Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 96/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 326/2021 de 01 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 96/2022
Núm. Cendoj: 30030470032022100095
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:10642
Núm. Roj: SJM MU 10642:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 326/2021
SENTENCIA
En Murcia, a 1 de septiembre de 2022.
Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 326-JA/2021, en el que es parte demandante don Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y asistido por el Letrado don Carlos Jerez Alcaraz, y parte demandada la entidad mercantil Radio Taxi Murcia, S.Coop. (en adelante, RT MURCIA), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Berenguer López y asistida por el Letrado don Emilio Alonso Stuyck, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DEL CONSEJO RECTOR Y DEL COMITÉ DE RECURSOS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19 de abril de 2021, el Procurador de los Tribunales don Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, actuando en nombre y representación de don Narciso, presentó demanda de juicio ordinario contra RT MURCIA.
SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de RT MURCIA mediante escrito presentado en este Juzgado el día 22 de junio de 2021.
El día 10 de marzo de 2022 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta el día 14 de julio de 2022 como el día para la celebración de la vista.
La vista tuvo lugar el día señalado, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba:
1) Interrogatorio del demandante, don Narciso.
2) Testifical de don Silvio, secretario del Consejo Rector de RT MURCIA, y socio desde hace más de 20 años.
3) Testifical de don Tomás, vocal del Consejo Rector de RT MURCIA, y socio de RT MURCIA desde el año 2002.
4) Testifical de doña Camila, socia de RT MURCIA.
5) Testifical de don Rosendo, socio de RT MURCIA.
Tras la práctica de la prueba y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente.
Fundamentos
PRIMERO.- DEPURACIÓN DEL ALEGATO FÁCTICO: HECHOS CONTROVERTIDOS.
A) Posición de la parte demandante.
1.Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el meritado objeto de este procedimiento. Con esta finalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).
2.Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante en su demanda, son los siguientes:
a) Hecho primero de la demanda: don Narciso es titular de la licencia nº NUM000 de taxi de la ciudad de Murcia, y socio de RT MURCIA.
b) Hecho segundo de la demanda:
b.1.- RT MURCIA es una entidad mercantil constituida en el mes de julio de 2020, y que tiene como objeto social ' la prestación del servicio de radio taxi mediante la gestión de demandas de dicho servicio por medios telefónicos, telemáticos y similares; crear, gestionar y promocionar plataformas web o telemáticos y similares; crear, gestionar y promocionar plataformas web o aplicaciones para dispositivos móviles orientadas a solicitar o reservar servicios de taxi; integrarse, promocionar o colaborar con plataformas web o aplicaciones para dispositivos móviles de terceros, dedicadas a solicitar o reservar servicios de taxi; así como desarrollar en beneficio de sus socios todas aquellas operaciones que tiendan a favorecer su actividad económico social, conservando estos, su total independencia como empresas en cuanto a lo que su actividad comercial, industrial, laboral y fiscal se refiere' (documento nº 1 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
b.2.- Con anterioridad al mes de julio de 2020, no se efectuaba en dicho artículo ningún tipo de mención a plataformas web, aplicaciones móviles, etc., en definitiva las nuevas tecnologías que han ido apareciendo en todas las parcelas de la vida, incluido, por tanto, el transporte, y, por tanto, también en el servicio de taxi; siendo otrora el objeto social de RT MURCIA el siguiente: ' la prestación del servicio de radio taxi mediante la gestión de demandas de dicho servicio por medios telefónicos, telemáticos y similares; así como desarrollar en beneficio de sus socios todas aquellas operaciones que tiendan a favorecer su actividad económico social, conservando estos, su total independencia como empresas en cuanto a lo que su actividad comercial, industrial, laboral y fiscal se refiere' (documentos nº 2 y 3 de la demanda, impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
b.3.- Mediante requerimientos del demandante, efectuados los días 4 de septiembre de 2020 y 21 de octubre de 2020, interesó, en el ejercicio del derecho de información, lo siguiente (documentos nº 4 y 5 de la demanda, impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria):
'Segundo. - Derecho de información como cooperativista. A) Qué asimismo, y tras la llamada de aviso a navegantes, o mejor dicho 'amenaza encubierta' que conocen la cooperativa ha realizado a este taxista que suscribe no hace mucho tiempo, vengo a solicitar por escrito de la cooperativa, la información siguiente; si a los cooperativistas se nos permite desarrollar nuestro trabajo de forma simultánea y coordinada, sin entorpecer la prestación del servicio público por supuesto, con otras empresas del sector del transporte, ya sean plataformas digitales, ya sean apps (como lo utilizamos en la cooperativa).
2 b) Del mismo modo, interesa a este cooperativista, se me informe por escrito de, si existe exclusividad de los cooperativistas, y, en segundo lugar, si los taxistas puedan prestar servicios de transporte público ajenos a la cooperativa, tener sus propios clientes particulares o distribuir su propia publicidad.'
c) Hecho tercero de la demanda:
c.1.- El día 12 de noviembre de 2020, RT MURCIA notificó al demandante la incoación de expediente sancionador frente a él, en virtud del acuerdo adoptado por su Consejo Rector en su reunión de 3 de noviembre de 2020, por los siguientes hechos (documento nº 6 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria):
'SE HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE EL PASADO 21/10/20 A LAS 11.31 HORAS SE REALIZO UNA LLAMADA AL NUM001 (TELEFONO QUE PERTENECE A LA MERCANTIL SPTRANSFER SL, Y A SU SERVICIO DE CONTRATACION DE TAXIS Y VTC MEDIANTE PLATAFORMA WEB), SOLICITANDO UN SERVICIO A LA CALLE000, NUM002, Y TRANSCURRIDOS UNOS MINUTOS, LLEGA A LA DIRECCION INDICADA EL SOCIO T- NUM000. DICHO SERVICIO FUE ATENDIDO POR USTED, PERO CUANDO VIO A UN MIEMBRO DEL CONSEJO RECTOR JUNTO A SU VEHICULO Y LE INDICA QUE YA NO NECESITA EL TAXI PERO QUE LE ENTREGUE EL TICKET PARA ABONARLE EL SERVICIO, USTED EXCLAMO 'YA ME HABEIS PILLADO'. COMO PRUEBA DE LOS HECHOS SE DISPONE DE GRABACION, DEL TICKET CORRESPONDIENTE, COPIA DE LOS REGISTROS DE POSICIONAMIENTO DE NUESTRO SISTEMA DE LOCALIZACION DE FLOTAS Y LA CONFIRMACION DEL TESTIGO PRESENCIAL.'
c.2.- El Consejo Rector de RT MURCIA entiende, con base en los citados hechos, que los mismos pudieran ser constitutivos de infracción de los siguientes artículos:
c.2.1.- La del artículo 16.c) de los estatutos, consistente en ' incumplimiento en las actividades económicas y sociales de las normas obligatorias establecidas en el artículo 9 de los Estatutos'.
c.2.2.- La del artículo 9.d) de los estatutos, consistente en ' abstenerse de realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolla la cooperativa, salvo autorización expresa del consejo rector (... )', en relación con el artículo 28.2.f de la Ley 8/2006, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (en adelante, LSCRM).
c.2.3.- La del artículo 4 de los estatutos, relativo a su objeto social.
c.3.- La resolución del Consejo Rector de 3 de noviembre de 2020 propone como sanción ' Por falta muy Grave, privación de servicios de emisora RADIO TAXI, o multa sustitutiva de 10,00 € diarios, de 91 a 180 días, o expulsión de la Cooperativa, según el artículo 17, apartado 1, letra a) de nuestros estatutos'.
c.4.- La asistencia letrada del demandante entiende que el expediente sancionador resulta nulo de pleno derecho desde su inicio, habida cuenta de que, tanto la modificación de los estatutos sociales en cuanto al artículo 17, que recoge las sanciones, como la relativa al propio objeto social, no han sido inscritas en el Registro de Cooperativas de Murcia (no se ha informado a los socios sobre su inscripción), y, por tanto, siendo dicha inscripción obligatoria para que despliegue efectos la pretendida modificación, el procedimiento sancionador es nulo de pleno derecho, por ser contrario en sí mismo y, por tanto, también la sanción impuesta, al contenido de los siguientes artículos de la LSCRM (tal y como lo entendió la STS de 6 de abril de 2009):
c.4.1.- Artículo 13.2 de la LSCRM: ' Cualquier modificación de los Estatutos sociales se hará constar en escritura pública y deberá ser acordada por la Asamblea General, inscribiéndose en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia'.
c.4.2.- Artículo 21.1 de la LSCRM: ' La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción de las sociedades cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Estos actos se elevarán a escritura pública para su inscripción'.
d) Hecho cuarto de la demanda:
d.1.- La asistencia letrada del demandante cita la STS de 17 de diciembre de 1990 en cuanto a las garantías del proceso sancionador, que considera violentados por RT MURCIA en el caso presente.
d.2.- El demandante presentó, fechadas el día 17 de noviembre de 2020, las siguientes alegaciones frente al pliego de cargos (documento nº 7 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria):
'SEGUNDO. - RESPECTO DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO C, Y 9, C DE LOS ESTATUTOS.
