia. 26/12/2018

2. Lugar de ocurrencia. Nacional I 408 dirección Madrid, Guipúzcoa

3. Descripción de como ha sucedido. En una curva, desconocemos el motivo aún, el camión vuelca.

4. Póliza del seguro de mercancías, datos de contacto del bróker. NAMES el bróker es MARCH JLT, la referencia del expediente es NUM000 y la persona de contacto es Angelina, teléfono (+34) NUM001 (Ext NUM002).

5. Lugar donde se deposita la mercancía, teléfono y nombre de contacto. La mercancía está en Grúas Garro teléfono 943160856, la persona de contacto en el lugar es Daniela NUM003. La empresa está ubicada en 10, Polígono, 20200 Gudugarreta, Gipuzkoa Teléfono: 943160856

6. Fotos del accidente y de los daños que ha sufrido la mercancía. Adjunto la foto de la mercancía.

La autoría del transcrito correo electrónico no ha sido negada por su autor en el acto del juicio.

Finalmente, en el informe aportado por la parte actora, documento nº 3, obran fotografías, que probablemente sean las referidas en el correo anterior, pero que la demandada no ha aportado al procedimiento, de las que resulta un accidente como el relatado en la demanda.

Es por ello, que debe tenerse por probado que el siniestro se produjo en los términos indicados en la demanda, siendo que conforme al artículo 17 del Convenio de 19 mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, denominado Convenio CMR, y no alegado ni acreditado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 17.2 y 4, la responsabilidad sobre el siniestro debe atribuirse a la demandada que actuaba como transportista.

Recordemos que conforme al artículo 17 del mencionado Convenio ' el transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de la recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.' . Y ello de conformidad con el deber primordial de custodia que sobre él recae, sin perjuicio de los supuestos de exoneración de responsabilidad, previstos en el artículo 17, cuya prueba le corresponde al transportista de conformidad con el artículo 18.

Así concretamente el artículo 17.2 establece 'El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.', y el artículo 17.4 del Convenio de Ginebra le exonera de responsabilidad por las averías que se produzcan en la carga '...cuando exista ausencia o deficiencia en el embalaje de la mercancía...', 'cuando estuviera mal embalada o sin embalar', o cuando 'la manipulación, carga o descarga de las mercancías y operaciones complementarias realizadas por el remitente o destinatario'.

SEGUNDO:Prescripción

Acreditado el siniestro y la responsabilidad, afirma la demandada que la acción está prescrita pues el siniestro se produce el 26 de diciembre de 2018 y la demanda se interpone el 2 de junio de 2020, habiendo transcurrido más de un año sin que exista requerimiento que interrumpa o suspenda la prescripción.

La prescripción de este tipo de acciones se regula en el artículo 32 del Convenio de Ginebra en los siguientes términos;

Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:

a) En el caso de pérdida parcial, avería a mora a partir del día en que se entregó la mercancía;

b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;

c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.

2. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de le recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.

3. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio en el que se ejerce jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.

4. La acción prescrita no puede ser interpuesta de nuevo ni siquiera bajo forma, de demanda conforme a derecho o de excepción.

La parte actora se opone a la existencia de prescripción, alegando que el plazo de un año fue interrumpido y quedó suspendida por falta de respuesta de la demandada mediante comunicación efectuada por correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2018, recepcionado por el empleado de la demandada Carlos Jesús y mediante correo electrónico enviado en fecha 9 de diciembre de 2019 al mismo empleado, ambos obrantes en el documento nº 8 de la demanda.

En relación al mes de diciembre de 2018, efectivamente obran comunicaciones entre empleados de ambas empresas sobre el siniestro. El empleado de la demandada que ha declarado en el acto de la vista dice no recordar el siniestro pues tramitaba muchos, pero reconoce que su dirección de correo en la demandada era aquella a la que se enviaron los correos y no niega haber enviado los que obran en autos.

Entiende este juzgador que la reclamación a la que se refiere la parte actora como suspensiva de la prescripción es la efectuada en fecha 28 de diciembre de 2018 a las 22.54 ( documento nº 8) en la que se indica 'Por favor, ¿me puedes indicar en nombre de la compañía de seguros?.

Y efectivamente, no consta respuesta a este correo electrónico, siendo que negada la respuesta al mismo por la actora, correspondía a la demandada acreditar lo contrario, y simplemente se limita a indicar que no recibió este correo electrónico.

Y no queda acreditado que no se recibiera dicho correo electrónico, siendo que es enviado a la misma dirección a la que se envían los primeros que sí fueron recepcionados y contestados debidamente.

Teniendo por acreditado que se envió el indicado correo electrónico de 28 de diciembre de 2018 a las 22.54, debe analizarse si su falta de contestación suspende el plazo de prescripción.

Y considera este juzgador que la respuesta debe ser positiva, pues si bien en correos anteriores ya se había indicado el nombre y datos de contacto del 'bróker', entiende este juzgador que la información sobre la concreta compañía que cubre el siniestro es de importancia para el reclamante, que no está obligado a realizar esa gestión con un mediador.

