Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 960/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1309/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 960/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100903
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10219
Núm. Roj: SAP B 10219/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120138254597
Recurso de apelación 1309/2017 -A1
Materia: Liquidación régimen económico matrimonial
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell
Procedimiento de origen:Liquidación de regímenes económico matrimoniales 616/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Montserrat Campillo Paradell
Parte recurrida: Benita
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a: Antonio Carrera Pinchete
SENTENCIA Nº 960/2018
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. Maria Gema Espinosa Conde (Ponente)
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 24 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 616/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarles Badia Martinez, en nombre y representación de Jose Miguel contra Sentencia - 21/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a TERESA MARTI AMIGO, en nombre y representación de Benita .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juan García García, en nombre y representación de D. Jose Miguel , con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Miguel se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada en los autos sobre formación de inventario seguidos con el número 616/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell.
Por la representación procesal de D. Jose Miguel se presentó demanda de juicio ordinario sobre disolución del régimen económico matrimonial y posterior liquidación y disolución de la sociedad de gananciales contra D. Benita . En dichos autos de juicio ordinario se dictó decreto con fecha 19 de mayo de 2017 en el que se admitía a trámite la solicitud de liquidación y se señalaba día para la formación de inventario.
En dicho acto las partes no alcanzaron ningún acuerdo y se acordó por el Letrado de la Administración de Justicia seguir por los trámites del juicio verbal. Una vez celebrada la vista se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017, resolución que es objeto del recurso que ahora se examina.
En la fundamentación de la referida sentencia se señala que al ser el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio en el momento del divorcio el de separación de bienes, no ha lugar a liquidar ningún régimen de gananciales por ser este inexistente al haberse disuelto y liquidado en la escritura de capitulaciones de fecha 13 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- En la demanda de juicio ordinario, origen de estas actuaciones, el Sr. Jose Miguel solicitaba la disolución de la sociedad de gananciales retrotrayendo este momento no al de la sentencia de divorcio del año 2015 sino al de la separación de hecho de los cónyuges en el año 2011, por aplicación del artículo 1.393.3 del Código Civil. Solicitaba igualmente la liquidación y formación de inventario.
Establece el artículo 808.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario'. En los autos principales y siguiendo las disposiciones del artículo 809 de la ley procesal, el Letrado de la Administración de Justicia dictó decreto con fecha 19 de mayo de 2017 en el que admitía a trámite la solicitud de liquidación y señalaba día para la formación de inventario. No se hizo sin embargo mención alguna a la admisión o no de la demanda de juicio ordinario sobre disolución de la sociedad de gananciales. En el acto de formación de inventario las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que se acordó citar a los interesados a una vista, continuando por los trámites del juicio verbal y dictándose posteriormente la correspondiente sentencia.
En el acto de la vista las partes entraron en alegaciones sobre el momento de disolución de la sociedad de gananciales. La parte demandada alegaba que la sociedad de gananciales no debía ser disuelta puesto que ya lo fue por escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en el año 2010. Por su parte la actora se opuso a la validez de dichas capitulaciones alegando que fueron dejadas sin efecto por documento privado de la misma fecha que las capitulaciones, documento en el que se señalaba que las capitulaciones eran simuladas atendiendo a la situación económica existente. Señala además esta parte que la sociedad de gananciales continuaba vigente al momento de dictarse la sentencia de divorcio y por ello en dicha resolución se acordó liquidarse en el procedimiento correspondiente.
Se señala en la fundamentación de la sentencia que los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que se disolvió y liquidó la sociedad de gananciales, capitulaciones que no pudieron ser dejadas sin efecto por el documento privado de la misma fecha, trayendo a colación el artículo 231-22 del CCCat en el que se establece que 'Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública'. En definitiva mantiene la sentencia la validez de las capitulaciones y señala que al ser el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio en el momento del divorcio el de separación de bienes, no ha lugar a liquidar ningún régimen de gananciales por ser éste último inexistente al haberse disuelto y liquidado conforme a lo estipulado en la escritura pública de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de 13 de mayo de 2010.
TERCERO.- No obstante lo anterior, como elemento prejudicial que resulta determinante para el enjuiciamiento, es de señalar que el proceso que ha sido tramitado y cuya sentencia ahora se recurre no es de separación ni divorcio, ni tampoco es un declarativo autónomo para la disolución y posterior liquidación del patrimonio común, sino que se trata de una pieza separada de formación de inventario, seguida de forma coetánea a la tramitación del proceso principal, tal como prevé el artículo 808.1 de la LEC. En consecuencia, el único objeto que este juicio verbal puede tener es el de señalar las partidas del activo y el pasivo y, en todo caso, la adopción de medidas de administración provisional, pero excede de su objeto decidir la controversia sobre el momento en el que fue disuelta la sociedad de gananciales, régimen al que estaban sometidos los ahora litigantes. Dar fin a la demanda inicial de juicio ordinario sobre disolución y liquidación de la sociedad de gananciales sin seguir los trámites previstos para el juicio ordinario y tras la tramitación tan solo de una pieza separada seguida por los trámites del juicio verbal provocaría indefensión a las partes. Por tanto esta pieza sólo puede dar respuesta a la solicitud de formación de inventario, que fue para lo que se abrió en virtud de decreto de fecha 19 de mayo de 2017.
Y respecto a este inventario, no pudiendo ser objeto de la presente pieza separada la validez o no de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 2010 o el momento en el que fue disuelto dicho régimen si las capitulaciones no fueran válidas, la conclusión debe ser la misma a la que ha llegado la sentencia recurrida.
Excede de su objeto decidir sobre la validez de las capitulaciones otorgadas debiendo ejercitar para ello la acción correspondiente de nulidad.
Existiendo por tanto unas capitulaciones matrimoniales en las que se incluía la relación de los bienes y obligaciones de los cónyuges deberá estarse a lo en ella dispuesto.
CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394'. Por todo ello procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. García, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell, en la pieza sobre formación de inventario seguida por los trámites de juicio verbal (autos 616/2016) en la que ha sido parte apelada Dña. Benita representada por el Procurador Sra. Santa María, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, haciendo imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