Inexorablemente esta resolución debe ser declarada nula, habida cuenta de que mi mandante salvo prueba en contrario por parte del órgano sancionador, no ha podido cometer ningún tipo de infracción que pueda suponer una 'competencia desleal' hacia nuestra cooperativa, por el mero hecho de TRABAJAR, recordándoles que ya fueron requeridos y preavisados por el Servicio Regional de competencia de La Región de Murcia sobre esta cuestión.
Pero es que, a mayor abundamiento, ninguna infracción existe reflejada por la actual Ley de Competencia Desleal, que sancione el comportamiento de mi mandante, con la libre circulación de su vehículo, CON LA UNICA FINALIDAD DE TRABAJAR...
Llama poderosamente la atención, por su propio tenor y poniéndolo en relación con lo descrito en este procedimiento sancionador, el artículo 4 al que la cooperativa se refiere en dicho apartado, y en concreto al inciso 'así como desarrollar en beneficio de sus socios todas aquellas operaciones que tiendan a favorecer su actividad económica social, conservando estos su total independencia como empresas en cuanto a lo que en su actividad comercial, industrial, laboral y fiscal se refiere'.
Deberán Ustedes de ofrecer las explicaciones pertinentes ante las Autoridades competentes, por su arbitraria conducta, siendo responsables de los perjuicios que puedan acarrear a la Cooperativa.
TERCERO. - SOLICITO NOS COMUNIQUEN CUANDO Y COMO PUEDEN REMITIRNOS LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN PROBATORIA QUE OBRA EN SU PODER:
1. Identificación del autor de la grabación a la que hacen referencia, y entrega de dicha grabación a esta parte, a fin de instar las acciones legales pertinentes independientes de las que correspondan por este expediente sancionador.
2. Extracto de los registros de posicionamiento del sistema de localización de flotas, a los que hacen referencia.
Rogamos comuniquen DE FORMA URGENTE a mi mandante, la fecha, hora y lugar donde recibir dicho material probatorio, preciso para la defensa de sus intereses, generando una patente indefensión a esta parte al no contar con dicho material probatorio en el que sustentan su grave resolución.'
d.3.- La asistencia letrada del demandante entiende que se está vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española (en adelante, CE), al no haber dado traslado al demandante de la prueba de cargo que sustentan, según RT MURCIA, el procedimiento sancionador frente al demandante.
d.3.1.- A este respecto, la asistencia letrada del demandante cita las SSTC de 15 de enero de 2007 y 13 de abril de 2003.
d.3.2.- La asistencia letrada del demandante argumenta que, a día de hoy, aun no dispone de dicho material, llamando la atención a ésta la actitud de RT MURCIA, que únicamente permitió (extremo que la asistencia letrada del demandante considera falso), según manifiesta en su escrito de 3 de diciembre de 2020 (documento nº 8 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria), la visualización del video cuando, por otro lado, en la propia resolución sancionadora (documento nº 9 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria) se alude, en su fundamento de derecho primero, a que se trata de una grabación en la que no se incluye la imagen del denunciado, por lo que únicamente se registra la conversación en la que participan todos los presentes.
d.3.3.- La asistencia letrada del demandante expone que éste acudió a la sede de RT MURCIA, a recoger la grabación en soporte 'CD', 'USB', y la respuesta de RT MURCIA fue que el video no se lo iban a entregar, que lo podía ver si quería, porque así se lo había dicho su abogado. Pero, aun manifestando el demandante que se había pedido copia de dicha grabación, no se entregó.
d.3.4.- Es decir, la asistencia letrada del demandante argumenta que, por un lado, se trata de una grabación que puede visualizarse y, por otro, cuando el demandante anunció el ejercicio de las acciones legales, ya no hay que mostrar, solo audio, haciendo constar que el demandante no ha visto ni oído dicha grabación a día de hoy.
d.4.- La asistencia letrada del demandante considera que la realidad es que se vulnera el derecho de defensa del demandante y se le hace complicado tener que defenderse de una grabación que, solicitada hasta la saciedad, siempre se ha negado, y que, a día de hoy, una vez ya sancionado, todavía no se dispone, por lo que resulta evidente que el procedimiento sancionador no puede sustentarse, y debe declararse nulo. En el relato de hechos, por ejemplo, se dice sin pudor que el demandante profirió la expresión ' YA ME HABÉIS PILLADO', cuando esto es falso y no acreditado en el procedimiento sancionador.
e) Hecho quinto de la demanda:
e.1.- El día 14 de enero de 2021, RT MURCIA notificó al demandante la resolución impugnada (documento nº 9 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria), por la que se imponía al demandante, como autor de una falta muy grave, la privación de 180 días de servicio de emisora o multa sustitutiva de 10,00 euros diarios (1.800,00 euros), según el artículo 17.a) de los estatutos.
e.1.1.- En el apartado de fundamentos de la resolución, se dice literalmente lo siguiente: ' Primero: En primer lugar, ha de aclararse que este consejo rector no comparte la opción del sancionado sobre el carácter de la grabación ni de sus consecuencias. Se trata de una grabación en la que no se incluye la imagen del denunciado, por lo que únicamente se registra la conversación en la que participan todos los presentes, con el objeto lícito de presentarla como prueba'.
(i) RT MURCIA se refiere a una supuesta grabación en este caso de audio, pero haciendo ahora mención de que en ella participan todos los presentes.
(ii) La asistencia letrada del demandante desconoce por qué no se ha facilitado, a pesar de haber sido solicitado hasta la saciedad, quienes son todos los presentes, ni quien efectúa dicha grabación, de existir, porque no se ha facilitado su identidad.
e.1.2.- En relación con el segundo apartado de fundamentos, la asistencia letrada del demandante no sabe si cuando manifiestan ' a todos los presentes' se refieren al demandante y al supuesto denunciante don Gabino, o si es que supuestamente hay más testigos, es decir, no se concretan los hechos ni sus circunstancias, ni los intervinientes, ahondando más si cabe en la limitación del derecho de defensa del demandante.
e.1.3.- Respecto del fundamento tercero de dicha resolución, pone de manifiesto que ni tan siquiera han leído el escrito de alegaciones puesto que consta en el encabezamiento de éste, por lo que la asistencia letrada del demandante imagina que tampoco habrán leído absolutamente nada sobre la propuesta de prueba del demandante, y de ahí que dicha resolución sea infundada, y absolutamente precaria para sustentar un procedimiento sancionador, en el que debe recordarse que están abocando a la quiebra del demandante, puesto que un taxista medio no puede permitirse estar 6 meses sin servicio de emisora, ni tampoco tiene fondos para hacer frente a 1.800,00 euros.
e.2.- Tras la notificación del inicio del procedimiento sancionador, en fecha 18 de noviembre de 2020, el demandante interpuso denuncia ante el Servicio Regional de Defensa de la Competencia (en adelante, SRDC) de Murcia (documento nº 10 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
e.2.1.- Dicha denuncia será acumulada a la denuncia originaria interpuesta por don Ildefonso, y que dio lugar al expediente nº NUM003 del SRDC Murcia.
e.2.2.- Como puede comprobarse en la comunicación del SRDC Murcia (documento nº 11 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria), existe un pacto, desde el año 2016, con la ya extinguida Asociación Tele Taxi Ciudad de Murcia (en adelante, ATT MURCIA), con la finalidad de perseguir los posibles externos prestados por sus taxistas asociados (folio 2 in fine).
e.2.3.- De dicha persecución, se han derivado diversos procedimientos sancionadores que, a su vez, han supuestos otras tantas denuncias ante el SRDC Murcia, y que, con toda probabilidad, a juicio de la asistencia letrada del demandante, acabarán siendo sancionados, existiendo un requerimiento previo de dicho SRDC Murcia, que, con esta sanción impuesta al demandante, ha sido flagrantemente vulnerado.
e.2.4.- El propio SRDC Murcia le indica a RT MURCIA (que negó dicho pacto controlador del mercado, siendo descubiertoa posteriori) que:
'Pese a ello, nada obsta a que esos taxistas puedan prestar servicios de transporte público ajenos a la cooperativa, tener sus propios clientes particulares o distribuir su propia publicidad, pues en el objeto social mencionado no se recoge en modo alguno la exclusividad de servicios, de clientes o de publicidad, situaciones que como es lógico vulnerarían la LDC (Ley de defensa de la Competencia) que dispone la prohibición entre otras de conductas de mercado y de limitación de la producción o distribución de servicios (... )
En el mismo sentido, se recoge que los socios conservarán su total independencia como empresas en cuanto a lo que su actividad comercial (... ) lo que implica como no puede ser de otra forma, su libertad de comercialización de servicios de transporte ajenos a la cooperativa y la libre disposición de su propia publicidad, si así lo desean (... )'
e.3.- La asistencia letrada del demandante argumenta que éste interpuso denuncia ante el SRDC Murcia porque, como es patente y acreditado, lo que existe realmente en el mercado del taxi es un acuerdo entre las asociaciones y cooperativas para limitar la actividad de sus asociados y socios, de modo que puedan controlar plenamente el mercado de los servicios de taxi.