No habiendo contestado la demandada a esta solicitud, entiende este juzgador que el plazo está interrumpido hasta el tiempo de la demanda, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.

Pero, aun en el caso de que no considerásemos que la prescripción quedó suspendida en aquel momento, entiende este juzgador que en cualquier caso la prescripción quedó suspendida mediante correo electrónico enviado en fecha 9 de diciembre de 2019, antes de un año del siniestro, al mismo empleado de la demandada que obra en los correos iniciales.

Afirma la demandada que el citado trabajador ya no prestaba servicios en la empresa en fecha 9 de diciembre de 2019, lo cual es ratificado por el citado en el acto de la vista.

La parte actora no niega ese hecho, pero afirma que el correo no fue devuelto a la demandante, por lo que debió ser recibido en la entidad demandada.

La demandada no aporta prueba alguna sobre la no recepción, siendo que la parte actora acredita con la documentación aportada tras la audiencia previa, que al tiempo de la audiencia previa envió un nuevo correo electrónico a la dirección del citado empleado y esta vez sí que recibió comunicación de que el citado no tenía dirección de correo electrónico en la empresa.

Afirma, además, la parte actora que este correo electrónico de 9 de diciembre de 2019 debió ser derivado por el propio sistema a otra cuenta de correo de la empresa en el que no se abrió, si bien está circunstancia no queda suficientemente acreditada para este juzgador.

Independientemente de esto último, sí que tiene por acreditado este juzgador que se envió el correo electrónico de 9 de diciembre de 2019, antes del plazo de un año desde el siniestro, y debe analizarse que efecto tiene dicho correo, del que cabe resaltar que no tiene el mismo objeto que el anterior pues en el se contiene la reclamación final tras la realización del oportuno informe pericial en tanto que en los primero se piden meros datos de la compañía aseguradora.

Si bien es regla general que el requerimiento o comunicación a través del que se pretende interrumpir la prescripción ha de llegar a conocimiento del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ), no obstante, también es admitido jurisprudencialmente que constando remitida una comunicación encaminada a interrumpir la prescripción que, pese a haber sido comunicada al deudor su existencia, no ha sido recibida efectivamente por éste al no ser retirada, resulta procedente considerar no prescrita la acción, ya que en tal caso el acreedor habría manifestado su voluntad de ejercitar su derecho, y si el deudor no ha tenido noticia de ello es solo por causa imputable a él.

Y esto último es lo que ocurre en el presente caso en el que la parte actora envío el oportuno correo manifestando su voluntad de ejercitar su derecho, y la no devolución del correo, poniendo en aviso a la parte actora de que aquel no sería recibido por la demandada, es únicamente imputable a la demandada.

Por todo lo anterior, debe desestimarse la excepción de prescripción.

TERCERO:Análisis de los daños

Desestimada la prescripción de la acción, acreditado con las fotografías obrantes en autos que la mercancía resultó dañada, y razonado que los daños que pudiera haber sufrido la mercancía objeto de envío son imputables a la demandada, procede entrar a valorar si la actora ha acreditado la cuantía de los daños.

Afirma la parte actora en la demanda que tras el siniestro la entidad IFCO SYSTEMS GmbH reclamó la pérdida económica por el consiguiente deterioro de la mercancía, y a su vez, la codemandante EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U giró a la entidad aseguradora, PLUS ULTRA SEGUROS SA, el cobro de los daños en que había incurrido como consecuencia del siniestro relatado. Igualmente, afirma que en mérito de la póliza PLUS ULTRA SEGUROS SA procedió a indemnizar a EUGENIO a MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SEIS CENTIMOS (10.452,06.-€). Finalmente indica que dicha cantidad se corresponde con el total de las mercancías valoradas junto a la cantidad abonada para la limpieza y destrucción de los residuos, ascendiendo conforme a lo expuesto en el informe pericial adjuntado a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SEIS CENTIMOS (10.752,06.-€) una vez aplicada la franquicia correspondiente de 300 euros.

De lo indicado resulta acreditado con claridad en base a la documental obrante en autos;

-que PLUS ULTRA SEGUROS SA y EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U tenían concertada póliza de seguros que cubría el siniestro de autos ( documento nº 1 de la demanda)

-que PLUS ULTRA SEGUROS SA ha abonado a EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U la cantidad de 10.452,06 euros en relación al siniestro de autos ( documentos nº 4 y 5 de la demanda demanda.)

-que el material transportado eran 17.160 cajas de plástico de la entidad IFCO SYSTEMS tal y como se desprende del albarán de entrega obrante en el informe pericial.

-que EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U ha efectuado compensación de facturas con IFCO SYSTEMS por la cantidad percibida ( según documentos nº 6 y 7 de la demanda no impugnados en el acto de la audiencia previa.)

