Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 96/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 486/2021 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 96/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100083
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:259
Núm. Roj: SJPII 259:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
ORDINARIO 486/21
SENTENCIA
En Tudela, a 26 de mayo de 2.022.
Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 486/21 a instancia deDON Ernesto, representado por el Procurador Sr. Martínez, y asistido del Letrado Sr.Iribarren, contra CAIXABANK S.A., representada por el procurador Sr. Leache, y asistido del letrado Sr.De las Heras, y con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio ordinario presentada por el actor frente a los demandados, y alegó en esencia: A) Que en fecha 12 de enero de 2.016, el actor firmó escritura de préstamo hipotecario, con número de referencia NUM000 por un importe de 48.000 euros, a devolver en 5 años. Dicho contrato no pudo ser objeto de negociación con la entidad demandada.
B) Para la contratación del préstamo, la demandada exigió al actor la suscripción de un seguro de vida de prima única, lo cual supuso un desembolso comparado con un producto de garantías similares con pago de prima periódica. Existe una clara vinculación entre ambos contratos, ambos se firman en la misma fecha, bajo la advertencia, de que si no se suscribía el seguro de prima única no le concederían el préstamo solicitado.
C) el seguro de ivda es una sobre garantía no necesaria que beneficia al banco. La contratación de seguro de vida de prima única vinculado al préstamo debe entenderse práctica abusiva, por ser realizada de mala fe por parte de la entidad, que causa un desequilibrio en la posición de las partes en perjuicio del actor.
D) el actor no tiene la condición de consumidor, lo que no impide la abusividad de algunas cláusulas .
Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente en apoyo de la pretensión ejercitada, terminó solicitando, se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se da aquí por reproducido.
SEGUNDO-Admitida que fue la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma, el procurador Sr. Leache, en la representación acreditada en autos presentó escrito de contestación a la demanda en la que en esencia alegaba:
A) Qué la demandada no es parte en el contrato sobre el que se pide la nulidad, ya que fue mediadora, por lo que carece de legitimación pasiva ad causam.
B) El referido seguro se refiere a un préstamo hipotecario que el actor y su esposa obtuvieron del actor el 16/03/2.005, en el que se concedió 160.000 euros. El actor si que suscribió un seguro muy similar al controvertido con e préstamo personal de 48.000 euros. No existe ninguna relación entre uno y otro contrato, por lo que no pueden ser calificados de vinculados . Al actor se le concedió un préstamo personal de 48.000 euros, para la financiación de la adquisición de un camión. No se pudo condicionar el seguro a la obtención de financiación, en cuanto ésta se había otorgado en 2005. Es improcedente la nulidad del contrato por error en el consentimiento, y en todo caso, dicha acción se encontraría prescrita.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimasen las pretensiones de la demanda, con absolución de la demandada.
TERCERO.-.Celebrada audiencia previa, en fecha 23 de mayo de 2.022 se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que obra en la correspondiente grabación y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, se pone de manifiesto, que en fecha 12 de enero de 2.016, el actor firmó escritura de préstamo hipotecario, con número de referencia NUM000 por un importe de 48.000 euros, a devolver en 5 años, no habiendo podido ser el mismo objeto de negociación con la entidad demandada. Afirmó, que para la contratación de dicho préstamo, la demandada exigió al actor la suscripción de un seguro de vida de prima única, lo cual supuso un desembolso comparado con un producto de garantías similares con pago de prima periódica. Considera que existe una clara vinculación entre ambos contratos, ambos se firman en la misma fecha, bajo la advertencia, de que si no se suscribía el seguro de prima única no le concederían el préstamo solicitado. Alega, que la contratación de seguro de vida de prima única vinculado al préstamo debe entenderse práctica abusiva, por ser realizada de mala fe por parte de la entidad, que causa un desequilibrio en la posición de las partes en perjuicio del actor. Afirmó, que el actor no tiene la condición de consumidor, lo que no impide la declaración de abusividad de algunas cláusulas. Por ello, interesó se dictase sentencia, en la que se declare la nulidad del contrato de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario por ser dicha práctica abusiva y contraria a las exigencias de buena fe, y se condena a la demandada a devolver al actor las cuantías que abonó por este concepto más intereses legales y que asciende a 6.861,51 euros. De forma subsidiaria, en relación al contrato de seguro de vida vinculado, se declare nulo por falta de consentimiento del actor, en virtud de la acción de anulabilidad que subsidiariamente se ejercita.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada, e interesando la desestimación de la demanda, alegó que la entidad demandada no es parte en el contrato sobre el que se pide la nulidad, ya que fue mediadora, por lo que carece de legitimación pasiva ad causam. Afirma, que el seguro contratado por el actor, se refiere a un préstamo hipotecario que aquel y su esposa obtuvieron el 16/03/2.005, en el que se concedió 160.000 euros. Reconoce que el actor sí que suscribió un seguro muy similar al controvertido con un préstamo personal de 48.000 euros. Alega, que no existe ninguna relación entre uno y otro contrato, por lo que no pueden ser calificados de vinculados . Alega, que al actor se le concedió un préstamo personal de 48.000 euros, para la financiación de la adquisición de un camión, y no se pudo condicionar el seguro a la obtención de financiación, en cuanto ésta se había otorgado en 2005. Por último, afirmó que es improcedente la nulidad del contrato por error en el consentimiento, y en todo caso, dicha acción se encontraría prescrita.