e.4.- La asistencia letrada del demandante expone que el procedimiento sancionador gira en torno a que el demandante supuestamente ha prestado un servicio de taxi a una empresa externa, y señalan a SPTRANSFER, entidad mercantil que trabaja en el sector del transporte (lógicamente, tratándose de un taxi), al prestar dicho servicio el demandante había efectuado una actividad concurrente, o competitiva, o desleal; ya que RT MURCIA, en función del momento, la denomina a su antojo; pero el demandante presta servicios ordenados por la propia RT MURCIA, a otras empresas del sector del transporte, como, por ejemplo, Autos Fuensanta (en adelante, AF) entidad dedicada al sector de la VTC (vehículos de turismo con conductor), que sí son el verdadero problema del sector del taxi, como la propia RT MURCIA reconoce en internet (documentos nº 12 a 14 de la demanda, impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria). La asistencia letrada del demandante entiende que RT MURCIA únicamente pretende controlar a los cooperativistas como si trabajadores por cuenta ajena se trataran, cuando son trabajadores autónomos, con plena autonomía para trabajar.
f) Hecho sexto de la demanda:
f.1.- El Comité de Recursos de RT MURCIA resolvió el expediente sancionador, en su reunión de 4 de marzo de 2021, siéndole notificada al demandante el día 24 de marzo de 2021, junto con un comunicado (documentos nº 15 y 16 de la demanda, impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
f.2.- En dicha resolución, se indica in fineel que constituye la verdadera fundamentación sancionadora de RT MURCIA, que no es otra que impedir que cualquier cooperativista pueda trabajar libremente con sus propios clientes, sean particulares o empresas.
f.2.1.- Así, la citada resolución dice: ' Si el socio está integrado, promociona, o colabora con una plataforma web como SPtransfer, dedicada a solicitar o reservar servicios de taxi, está incumpliendo la ley, los estatutos, porque es una de las actividades empresariales de la Cooperativa'.
f.2.2.- La asistencia letrada del demandante afirma que, con este párrafo, se resume la política de RT MURCIA frente a sus socios cooperativistas, cual es la absoluta limitación de su libertad de empresa constitucionalmente reconocida, ya que es imposible que cualquier servicio prestado por el demandante, no suponga una actividad competitiva o concurrente, ya que su única profesión desde hace más de 10 años es la de taxista.
f.2.3.- En los estatutos no se recoge en ninguno de sus preceptos la exclusividad de los socios cooperativistas, por lo que, si no está recogida dicha condición, lógicamente los cooperativistas pueden trabajar libremente con quien ellos elijan y deseen en cada momento.
f.3.- La asistencia letrada del demandante quiere resaltar un documento que obra en el expediente SRDC NUM003 seguido en el SDRC Murcia (documento nº 17 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria), consistente en un acuerdo entre ATT MURCIA y RT MURCIA (documento nº 18 de la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
f.3.1.- En dicho acuerdo, ambas entidades pactan perseguir a todos aquellos taxistas cooperativistas y asociados que realicen actos de competencia desleal y, además, que la acción de la cooperativa va dirigida a anular la prestación de servicios de los taxistas con SPTRANSFER, lo que, a juicio de la asistencia letrada del demandante, resulta curioso.
f.3.2.- En aquel entonces, aún no había actuado todavía el SRDC Murcia y, por esta razón, mantenían la denominación de actos de competencia desleal; pero, tras su actuación, han variado la denominación para sancionar a los cooperativistas por conductas anticompetetitivas o concurrentes, o como quieran llamarle, pero, en realidad, no son ni más ni menos que prácticas colusorias prohibidas y que la parte demandante denuncia en este procedimiento, porque la única finalidad de la sanción que es objeto de impugnación es amedrentar a los taxistas, para que, única y exclusivamente, presten servicios para RT MURCIA, que, lógicamente y como ocurre en otros sectores, tiende a la total liberalización, con el respeto lógicamente a la prestación del servicio público.
f.3.3.- La resolución de 5 de abril de 2013 del Consejo de la Competencia de Andalucía (en adelante, CC ANDALUCÍA), dictada en el caso de la Unión del Taxi del Aljarafe, dispone lo siguiente: 'Sobre los efectos en el mercado. Por lo que hace al efecto en el mercado de las prácticas examinadas, dirigida a impedir y limitar a sus asociados de forma no justificada la posibilidad de que realicen otros servicios al margen de la emisora por ella gestionada, incluso solucionando a los asociados que incurran en cualquier tipo de actuación que tenga la finalidad de captación de clientes de forma individual e independiente'.
2.En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales que tiene por objeto la declaración de nulidad de la resolución sancionadora adoptada por el Consejo Rector de RT MURCIA, en su reunión de 23 de diciembre de 2020, para el expediente nº NUM004, así como la declaración de nulidad de la resolución del Comité de Recursos de RT MURCIA de 11 de marzo de 2021, que ratifica la anterior decisión sancionadora, en el expediente nº NUM004, con base en los siguientes motivos:
a) Motivos formales:
a.1.- Falta de inscripción de los acuerdos objeto de impugnación.
a.2.- Indefensión generada en el procedimiento sancionador, bien por la falta de aportación de la grabación, bien por la no atención a la petición de práctica de pruebas.
a.3.- Vulneración del derecho de información.
b) Motivos sustantivos: existencia o no de prácticas colusorias.
B) Posición de la parte demandada.
4.Al igual que con la parte demandante, conviene traer a colación los hechos esenciales contenidos en la contestación a la demanda que justifica la desestimación de ésta, por constituir hechos impeditivos, negativos o extintivos de los hechos esenciales invocados en la demanda. Así:
a) Hecho primero de la contestación a la demanda: contiene una negación genérica de los hechos de la demanda.
b) Hecho segundo de la contestación a la demanda: RT MURCIA:
b.1.- RT MURCIA es una sociedad cooperativa, constituida en el año 1969, e inscrita en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el número 47MU44F. Su ámbito territorial es el correspondiente a la Región de Murcia (artículo 3 de los estatutos, documento nº 2 de la demanda).
b.2.- RT MURCIA agrupa a los taxistas que voluntariamente quieran formar parte de ella, y constituye su objeto social: ' la prestación del servicio de radio taxi, mediante la gestión de demandas de dicho servicio por medios telefónicos, telemáticos y similares; crear, gestionar y promocionar plataformas web o aplicaciones para dispositivos móviles, orientadas a solicitar o reservar servicios de taxi; integrarse, promocionar o colaborar con plataformas web o aplicaciones para dispositivos móviles de terceros, dedicadas a solicitar o reservar servicios de taxi; así como desarrollar en beneficio de sus socios todas aquellas operaciones que tiendan a favorecer su actividad económico social, conservando éstos su total independencia como empresas en cuanto a lo que a su actividad comercial, industrial, laboral y fiscal se refiere'.
b.3.- El objeto social anterior debe su redacción a una modificación acordada por la Asamblea General de 28 de junio de 2020, modificación que consta, junto con la renovación de cargos sociales que se llevó a cabo en la misma reunión de la Asamblea General, en escritura pública de 8 de septiembre de 2020. El día 18 de septiembre de 2020, se solicitó la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Murcia, que resolvió calificarlo positivamente e inscribiendo los acuerdos el día 14 de octubre de 2020 (nº de expediente NUM005).
b.4.- La modificación del objeto social se debe a los esfuerzos que, desde hace años, vienen realizando los socios para mejorar el servicio de taxi que prestan a los usuarios, y el que reciben ellos mismos de la Cooperativa, es decir, a un proceso de modernización y adaptación al mercado actual. El proceso se inició en el año 2019, con la integración en la aplicación para dispositivos móviles 'NTXI', que facilita, entre otras cosas, la contratación del servicio de taxi en casi todas las ciudades españolas. La aplicación es operativa en Murcia con el nombre de 'TXCM' (Taxistas Comunidad de Murcia), propiedad de la Federación Murciana del Taxi, y que, a su vez, está integrada en 'NTXI'. De esta forma, los taxistas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que libremente quieran, pueden darse de alta en 'TXCM' y recibir por este medio demandas de servicio de cualquier usuario que disponga de alguna de las aplicaciones vinculadas a NTAXI.
b.5.- El objetivo de los directivos de RT MURCIA es comprobar el funcionamiento y rendimiento de las aplicaciones citadas y, en función del resultado, establecer nuevas colaboraciones con otras plataformas, o integrarse en ellas. Este es, en suma, el sentido del cambio de objeto social que, en realidad, es una ampliación del que ya tenía, es adaptarse a las nuevas necesidades y posibilidades del mercado (documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
c) Hecho tercero de la contestación a la demanda: solicitud de información:
c.1.- La asistencia letrada de RT MURCIA discrepa de la versión de los hechos de la parte demandante, ya que lo que solicitó el demandante, en sus escritos de 4 de septiembre y 21 de octubre de 2020, fue la copia de los estatutos y el reglamento de régimen interior (en adelante, RRI) vigentes, documentos entregados el día 9 de noviembre de 2020, incluyendo certificación de modificación de los artículos 4 y 17 de los estatutos.
c.2.- Además, el demandante pedía que se le informara de ' si puede trabajar con otras empresas del sector (... ), si existe exclusividad de los cooperativistas, si pueden prestar servicios de transporte público ajenos a la cooperativa (... ) tener sus propios clientes o distribuir su propia publicidad'. La respuesta a estas preguntas supone una valoración o interpretación jurídica, y no forma parte del derecho de información reconocido en la Ley de Cooperativas ni en los Estatutos. Por esta razón, en un primer momento se le da a entender que la respuesta está en los documentos que se le entregan (estatutos y RRI). Y, cuando reitera el escrito, se le informa con claridad, mediante escrito de 19 de noviembre de 2020 (documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda, no impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria, por lo que, de conformidad con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) puesto en relación con el artículo 319 de la LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documentan):
'En concreto, ninguna disposición le prohíbe prestar servicios al margen de la Cooperativa, ni tener sus propios clientes, ni distribuir publicidad de su taxi, sin más limitaciones que las legales y estatutarias, a salvo lo dispuesto en el art. 28.2f de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia: 'En especial los socios tendrán las siguientes obligaciones: (... ) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la sociedad cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.'