La demandada se opone a esta reclamación indicando 1) que no se ha acreditado exactamente cuál era la mercancía transportada. 2) que en el informe aportado por los peritos de las actoras se realiza un cálculo del valor de la mercancía de forma aproximada, puesto que parece ser que sólo tienen acceso a la información por lo que les cuentan, resultando que ni siquiera revisan la totalidad de la mercancía, pues como se indica en la página 2 de su informe, las cajas en buen estado se retiraron con anterioridad a su llegada. 3) que la compañía liquida el siniestro abonando el importe expuesto por el perito en su informe pericial, tras un cálculo obtenido a partir de aplicar una depreciación del 50% al valor que él estima que cuesta en el mercado una caja de las transportadas, sin que en ningún momento se justifique de forma objetiva dichos importes (ni siquiera con la factura de compra de una de las cajas o un certificado de una empresa ajena a este procedimiento).

Resulta, pues, que el tomador del seguro ha percibido la suma de 10.452,06 euros que la aseguradora reclama al responsable de daño. Si bien la demandada discrepa de dicha cifra por entender que el informe pericial no acredita los daños.

Y es cierto que el informe pericial presenta importantes carencias, que dificultan a este juzgador conocer el valor de los daños. Además, no ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor a pesar de ser propuesta dicha ratificación por la parte actora, al no haber comparecido el perito.

El informe efectúa la siguiente valoración de daños;

Por lo tanto, el informe diferencia entre cajas perdidas, cajas dañadas y cajas lavadas, sumando todas ellas las 17.160 cajas de plástico que no resulta controvertido según el albarán de entrega que eran el objeto de la carga.

Pero en el propio informe se indica ' según nos informan las cajas en buen estado fueron retiradas con anterioridad'. Además, en el informe se indica 'durante nuestra inspección en las instalaciones de Gruas Garro nos muestran las cajas IFCO, que consisten en unas 8.000 que están depositadas en pallets y otras 9.000 aproximadamente que se encuentran en un descampado propiedad de las grúas. Procedemos a revisar las cajas y prácticamente la totalidad de las mismas presentan algún pequeño tipo de golpe o deformación y las que están en el suelo están totalmente sucias.'

Del informe parece desprenderse que el perito que realizó la visita no es el mismo que firma el informe, que a su vez no ha acudido al acto del juicio para aclarar esta cuestión.

En cualquier caso, el informe carece de un adecuado detalle y de la descripción de operaciones conteo u otras, que parece ser que no se hicieron, siendo que el perito se refiere a números aproximados de cajas.

En estas circunstancias, de poco sirve el informe en sí, debiéndonos basar para calcular los daños en otros datos, especialmente en las facturas obrantes en autos y en las fotografías del siniestro de las que se desprende sin duda que debieron haber daños y deterioros.

Pues bien, obra en el informe pericial una factura de lavado de cajas emitida por MULTIPLES TRANSPORTES ENVASES DE ESPAÑA SL, y que no ha sido expresamente impugnada por la demandada, de la que resulta la realización de lavado especial de 8.560 cajas, doble lavado de 1.400 cajas y mano de obra por valor de 372 euros. Pero dicha factura contiene un error en cuanto al doble lavado de 1.400 cajas, pues el resultado según los factores que aparecen en la misma sería de 420 euros y no de 1.680 euros, por lo que el resultado total de la factura incluido IVA sería de 2.511 euros.

Resultando de las fotografías que ese lavado debió de realizarse para suplir los daños del siniestro, esta suma, de 2.511 euros iva incluido, sí que debe ser objeto de condena.

Pero ni de esta factura, ni de ningún otro dato en el procedimiento se desprende que se perdieran 6400 cajas o que resultaran dañadas 800 como afirma el perito, que valorando las cajas a 1,075 euros cada una, da lugar a las cifras indemnizatorias que indica. Así, en el informe se indica que IFCO ha reclamado además 6.400 cajas como pérdida total, pero el propio informe indica en relación a ello ' si bien no disponemos del detalle exacto'. Obra en el informe una factura de la entidad IFCO que parece referirse a esas 6.400 euros, pero esta factura en idioma alemán no traducida no acredita a este juzgador lo pretendido.

Por las fotografías del siniestro se desprende que ciertas cajas debieron resultar dañadas y otras perdidas, pero no se aporta prueba suficiente que permita concretar estas cifras, ni el valor unitario de las cajas, que el perito fija en 1,075, por lo que no procede establecer condena alguna por estas partidas.

A la vista de todo lo anterior, la demanda debe ser estimada parcialmente en la suma de 2.511 euros, de los que 300 euros corresponden a EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U y 2.211 euros a PLUS ULTRA SEGUROS SA, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda dado que no se reclaman desde una fecha anterior.

CUARTO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA SEGUROS SA y EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U , representado/a por el/la Procurador/a BORRAS BOLDOVA y defendido/a por el/la Letrado/a TORREGROSA CARCELLER, contra A.T. LA ESPADA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido/a por el/la Letrado/a LORENTE AMOROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora PLUS ULTRA SEGUROS SA la cantidad de 2.211 euros y a la actora EUGENIO & MARIA TTES. EUROPEOS S.L.U la suma de 300 euros, así como el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 4658 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

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