SEGUNDO.-. Centrados los hechos en los términos expuestos, consta acreditado que en fecha 17 de marzo de 2.005, la demandada concedió al actor y su esposa un préstamo hipotecario sobre vivienda y garaje por importe de 160.000 euros, documento Nº 1 de la contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2.016, el actor formalizó con VIDACAIXA , siendo mediador el demandado, un seguro con cobertura por fallecimiento , siendo beneficiario principal irrevocable por el 100% del débito del préstamo NUM001 Caixabank SA.. Dicho seguro tenía una duración desde el 12/01/2.016 y fecha de vencimiento del 31/01/2.026, con forma de pago único por importe de 6.861,51 euros, documento nº 1 de la demanda. En dicha póliza se establecía un capital asegurado de 117.000 euros, el cual iba descendiendo conforme el transcurso de los años.
En fecha 12/01/2.016, la demandada concedió al actor, en el ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional, un préstamo por importe de 48.000 euros, con número de préstamo NUM000, documento nº 2 de la demanda.
En fecha 28/01/2020 el actor procedió a la amortización del préstamo de 48.000 euros, abonando el importe de 7.200 euros, documento Nº 3 de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2.016 el actor formalizó con VIDACAIXA , siendo mediador el demandado, un seguro con cobertura por fallecimiento , con un capital asegurado de 24.500 euros, y de invalidez absoluta y permanente, con igual capital asegurado. En el mismo consta como beneficiario principal irrevocable por el 50% del débito del préstamo NUM000 Caixabank SA. Dicho seguro tenía una cobertura desde el 12/01/2.016 al 31/01/2017, con forma de pago mensual. Documento nº 2 de la contestación a la demanda.
En fecha 12/01/2.016 el actor contrató con vidaCaixa, siendo mediador el demandado, una póliza de autónomos Vida, documento Nº 4 de la contestación a la demanda.
En fecha 21/03/2.016 el actor interesó la anulación de la póliza de seguro controvertida, siéndole denegada por el servicio de reclamaciones en enero de 2.017, documento Nº 4 de la demanda.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, ha de ponerse de manifiesto que por contrato de crédito vinculado se entiende, aquél en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
En éste sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 222/2017, de 5 de abril con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo 1110/2001, de 30 de noviembre, estableció que los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados. Según la STS 1110/2001, a que remite la núm. 222/2017, dispone que:
'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( Art.3.1 del CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un ' Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.