d) Hecho cuarto de la contestación a la demanda: el expediente sancionador:
d.1.- El expediente objeto de esta sentencia tiene el siguiente iter: (i) notificación de incoación de expediente: 12 de noviembre de 2020 (documento nº 6 de la demanda); (ii) alegaciones del denunciado: 27 de noviembre de 2020 (documento nº 7 de la demanda); (iii) puesta a disposición de la prueba solicitada en el escrito de alegaciones: entrega de registro de posicionamiento del vehículo y visualización de la grabación de la conversación mantenida entre el denunciante y el denunciado (documento nº 8 de la demanda); (iv) resolución sancionadora: 24 de diciembre de 2020 (documento nº 9 de la demanda); (v) recurso del sancionado ante el Comité de Recursos de la RT MURCIA: 2 de febrero de 2021 (documento nº 15 de la demanda); y (vi) resolución confirmatoria del Comité de Recursos (documento nº 16 de la demanda).
d.2.- El hecho denunciado consiste en integrarse o, al menos, colaborar con una entidad mercantil, SPTRANSFER, cuya actividad es la misma que la de la cooperativa. Este hecho se conoce por denuncia de uno de los socios.
d.3.- Los preceptos infringidos son, pues:
d.3.1.- El artículo 28 de la LSCRM:
'Obligaciones y responsabilidades de los socios.
1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones: (...)
f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la sociedad cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.'
d.3.2.- El artículo 9.1.d) de los estatutos de RT MURCIA (documento nº 2 de la demanda), que recoge literalmente dicha obligación legal.
d.3.3.- Todo esto en relación con el artículo 4 de los estatutos, que define la actividad empresarial de RT MURCIA, y que comprende 'crear, gestionar, integrarse, promocionar o colaborar con plataformas web o aplicaciones para dispositivos móviles de terceros, dedicadas a solicitar o reservar servicios de taxi'.
d.4.- Los hechos se consideraron constitutivos de falta muy grave, prevista en el artículo 16.c) de los estatutos, incumplimiento de las actividades económicas y sociales establecidas en el artículo 9 de los estatutos. Se impuso la sanción de privación por 180 días de servicio de emisora, o multa sustitutiva de 10 euros diarios (1.800,00 euros), conforme al artículo 17.a) de los estatutos.
e) Motivos formales alegados por la parte demandante:
e.1.- El primero de los motivos formales alegados por la parte demandante es el relativo a la nulidad del expediente sancionador, porque las modificaciones de los artículos 4 y 17 de los estatutos (objeto social y cuantía de las sanciones, respectivamente) ' no han sido inscritos en el Registro de Cooperativas de Murcia (no se ha informado a los socios de su inscripción)'. Pero, la asistencia letrada de RT MURCIA afirma que la modificación del objeto social sí fue elevada a escritura pública e inscrita en el registro (documento nº 2 de la contestación a la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria), y lo mismo sucedió con la modificación del artículo 17 de los estatutos (documento nº 5 de la contestación a la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria). Y, por otra parte, la asistencia letrada de RT MURCIA sostiene que no existe ninguna obligación legal ni estatutaria de informar a los socios de que la inscripción se ha llevado a cabo.
e.2.- El segundo de los motivos formales alegados por la parte demandante es el relativo a que no se ha dado traslado al sancionado de una de las pruebas: la grabación de vídeo de los hechos, esto es, de la conversación que mantuvieron el denunciante y el denunciado.
e.2.1.- En primer lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA dice que de lo que se trata es de acreditar los hechos que el denunciante negaba. Y, aún sin tener en cuenta la grabación, los hechos están constatados mediante el testimonio del denunciante y el registro de posicionamiento de taxi. El registro permite acreditar que el denunciado acudió al lugar donde se solicitó el servicio, tal como refirió el denunciante.
e.2.2.- En segundo lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA advierte que el demandante no solicitó la grabación para discutir que esté acreditado, o no, haber cometido el hecho imputado, sino, literalmente, porque ' ponemos de manifiesto que están incurriendo en delito o en su caso vulneración del derecho al honor, y a la propia imagen del firmante que no ha prestado su consentimiento para ser grabado en ningún momento (... ), a fin de instar las acciones legales pertinentes, haciéndoles responsables a ustedes como poseedores de dicho material, si no identifican a la persona que efectuó dicha grabación' (escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 2020, documento nº 7 de la demanda).
e.2.3.- En tercer lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA recuerda que, como el propio demandante reconoce, la grabación se puso a su disposición para que pudiera verla o escucharla (documento nº 8 de la demanda), cosa que no hizo por entender que procedía que se le entregara una copia. La asistencia letrada de RT MURCIA cree que ésta actuó correctamente, que no tiene obligación alguna de entregar copia de una grabación que no le pertenece, ya que, como es sabido, la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, LOPD) no permite la cesión de vídeos a un tercero, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona que aparece en dichas grabaciones. Y, en este caso, no se contaba con el consentimiento del denunciante. Pero, insiste la asistencia letrada de RT MURCIA, la prueba se puso a disposición del demandante para que pudiera revisar su contenido.
e.2.4.- En conclusión, la asistencia letrada de RT MURCIA concluye que no hay motivo de indefensión alguno, ya que se entregó al demandante la documentación que solicitó, y se puso a su disposición el vídeo. Aún sin contar con este último medio de prueba, los hechos están suficientemente acreditados. Todo esto sin perjuicio de que, por la parte demandante, si lo deseara, solicitara que se aporte dicha grabación a este procedimiento, como medio de prueba.
f) Hecho sexto de la contestación a la demanda: motivos materiales. Cuestiones previas:
f.1.- En primer lugar, se hace referencia a un expediente del SRDC Murcia: la asistencia letrada de RT MURCIA aclara que ésta no ha sido objeto de ningún expediente sancionador por parte de SRDC Murcia. Como puede comprobarse en el documento nº 11 de la demanda, el sujeto pasivo del expediente iniciado por el SRDC Murcia es la ATT MURCIA, no RT MURCIA. En esa ocasión, el órgano administrativo consideró oportuno informar y requerir a todas las asociaciones de taxista para que revisaran su normativa de funcionamiento y eliminaran cualquier prohibición que pudiera entenderse contraria a la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). Como consecuencia de este trámite, RT MURCIA intercambió una serie de escritos informativos con el SRDC Murcia en los que, en resumen, se mantenía que RT MURCIA (que no es una asociación) nunca ha prohibido (ni tiene intención de hacerlo) que sus socios prestan servicios al margen de RT MURCIA, ni que hagan publicidad de sus servicios por cualquier medio, ni que tengan clientes propios, a salvo la obligación de no concurrencia contenida en el artículo 218 de la LSCRM y que, por tanto, no era necesaria ninguna modificación de sus normas de funcionamiento.
f.2.- En segundo lugar, en cuanto a la resolución S/04/2013 del CC ANDALUCÍA (caso Unión del Taxi de Aljarafe) (documento nº 19 de la demanda), que no es sino una resolución administrativa, son varias las precisiones y matizaciones que la asistencia letrada de RT MURCIUA quiere realizar para entender que no es aplicable al caso presente, ni siquiera por analogía, como pretende la parte demandante.
f.2.1.- En primer lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA alega que el marco normativo es distinto en ambos casos. La Unión del Taxi de Aljarafe (en adelante, UTA) es una asociación gremial o profesional, y la resolución tiene en cuenta la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA). RT MURCIA es una sociedad cooperativa, y el marco jurídico correspondiente es la LSCRM.
f.2.2.- En segundo lugar, la conducta estudiada y sancionada por el CC ANDALUCÍA no es equiparable al asunto objeto de esta sentencia. La UTA, tal como se puede apreciar con la lectura de la resolución, estableció para sí una exclusividad de contratación de servicios a hoteles, clubs o firmas comerciales, sancionándose como falta grave el apoderamiento de dichos servicios. De igual forma, prohibía la prestación de servicios de radio taxi si no era por medio de su emisora. En definitiva, ningún taxista podía prestar servicios al margen de la UTA, y se imponía a los taxistas, de facto, exclusividad en la explotación de la licencia.
(i) Así, el número primero de la resolución concluye: ' Declarar acreditada la existencia de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , consistente en la prohibición a los asociados de UTA de que realicen otros servicios al margen de la emisora por ella gestionada desde octubre de 2008 hasta la actualidad'.
(ii) La asistencia letrada de RT MURCIA sostiene que no es el caso de RT MURCIA. Cualquier cooperativista puede prestar servicios al margen de la emisora, y, de hecho, lo hace. Ningún precepto de los estatutos prohíbe tener clientes propios (hoteles, comercios, clubes o cualquier otra empresa, o particulares); ni recibir encargos de servicio por su teléfono privado, o WhatsApp u otros medios similares; ni prohíbe difundir o hacer publicidad de su servicio de taxi por medios físicos (tarjetas) o digitales (página web, redes sociales, etc.). Ni siquiera es obligatorio pertenecer a RTT MURCIA para prestar el servicio de taxi, ni a ninguno de los otros servicios de concertación existentes.
ii.1.- La única restricción contenida en los estatutos es la que se aplicó en la sanción objeto de impugnación, esto es, la previstas en la LSCRM: no realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la sociedad cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector (artículo 28 de la LSCRM).
ii.2.- De esta forma, la asistencia letrada de RT MURCIA considera que no puede haber infracción del artículo 1 de la LDC porque, aun si se pudiera considerar que la restricción es lo suficientemente relevante como para considerarla como conducta colusoria, el propio artículo 4.1 de la LDC ('Conductas exentas por ley') señala que 'las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley'.
f.2.3.- Por último, el otro expediente a que se refiere la demanda, esta vez en sede de fundamentos de derecho, es la SACAN/0018/12 (caso Taxis Tenerife), que tampoco tiene, a juicio de la asistencia letrada de RT MURCIA, aplicación al presente caso: se trata de un acuerdo entre agencias de viaje y taxistas para fijación de precios de las tarifas, a y desde el aeropuerto.
f.3.- En tercer lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA recuerda que la demanda también se refiere a un acuerdo entre RT MURCIA y ATT MURCIA, en virtud del cual ambas entidades se comprometían a sancionar a los cooperativistas y asociados que, según sus respectivas normas de funcionamiento, pudiera considerarse que incumplían las normas sobre competencia desleal.
f.3.1.- En opinión de la asistencia letrada de RT MURCIA, traer ese pacto aquí no tiene mucho sentido, salvo el de intentar confundir.
f.3.2.- La asistencia letrada de RT MURCIA argumenta que el acuerdo tuvo una vigencia efímera, ya que sus firmantes comprendieron enseguida que ambas entidades tenían un régimen jurídico distinto, no equiparable. De hecho, ni siquiera llegó a hacerse público.
f.3.3.- Pero es que, además, la asistencia letrada de RT MURCIA recuerda que ATT MURCIA se disolvió por acuerdo de sus socios en el año 2019, así que ningún efecto puede tener ni en la actualidad, ni en el momento de la imposición de la sanción (documentos nº 6 y 7 de la contestación a la demanda, no impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria, por lo que, de conformidad con el artículo 326 de la LEC puesto en relación con el artículo 319 de la LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).
f.4.- En cuarto lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA afirma que queda hacer referencia a la mención de la demanda de que RT MURCIA tiene como cliente una empresa de alquiler de vehículos con conductor (VTC). La asistencia letrada de RT MURCIA tampoco entiende qué sentido tiene esa alegación. RT MURCIA, y los taxistas en general, mantienen una buena relación con las entidades mercantiles murcianas de alquiler de vehículos con conductor, ya que cada una trabaja pacíficamente en su propio ámbito de servicio.
g) Hecho séptimo de la contestación a la demanda: motivo de fondo: la pretendida restricción de la competencia:
g.1.- En primer lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA afirma que no existe práctica concertada del artículo 1 de la LDC, invocada en la demanda, porque no existe acuerdo tácito o forma de coordinación entre operadores económicos que no puedan ser expresamente probados, que es como define la doctrina y la jurisprudencia a esa figura jurídica. La asistencia letrada de RT MURCIA recuerda que, aunque, hipotéticamente, podría encuadrarse en esa infracción, hace tiempo que no está vigente, por la disolución de una de las entidades firmantes, y, además, dejó de aplicarse de hecho al poco de firmarse.
g.2.- En segundo lugar, la asistencia letrada de RT MURCIA hace un análisis del hecho sexto de la demanda, donde se encuentran las argumentaciones que avalarían la existencia de la práctica prevista en el artículo 1 de la LDC, y que consistirían en: (i) ' impedir que cualquier otro cooperativista pueda trabajar libremente con sus propios clientes, sean particulares o empresas'; (ii) limitación de la libertad de empresa constitucionalmente reconocida, ya que es imposible que cualquier servicio prestado por el demandante no suponga una actividad competitiva o concurrente; y (iii) 'la única finalidad de la sanción que esta parte impugna es amedrentar a los taxistas, para que única y exclusivamente presten servicios la cooperativa demandada, y con ello efectuar un control del mercado del taxi'. La asistencia letrada de RT MURCIA sostiene que todas estas afirmaciones, recogidas en el escrito de demanda, son falsas.
g.2.1.- Además de los ámbitos de prestación de servicios de taxi en paradas y en la calle, en los que hay absoluta libertad (cumpliendo las normas municipales y autonómicas que regulan estas dos modalidades), cualquier miembro de RT MURCIA puede tener sus propios clientes, particulares y empresas, sin tener que concertar el servicio por medio de RT MURCIA. Ningún precepto de los estatutos lo prohíbe y, de hecho, sucede en la práctica que los taxistas, cooperativistas o no, tienen clientes propios.
g.2.2.- De la misma forma, cualquier usuario, empresa o particular, puede solicitar directamente los servicios de un taxista determinado, de su confianza, sea o no sea cooperativista, sin acudir a RT MURCIA, y esto no supondría la infracción de ninguna norma estatal, autonómica, municipal o interna de RT MURCIA.
(i) Cualquier taxista, sea o no sea miembro de RT MURCIA, puede hacer publicidad de sus servicios por cualquier medio, y esto no supondría ninguna infracción de las normas sociales. Por ejemplo, los documentos nº 8 a 11 de la contestación a la demanda (impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria), que son capturas de pantalla resultantes de una búsqueda no exhaustiva en la página web de PÁGINAS AMARILLAS, en las que aparecen varios taxistas individuales, algunos de ellos de RT MURCIA.
(ii) Cualquier taxista puede prestar libremente sus servicios en solitario, o incorporarse a una de las emisoras, plataformas, o aplicaciones que existen en Murcia: RT MURCIA (la cooperativa demandada), Mitaxi.net, Murciataxi.com (SPTRANSFER), o de ámbito nacional (Ntaxi, Mytaxi, JoinUp Taxi, Pidetaxi, By-taxi, etc.).
g.2.3.- En definitiva, la asistencia letrada de RT MURCIA sostiene que ésta no impide, en absoluto, que sus cooperativistas, o cualquier taxista de Murcia, preste servicios al margen de la cooperativa.
g.3.- La única y mínima restricción impuesta es la contenida en la LSCRM y en los estatutos de RT MURCIA, avalada por la propia LDC, conforme a los artículos siguientes:
g.3.1.- Artículo 28 de la LSCRM ('Obligaciones y responsabilidades de los socios'):
'1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones: (...)
f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la sociedad cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.'
g.3.2.- Artículo 9 de los estatutos ('Obligaciones y responsabilidades de los socios'):
'1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios y especialmente a: (... )
d) Abstenerse de realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la Cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector, así como emplear medios de competencia ilícita con el resto de los socios.'
g.3.3.- Artículo 4.1 de la LDC ('Conductas exentas por ley'): 'Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley'.
g.4.- La asistencia letrada de RT MURCIA argumenta que MURCIA TAXI, marca perteneciente a SPTRANSFER, en la que está integrado, o al menos con la que colabora y promociona el demandante, tiene la misma actividad que RT MURCIA: la gestión de demandas de servicios de taxi por medios telefónicos, telemáticos y similares. Dispone de teléfono y página web para llevar a cabo esa actividad, además de su propia aplicación para dispositivos móviles (documentos nº 12 a 15 de la contestación a la demanda, impugnados de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
g.4.1.- Ambas entidades mercantiles, RT MURCIA y MURCIA TAXI (SPTRANSFER) han adoptado la misma estrategia empresarial, consistente en el desarrollo e integración de tecnologías digitales, además de las tradicionales, para la gestión de servicios de taxi. Ambas operan en el mismo sector empresarial, en el mismo mercado, con los mismos medios. Son, por tanto, competencia directa.
g.4.2.- Los socios de RT MURCIA decidieron modificar el objeto social, precisamente para ampliarlo y abarcar, además de la creación propia de nuevos medios de gestión del servicio, la integración, promoción o colaboración con terceros que gestionen servicios de taxi por medios telemáticos, páginas web, aplicaciones para móviles, etc. No se trata sólo de crear nuevos medios o plataformas de gestión del taxi, sino que forma parte del plan de empresa y del objeto social también colaborar con y promocionar las pertenecientes a terceros, con las que se han creado y se irán creando acuerdos de integración, colaboración o promoción, en beneficio de los socios.
g.4.3.- La asistencia letrada de RT MURCIA defiende que la competencia o concurrencia entre RT MURCIA y MURCIA TAXI no está prohibida por la ley; es más, entiende que es deseable. Lo que sí que está restringido es que un cooperativista trabaje, promocione, se integre o colabore para otra empresa, como MURCIA TAXI, cuya actividad empresarial coincide con el objeto social cooperativo, y así lo indica tanto la LSCRM (recogida en todas las demás normas autonómicas), como los estatutos de RT MURCIA. Y la restricción está justificada: trabajar y colaborar con una sociedad con idénticos fines y actividad que los de la cooperativa vulnera los más elementales principios de buena fe y de lealtad, entendidos no como meros principios éticos, sino principios jurídicos de derecho objetivo, derivados del deber general de todo socio de contribuir a la promoción del fin común y de los derechos y deberes adquiridos en virtud del contrato de sociedad.