En éste sentido, ha de advertirse, que el actor en su demanda afirmó que el seguro litigioso iba vinculado al préstamo hipotecario firmado por el actor el 12 de enero de 2.016, en el que se le concedió 48.000 euros, cuando ha quedado acreditado que dicho préstamo era personal, y que el crédito hipotecario suscrito por el actor con el demandado, fue realizado en 2.005 por importe de 160.000 euros. Es decir, cuando suscribe el actor el seguro litigioso, ya estaba concedido al mismo la financiación, en virtud de escritura pública suscrita el 17 de marzo de 2.005, y por tanto, no existe constancia alguna que le fuera exigido el mismo para la concesión de dicho préstamo hipotecario ya concedido. En la póliza de seguro se recoge que es beneficiario principal irrevocable por el 100% del débito del préstamo NUM001 Caixabank SA. Ahora bien, resulta que dicho préstamo no es el préstamo personal concedido al actor por 48.000 euros, pese a estar firmado en la misma fecha que el seguro litigioso, sino que garantiza la devolución del préstamo hipotecario del 2.005. En éste sentido el testigo Sr. Luis Francisco, afirmó que la financiación del préstamo personal de 48.000 euros no dependía de la contratación del seguro, sino que el actor quería una protección de pagos porque iba a hacerse autónomo, ' y no sabía cómo podía irle'. Por tanto, el seguro litigioso y el préstamo de 48.000 euros no 'llevan vidas paralelas', conforme recoge la STS 119/2004 de 19 de febrero, ni tienen conexión económica que justifica su concertación, lo que pudiera implicar que hay una finalidad económico-social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión, ni tienen una sola base negocial. En definitiva, no queda acreditado que se vinculara la concesión del referido préstamo de 48.000 euros, con la contratación del seguro litigioso.
Si bien, el tomador del seguro y asegurado es el prestatario, el beneficiario es el Banco prestamista, y lo es por el 100% del débito del débito del préstamo, la aseguradora es una empresa del grupo al que pertenece la demandada, se reitera, que dicho seguro se realiza 11 años después de haberse formalizado el préstamo hipotecario, y concertándose dicho seguro el mismo día de formalización de otros, así como de un préstamo personal con la demandada, sin que conste vinculación alguna entre éste último y aquel. No existe acreditación alguna de que la demandada obligara al actor a la suscripción del reiterado seguro para poder obtener la financiación del préstamo personal de 48.000 euros, dado que no existe vinculación alguna entre ambos.
Por otro lado, ha de señalarse que el actor no tiene la condición de consumidor y por lo tanto no le es de aplicación la LGCU. Cierto es que nada impediría que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. En todo caso, y conforme se ha expuesto no se atisba la situación de abusividad o práctica abusiva por la demandada, ni que se haya realizado de mala fe por parte de la entidad, ni que causa un desequilibrio en la posición de las partes en perjuicio del actor. Conforme se acreditó por el testigo Sr. Luis Francisco, el actor pidió financiación para la compra de un camión, y lo que quería era tener ' una seguridad' por si el negocio a emprender no le iba bien, por lo que contrató, de forma voluntaria, el seguro litigioso para garantizar, en su caso, el pago del préstamo hipotecario concedido en el 2.005 si a él le pasaba algo.
A ello debe añadirse, que en todo caso la demandada actuó como mediadora en el seguro, y la demanda se dirige sólo frente a ella, que aún beneficiaria de dicho seguro, no fue parte contratante. Por mucha vinculación que pudiera existir entre la mediadora y la aseguradora, resulta imposible declarar la nulidad de un contrato de seguro sin dar intervención alguna a la aseguradora, que cobró la prima. Y si la pretensión de nulidad descansa, como es el caso, en la imposición de la celebración de dicho contrato, con ocasión de la celebración de un préstamo hipotecario, tiene sentido que la demanda se dirija contra la prestamista, del mismo grupo de la aseguradora, pero más sentido tiene aún, que se demande también a esta aseguradora, para salvaguardar la correcta conformación de la relación procesal. En éste sentido la Sentencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de septiembre de 2.020 establece que '... La vinculación mercantil que pueda existir entre todas esas sociedades no puede dejar sin efecto, de un plumazo, el hecho innegable de que son sociedades distintas, cada una de ellas...'
Por ello, y conforme ha recogido la Jurisprudencia, sirva de ejemplo sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de julio de 2019 (Rollo 233/2019) se señala que tal circunstancia, ' no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre ambas compañías, porque nuestro ordenamiento jurídico sigue como regla general la de respetar la personalidad de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/12 de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros .
En definitiva, la demandada no tiene legitimación ad procesum y no formó parte de la relación contractual, más que como intermediaria, pero no como parte contratante, por lo que mal puede verse comprometida por la petición de nulidad realizada por la parte actora, la cual, en todo caso, y por los motivos expuesto, tampoco procedería su declaración.