g.4.4.- La asistencia letrada de RT MURCIA entiende que el demandante, aun conociendo esa identidad de actividad empresarial entre las dos sociedades, ni siquiera solicitó al Consejo Rector el consentimiento previsto en la ley y en los estatutos para colaborar con MURCIA TAXI. Si todos los cooperativistas actuasen de la misma forma, se pondría en peligro la actividad empresarial de RT MURCIA, especialmente la capacidad de atender las demandas de servicio (téngase en cuenta que actualmente no todos los taxistas pueden trabajar todos los días, ya que existe un sistema de turnos regulado por el Ayuntamiento), y también peligraría el plan de negocio que se acaba de emprender.
g.4.5.- La asistencia letrada de RT MURCIA añade que esa concurrencia e identidad de actividades empresariales, genera evidentes conflictos de intereses. No es que pueda generarlos, es que de hecho los ha generado. Desde hace unos años, algunos miembros tanto de RT MURCIA como de la extinta ATT MURCIA (ahora sí es justificado traerla a colación), han venido colaborando y trabajando para MURCIA TAXI, sin limitarse a prestarle servicio, sino promocionándola en detrimento de la asociación o de la cooperativa a la que pertenecían: hablando mal de éstas, entregando publicidad de MURCIA TAXI a clientes obtenidos a través de las otras, animando a utilizar MURCIA TAXI. Se dio el caso de un miembro de ATT MURCIA que, mientras era encargado de atender las solicitudes telefónicas, reproducía una grabación indicando que tenía que llamar al número NUM001 (es decir, el de MURCIA TAXI) (documento nº 16 de la contestación a la demanda, impugnado de contrario en cuanto a su eficacia probatoria).
g.4.6.- La asistencia letrada de RT MURCIA insiste en que la restricción impuesta es mínima y no impide que el demandante o los demás cooperativistas puedan promocionarse, trabajar y crecer como empresarios por cualquier otro medio a su alcance, y como de hecho hacen sus compañeros.
g.5.- La asistencia letrada de RT MURCIA concluye que el motivo de la sanción objeto de este procedimiento no es otro que el legalmente previsto en la ley y en los estatutos. No consiste, como se indica en la demanda, en que RT MURCIA prohíba o impida trabajar al margen de RT MURCIA. Consiste en incumplir lo dispuesto en el artículo 9.1.d) de los estatutos, esto es, realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolla RT MURCIA (promocionar plataformas web o aplicaciones para dispositivos móviles, orientadas a solicitar o reservar servicios de taxi, integrarse, promocionar o colaborar con plataformas web o aplicaciones para dispositivos móviles de terceros, dedicados a solicitar o reservar servicios de taxi, que constituye parte del objeto social de la cooperativa).
C) Delimitación del objeto de la controversia.
5.La contraposición de los hechos relevantes para la parte demandante y para la parte demandada, nos conduce, tras la acreditación de la inscripción de las modificaciones estatutarias y su información a los socios cooperativistas, a la fijación de los siguientes hechos controvertidos:
a) Analizar si existe o no vulneración del derecho de información, en el sentido de comprobar si RT MURCIA contestó o no al demandante respecto de sus preguntas relativa a la exclusividad o no de los servicios y demás preguntas que obran en autos.
b) Analizar si existe o no vulneración del derecho de defensa, en el sentido de comprobar si RT MURCIA admitió toda la prueba solicitada por el demandante, en el seno del expediente sancionador, si, admitida, ésta se practicó correctamente (esto es, si se entregó la grabación, el ticket del viaje controvertido, los registros de posicionamiento y los datos de los testigos), y si, no acreditada la admisión o práctica correcta de los medios de prueba interesados por el demandante, la ausencia de esta práctica le ha producido o no indefensión.
c) Analizar, desde la perspectiva de la defensa de la competencia, si existe o no una práctica restrictiva de la competencia, consistente en la práctica concertada entre entidades de servicios de radiotaxi, asumida en los estatutos, de negar la posibilidad de que un miembro de una cooperativa pueda prestar sus servicios sin exclusividad, esto es, que pueda prestar servicios para otra entidad competidora sin que esto suponga una sanción.
SEGUNDO.- RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.
A) Vulneración del derecho de información.
6.El artículo 11.2.f) de los estatutos establece que cualquier socio cooperativista tendrá como mínimo derecho a ' Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la Cooperativa, y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considerara que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día'. A su vez, el artículo 11.3 de los estatutos señala:
'En los supuestos de los apartados e), f) y g) anteriores, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 32.3 c) de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento judicial correspondiente.'
7.En uso del derecho a la información que acabo de transcribir, el demandante instó, mediante sendos escritos de 4 de septiembre de 2020 y de 21 de octubre de 2020, que se le informara sobre los siguientes particulares:
'Primero.- Derecho de acceso a documentación como cooperativista.
Que por medio del presente escrito vengo a solicitar una copia de los estatutos sociales, así como del reglamento o régimen interior de la cooperativa, en su integridad, y en vigor a fecha 2 de septiembre de 2020.
Segundo.- Derecho de información como cooperativista.
a) Qué asimismo, y tras la llamada de aviso a navegantes, o mejor dicho 'amenaza encubierta' que como conocen la cooperativa ha realizado a este taxista que suscribe no hace mucho tiempo, vengo a solicitar por escrito de la cooperativa, la información siguiente:si a los cooperativistas se nos permite desarrollar nuestro trabajo de forma simultánea y coordinada, sin entorpecer la prestación del servicio público por supuesto, con otras empresas del sector del transporte, ya sean plataformas digitales, ya sean apps (como lo que utilizamos en la cooperativa).
b)Del mismo modo, interesa a este cooperativista, se me informe por escrito de, si existe exclusividad de los cooperativistas, y, en segundo lugar, si los taxistas puedan prestar servicios de transporte público ajenos a la cooperativa, tener sus propios clientes particulares o distribuir su propia publicidad.'
8.Es decir, de manera más resumida, el demandante interesó: (i) en primer lugar, el acceso a una copia de los estatutos y del RRI, en su integridad y en vigor a fecha 2 de septiembre de 2020; y (ii) en segundo lugar, la información relativa a si los cooperativistas de RT MURCIA pueden desarrollar su trabajo de forma simultánea y coordinada, sin entorpecer la prestación del servicio público, con otras empresas del sector del transporte, ya sean plataformas digitales, ya sean apps, como la que se utiliza en RT MURCIA, así como relativa a si existe o no exclusividad de los cooperativistas y si los taxistas pueden prestar servicios de transporte público ajenos a RT MURCIA, tener sus propios clientes particulares o distribuir su propia publicidad.
9.Entregados, en fecha 9 de noviembre de 2020, la copia de los estatutos y del RRI, así como la certificación de modificación de los artículos 4 y 17 de los estatutos, pero no facilitada la información a que se refieren los citados escritos de 4 de septiembre de 2020 y de 21 de octubre de 2020, pues la parte demandante entiende que la referencia contenida en el escrito de la citada fecha a que ' del mismo modo y en respuesta a la información requerida por escrito en los apartados A y B, PROCEDE INDICARLE QUE DICHA INFORMACIÓN SE LE FACILITA POR ESCRITO EN LOS DOCUMENTOS QUE LE SON ENTREGADOS CON LA PRESENTE COMUNICACIÓN' es una respuesta evasiva y no colma la exigencia de información a que tiene derecho el demandante, éste ejercita, al amparo del artículo 32.3.c) de la LSCRM, procedimiento de impugnación del acuerdo de sanción del Consejo Rector, a que se remite el artículo 11.3 de los estatutos, acción de impugnación contra el acuerdo del Consejo Rector que niega facilitar la información que se le solicita, a los efectos de que se declare la nulidad del acuerdo por el que se sancionó al demandante. De esta forma, el demandante escoge la vía que le marca los estatutos, para declarar la nulidad del acuerdo de sanción del Consejo Rector, que carece de la debida observancia del derecho de información que ostenta el demandante como socio cooperativista.
10.La asistencia letrada de RT MURCIA argumenta que el objeto de la información requerida no constituye una verdadera petición de información, por cuanto que se pregunta sobre la interpretación o valoración jurídica del contenido de los estatutos y del RRI, lo que justificó la primera respuesta a que se refiere la demanda. No obstante, el segundo requerimiento de información, de 21 de octubre de 2020, fue respondido por medio de escrito de RT MURCIA, de 19 de noviembre de 2020, en el que se indicó que ' En concreto, ninguna disposición le prohíbe prestar servicios al margen de la Cooperativa, ni tener sus propios clientes, ni distribuir publicidad de su taxi, sin más limitaciones que las legales y estatutarias, a salvo lo dispuesto en el art. 28.2.f de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia: 'En especial los socios tendrán las siguientes obligaciones: (...) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la sociedad cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector' (documento nº 4 de la contestación a la demanda). Es decir, la asistencia letrada de RT MURCIA considera, a diferencia de lo que se afirma por la parte demandante, que sí que se dio respuesta a la petición de información interesada por el demandante, pese a que realmente no constituía una petición de información, sino de valoración o interpretación jurídica de los estatutos y del RRI.