CUARTO.-Por último, ha de entrarse a valorar si se produjo falta de consentimiento en el actor, en virtud de la acción de anulabilidad, tal y como interesa la parte actora en su demanda.
La sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error como vicio del consentimiento, . '... hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. E Art.1266 del CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( Art.1261.2 del CC ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa... En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe.....'
Procede analizar si el actor prestó su consentimiento, si éste fue por error, y en su caso, fue esencial y excusable. En la demanda, no se hace constar, en realidad, en que consistió esa falta de consentimiento o error en el mismo, y en todo caso, consta firmada el correspondiente seguro, y conforme explicó el testigo Sr. Luis Francisco, se le explicó y no se le obligó a su contratación.
Ha de señalarse, que no nos encontramos ante un producto complejo, el contrato de seguro era fácil de entender, se abonaba una prima única, y se aseguraban unos capitales, los cuales iban disminuyendo conforme se iba abonando el préstamo hipotecario concedido en el 2.005, y en caso de producirse la cobertura asegurada, la aseguradora abonaría el débito existente al beneficiario.
Si partimos del hecho de que no existió error sobre los elementos esenciales del contrato, huelga analizar su excusabilidad. El deber de información está relacionado con ésta cuestión, pues si el cliente estaba necesitado de esta información y la comercial estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto en que consiste el error le es excusable al cliente. En este caso, no queda acreditado que no se le informara del contenido de dicho seguro, ni que le fuese impuesto para la concesión del financiación del préstamo aludido de 48.000 euros, sin que pueda concluirse que el error fuese invencible o excusable.
Por último, ha de señalarse que el demandado alegó la prescripción de la acción ejercitada, de forma subsidiaria, por el actor, de conformidad con lo establecido en la Ley 34 del FNN. Conforme se recoge en sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª, de 19 de septiembre de 2.017 '... en relación con la calificación del plazo como de caducidad o de prescripción, es cierto que en aplicación de la ley 34 del FN debe entenderse el mismo como de prescripción conforme a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que razona en su sentencia de 8 de septiembre de 2014 :'Si al supuesto controvertido de extinción de la acción ejercitada por el transcurso de tiempo ha de aplicarse la normativa navarra no queda ninguna duda de que la referida ley34 del Fuero Nuevo declara expresamente que la acción de impugnación de actos anulables prescribe a los cuatro años y, en consecuencia el mismo se trata de un supuesto de prescripción y no de caducidad, lo que así ha de ser declarado por esta Sala, manteniendo cuanto indicaron las Sentencias de 19 de diciembre de 2.008 y 11 de junio de 2.010 '.
Según sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª de 17 de noviembre de 2.021 '... siendo una de las consecuencias principales de ello que resulta ser un plazo susceptible de interrupción, con arreglo al Art.1973 del CC . Pues bien, esos cuatro años indicados se computan desde la consumación del contrato, lo que no puede identificarse con el momento de perfección del mismo. Así lo afirma el Tribunal Supremo ya desde Sentencia de 27 de marzo de 1989 , donde aclara que la consumación de un contrato tiene lugar'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'. Indica el TS en que 'no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el Art.1301 del CC , con la perfección del mismo...'.
Si bien el seguro litigioso se firma el 12/01/2.016, es en fecha 21/03/2.016, documento Nº 4 de la demanda, cuando el actor pudo tomar conciencia del eventual error cometido al contratar, y que generó, el posible vicio del consentimiento alegado, e interrumpiéndose el plazo de prescripción, y contestando el servicio de reclamaciones en enero de 2.017, el actor no formuló demanda hasta el 21 de octubre de 2.021, momento en el que habían transcurrido los cuatro años para ejercita la acción solicitada en demanda, por lo que además de considerar que no puede prosperar la acción de anulabilidad ejercitada por los motivos expuestos, la acción se encontraría prescrita.
Se impone la desestimación de la demanda
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la L.E.C., las costas han de ser impuestas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Ernesto, representado por el Procurador Sr. Martínez, contra CAIXABANK S.A., representada por el procurador Sr. Leache, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