11.La SAP Murcia (Sección 4ª), de 21 de mayo de 2020, exige que, al ejercitar el derecho de información, éste verse sobre hechos o documentos concretos objeto de información ('No le falta razón a la sentencia al decir que 'en relación al derecho de información, la demanda es tan indeterminada que no es posible saber cuál ha sido la vulneración, que documentos solicita se le sean exhibidos o cual han sido las consecuencias de la falta de la misma'(sic)'), categoría en la que no podemos incluir valoraciones o interpretaciones jurídicas de los estatutos o del RRI, pues dicha extensión, además de exceder lo que es propio del derecho de información, atañe a una labor de interpretación jurídica que también escapa a las funciones de información que se le atribuye al Consejo Rector que, recordemos, conforme al artículo 11.2.f) de los estatutos es informar 'sobre la marcha de la Cooperativa, y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales'.
12.Pudiera pensarse que, al solicitar información sobre si un socio cooperativista tiene o no exclusividad en la prestación de sus servicios, está pidiendo información sobre la marcha de la cooperativa que afecta a sus derechos económicos o sociales. Pero, en cualquier caso, si entendiéramos que esto es posible (cosa que niego, pues no se está pidiendo información sobre la marcha de RT MURCIA, sino sobre el ámbito de actuación de un socio cooperativista), debe entenderse cumplido el requerimiento con la respuesta que RT MURCIA dio en su escrito de 17 de noviembre de 2020 (documento nº 4 de la contestación a la demanda).
13.En consecuencia, el primer motivo de impugnación del acuerdo de sanción del Consejo Rector y de la posterior resolución del Comité de Recursos, debe rechazarse.
B) Vulneración del derecho de defensa.
14.La asistencia letrada del demandante esgrime como segundo motivo de impugnación del acuerdo sancionador del Consejo Rector así como de la resolución del Comité de Recursos, la indefensión que padecido durante el expediente sancionador. Esta indefensión la ubica en la petición de disposición de las pruebas de cargo del expediente sancionador, ya que interesó en su pliego de alegaciones tanto la identificación del autor de la grabación base de la sanción y entrega de dicha grabación al demandante, 'a fin de instar las acciones legales pertinentes independientes de las que correspondan por este expediente sancionador', así como el extracto de los registros de posicionamiento del sistema de localización de flotas, a los que hacen referencia.
15.Recordemos que la resolución sancionadora del Consejo Rector parte de unos hechos declarados probados ('SE HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE EL PASADO 21/10/20 A LAS 11.31 HORAS SE REALIZO UNA LLAMADA AL NUM001 (TELEFONO QUE PERTENECE A LA MERCANTIL SPTRANSFER SL, Y A SU SERVICIO DE CONTRATACION DE TAXIS Y VTC MEDIANTE PLATAFORMA WEB), SOLICITANDO UN SERVICIO A LA CALLE000, NUM002, Y TRANSCURRIDOS UNOS MINUTOS, LLEGA A LA DIRECCIÓN INDICADA EL SOCIO NUM006. DICHO SERVICIO FUE ATENDIDO JUNTO A SU VEHÍCULO Y LE INDICA QUE YA NO NECESITA EL TAXI PERO QUE LE ENTREGUE EL TICKET PARA ABONARLE EL SERVICIO, USTED EXCLAMO 'YA ME HABEIS PILLADO''), con base en los siguientes medios de prueba: 'COMO PRUEBA DE LOS HECHOS SE DISPONE DE GRABACIÓN, DEL TICKET CORRESPONDIENTE, COPIA DE LOS REGISTROS DE POSICIONAMIENTO DE NUESTRO SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE FLOTAS Y LA CONFIRMACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL'.
16.La asistencia letrada del demandante sostiene que su defendido no ha tenido acceso a la grabación que sirve de fundamento o prueba de los hechos declarados probados, y que, únicamente, porque en el escrito del Consejo Rector de 3 de diciembre de 2020 (documento nº 8 de la demanda), resolución sancionadora, se alude a que no existe ninguna imagen, sino únicamente sonido, conversación, de todos los participantes, pudo conocer que no existe ninguna imagen del demandante. El demandante no pudo obtener una copia de la grabación en sede de la cooperativa, pues se denegó esta copia.
17.Al mismo tiempo, la asistencia letrada del demandante afirma que no existe prueba de dónde está el ticket que dice la resolución del Consejo Rector que es prueba de los hechos base de la sanción, ni se conocen cuáles son los testigos presenciales de los hechos durante todo el expediente sancionador. No se ha practicado prueba alguna sobre la validez de los registros de posicionamiento que se acompañan al documento nº 8 de la demanda, resolución sancionadora.
18.Por el contrario, la asistencia letrada de RT MURCIA defiende que, conforme a la doctrina del TC, expresada en su sentencia de 14 de junio de 1999, el control de los tribunales sobre el expediente sancionador únicamente debe limitarse a comprobar que existe base razonable de los hechos para la sanción, y que esta base puede obtenerse, incluso sin la grabación, con el resto de pruebas obrantes en autos, como es el testimonio del denunciante y el registro de posicionamiento del taxi, que acredita que el demandante acudió al lugar donde se solicitó el servicio.
19.Además, la asistencia letrada de RT MURCIA recuerda que el demandante no solicitó la grabación para comprobar si estaban o no acreditados los hechos, sino porque ' ponemos de manifiesto que están incurriendo en delito o en su caso vulneración del derecho al honor, y a la propia imagen del firmante que no ha prestado su consentimiento para ser grabado en ningún momento (...), a fin de instar las acciones legales pertinentes, haciéndoles responsables a ustedes como poseedores de dicho material, si no identifican a la persona que efectuó dicha grabación' (escrito de alegaciones del demandante, documento nº 7 de la demanda). Es decir, no parece que el demandante tuviera interés en la entrega de la grabación para la comprobación de los hechos base de la sanción, sino para el ejercicio de las acciones legales correspondiente, por haberse procedido a la grabación de un socio cooperativista sin su consentimiento.
20.Por último, la asistencia letrada de RT MURCIA entiende que sí se hizo ofrecimiento de visionado o audio de la grabación, y que fue el propio demandante el que declinó esta visualización o audición. No tiene obligación de entregar ninguna copia de la grabación, pues la LOPD no permite la cesión de vídeos a un tercero, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona que aparece en dichas grabaciones, sin que este consentimiento expreso existiera.
21.Respecto del derecho de defensa, la SJM nº 1 de Murcia, de 7 de octubre de 2018, expone la doctrina constitucional al respecto:
'El concepto de la indefensión constitucionalmente proscrita, conforme a la STC 5/2004, de 16 de enero , es aquél que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales, que aquí habría que entender de la cooperativa demandada, y que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, en situación en de igualdad.
Los requisitos de la indefensión para su estimación son: debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente consistente en la imposibilidad de formular alegaciones.
Debe tratarse de una privación del derecho de defensa real, efectiva y actual, no meramente potencial, abstracta o hipotética; también tiene que ser total y absoluta, de manera que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión.
Por otro lado, la citada indefensión ha de ser definitiva, sin que los interesados puedan promover la defensa de sus derechos en un ulterior procedimiento, y debe ser imputable exclusivamente de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, como en este caso al Consejo Rector de la Cooperativa.
Así resulta de la configuración del TC en sentencias como la de 25/2001 de 14 de marzo , 121/96 de 8 de julio , y 128/11 de 18 de julio .'
22.No hay mayor indefensión que no disponer de los medios probatorios que sustentan los hechos declarados probados en la resolución sancionadora, por cuanto que el sancionado no ha podido controvertir la prueba practicada, no sólo la grabación, en cuanto a la prueba de validez de la misma, desde un punto de vista constitucional, a los efectos de no poder extraer consecuencias jurídicas de su tratamiento procesal (de ahí el sentido de las alegaciones de la parte demandante, que pretende que se declare la nulidad de la prueba de la grabación, por haberse obtenido sin consentimiento del demandante), sino también las demás pruebas, pues ni conocía la identidad del testigo presencial a los efectos de poder controvertir su testimonio, ni pudo comprobar la validez de los registros de posicionamiento, a los efectos de excluir la indicada prueba de la valoración del Consejo Rector.
23.En este sentido, podría decirse que la privación del derecho de defensa ha sido real, por cuanto que no ha tenido ocasión de controvertir el testimonio del testigo directo de los hechos o enervar la fuerza probatoria de la grabación y de los registros de posicionamiento; efectiva, por cuanto que, pese a solicitar la identidad del autor de la grabación y del testigo presencial de los hechos, o la prueba de la validez de los registros de posicionamiento, esta prueba no se facilitó, con base en una aplicación de la LOPD que sí se puede obviar para fundamentar una resolución sancionadora, pero que debe observarse cuando de facilitar las pruebas de cargo a la parte demandante se trata; y actual y definitiva, por cuanto que el demandante ha tenido que acudir al presente procedimiento para que pudiera tener acceso a las pruebas controvertidas, y no a todas ellas. No dispuso de esas pruebas durante el expediente sancionador, y no pudo desvirtuar los hechos declarados probados base de la sanción, lo que es demostrativo de la efectiva, real y definitiva indefensión que sufrió.
24.Respecto a la alegación de la asistencia letrada de RT MURCIA, con cita de la STC de 14 de junio de 1999, de que el control de los tribunales respecto del expediente sancionador únicamente debe versar sobre la comprobación de que el Consejo Rector tenía base razonable de los hechos que motivaron la sanción, conviene matizar esta afirmación, por cuanto que la misma ha sido superada por la doctrina del propio TC, que alcanza al control de las garantías procedimentales, entre las que se encuentran la garantía del socio cooperativista de poder tener acceso a los medios de prueba que suponen la base de los hechos declarados probados y que sirven de fundamento a la sanción. Así, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 10 de mayo de 2022, recuerda la importancia de este matiz:
'Es cierto que la STC 218/1988, de 22 de noviembre estima que el control judicial ha de limitarse a la comprobación de la regularidad del procedimiento y de la existencia de una base razonable en la adopción de la decisión sancionadora, al decir que el control jurisdiccional de los acuerdos de expulsión
'no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de la asociación tomasen la correspondiente decisión
[...]
El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos'.
Pero posteriores sentencias del Tribunal Constitucional lo han venido a matizar. Así en la STC de 22 de diciembre de 2016 se señala
'Debe reconocerse, por tanto, que la línea jurisprudencial mantenida en la primera década de formación de nuestra doctrina dejaba las puertas abiertas a la intensificación del control judicial en determinados supuestos, sobre la base de la naturaleza de la asociación sobre la que ese control debiera actuar. Tal intensificación se constata en la STC 96/1994, de 21 de marzo , en la que se reconocen al juez mayores facultades revisoras porque concurrían efectos económicos directos asociados a la decisión de expulsión de un socio cooperativista, y se reafirma en la STC 42/2011, de 11 de abril , que reconoce que el ejercicio del derecho de autoorganización 'está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981 , 2/1982 , 91/1983 , 22/1984 , 110/1984 , 77/1985 , 159/1986 , 120/1990 , 181/1990 y 143/1994 )' (FJ 3). Es decir, ya en la STC 42/2011, de 11 de abril , FJ 3, aunque siguiera el canon tradicional, se señaló que 'aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso) el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido ( STC 204/1997, de 25 de noviembre , FJ 2), por mor del art. 53 CE '
Con este planteamiento concluye que el control de la regularidad de la expulsión 'también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión'
En el caso de cooperativas, la STC 96/1994 de 21 de marzo ya apuntaba que al entrañar la expulsión un perjuicio económico significativo para el socio estaba justificado
'que en el presente caso los Tribunales ostenten una plena cognitio de los referidos Acuerdos sociales, como garantía última de la conformidad a los Estatutos y a la Ley de los acuerdos de la Sociedad Cooperativa'.
Por todo ello los tribunales han venido a establecer una serie de limitaciones a ese poder de autorregulación, tanto de fondo como de forma, por exigencias del respeto de los derechos fundamentales. Así, la SAP de Córdoba, de 14.11. 2007 recuerda que
'...pese a esta libertad estatutaria, como complemento a los límites de la autonomía privada, procede la aplicación de los principios básicos que inspiran todo procedimiento sancionador, cuales son los de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad, concurrencia de sanciones, derecho de defensa, etc. Y en todo caso, como sostiene la jurisprudencia, la interpretación de las normas sobre disciplina social habrá de ser restrictiva, porque debe rechazarse toda interpretación extensiva del derecho sancionador y de las normas limitativas de derechos, debiendo resolverse las dudas en sentido favorable al socio afectado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 )'
Es, pues, en esa impugnación del acuerdo del comité de recursos, o en su defecto, de la asamblea general, en la que debe revisarse por la autoridad judicial la legalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria, o sea, si se han observado las garantías procedimentales y sustantivas a las que se refiere la ley y jurisprudencia.'
25.Y es que, en el caso presente, ambas partes admiten que no se entregó la grabación al demandante (ya he mostrado mi extrañeza ante la razón por la que no se procedió a la entrega de una copia de la grabación, necesaria para que la parte demandante pudiera analizar la veracidad o validez de esa grabación), pero es que, además, el demandante, en el acto de la vista, niega que se le ofreciera el visionado o audio de la grabación, que se le entregaran los registros de posicionamiento (tiene acceso a ellos porque se adjunta con la resolución sancionadora, pero no consta que el demandante tuviera acceso a estos registros antes de la resolución sancionadora o en el momento anterior a formular sus alegaciones), que no es cierto que acudiera a los lugares a que se refieren los registros de posicionamiento, que éstos se refieren a un taxi distinto del suyo, que no se identificó al testigo presencial de los hechos y que no es cierto que dijera 'YA ME HABÉIS PILLADO'.
26.Consta también que el testigo presencial de los hechos fue revelado en el acto de la vista por el testigo don Silvio, secretario del Consejo Rector de RT MURCIA en la fecha de los hechos, que era don Gabino, otro miembro del Consejo Rector, que por el momento en el que se produjo la identificación del testigo presencial de los hechos se impidió (aunque pudiera haber solicitado su declaración testifical) llamar a este procedimiento a la citada persona para poder comprobar si el demandante conocía esta identidad antes de la resolución sancionadora. En todo caso, es una buena muestra de que no conocía la identidad del meritado testigo presencial de los hechos, el hecho de que la parte demandante no haya llamado a este procedimiento al citado testigo, a los efectos de poder controvertir su testimonio. Y desde luego, no pudo controvertirse su testimonio en el seno del expediente sancionador, por cuanto que no consta su identificación, lo que genera una indefensión real, efectiva y definitiva, máxime cuando la parte demandada afirma que existía base razonable de la sanción por el testimonio de una persona cuya identidad no se conocía.
27.Por otro lado, la resolución sancionadora afirma que es prueba de los hechos declarados probados que sirven de base a la sanción, la existencia del ticket que acredita la solicitud del servicio objeto de sanción, pero el testigo don Silvio, secretario del Consejo Rector de RT MURCIA en la fecha de los hechos, admitió en el acto de la vista que no sabía dónde estaba el ticket. Es decir, pese a que el secretario del Consejo Rector de RT MURCIA tiene la obligación de custodiar los documentos, conforme al artículo 31.2.b) de los estatutos ('El Secretario custodiará la documentación de la Cooperativa, especialmente los libros sociales y contables'), el citado secretario, o bien fue negligente y perdió un documento que sirvió de prueba a los hechos base de la sanción, o bien no entregó este documento al demandante, pero, en ambos casos, el efecto es el mismo: la efectiva, real y definitiva indefensión del demandante, que no pudo controvertir la veracidad o la eficacia probatoria de un documento.
28.Es más, el testigo don Silvio, secretario del Consejo Rector de RT MURCIA, afirmó en el acto de la vista que no existía ningún dispositivo que permitiera asegurar o garantizar que el registro de posicionamiento obrante en el expediente sancionador se correspondía con el vehículo taxi del demandante, lo que reduce a la nada el valor probatorio que puede tener ese documento. Pero es que, además, al no constar que se le entregaran los registros de posicionamiento al demandante, éste, antes del escrito de alegaciones, no pudo controvertir la veracidad, la autenticidad y el valor probatorio de dicho documento, lo que produce el efecto ya indicado: la efectiva, real y definitiva indefensión del demandante, que no pudo controvertir la veracidad o la eficacia probatoria de un documento.
29.De esta forma, la prueba practicada en este procedimiento, nos lleva a la conclusión de que no se respetó una de las garantías procedimentales más elementales y esenciales de un procedimiento sancionador, cual es el derecho de defensa del socio cooperativista, quien, al no disponer de los medios de prueba que fundamentaban la declaración de probados de los hechos base de la sanción, se vio impedido de desplegar una defensa efectiva, real y definitiva, pues no pudo controvertir la veracidad, la autenticidad o el valor probatorio de los citados medios de prueba.
30.En consecuencia, al producirse una vulneración del derecho de defensa durante el expediente sancionador, procede acceder a la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda, sin necesidad de analizar los motivos de fondo o sustantivos, por cuanto que los motivos esgrimidos en la demanda no son cumulativos, sino alternativos, y basta la apreciación de uno de ellos, para estimar la demanda en su integridad.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.
31.De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas procesales a la parte demandada, salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconseje no imponerlas. En el presente caso, al basarse la estimación de la demanda en una valoración exhaustiva de los hechos, pero no en una interpretación integradora de los estatutos cooperativos y de las normas aplicables, que permita un ámbito argumentativo y especulativo de discusión, no puede afirmarse la existencia de las serias dudas de hecho o de derecho que permitan no imponerlas.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Ángel Sánchez de la Cuesta, actuando en nombre y representación de don Narciso, contra la entidad mercantil Radio Taxi Murcia, S. Coop., debo DECLARAR Y DECLARO:
I. La nulidad de la resolución sancionadora adoptada por el Consejo Rector de la entidad mercantil Radio Taxi Murcia, S. Coop., en su reunión de 23 de diciembre de 2020, en el seno del expediente sancionador nº 10/2020.
II. La nulidad de la resolución del Comité de Recursos de la entidad mercantil Radio Taxi Murcia, S. Coop., de 11 de marzo de 2021, que ratificó la anterior decisión sancionadora, en el seno del expediente sancionador nº 10/2020.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil Radio Taxi Murcia, S. Coop.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Leandro Blanco García-Lomas, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, de lo que como Letrada al Servicio de la Administración de Justicia certifico.
