Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 960/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1386/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 960/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100898
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15930
Núm. Roj: SAP M 15930:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2017/0004029
Recurso de Apelación 1386/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 398/2017
APELANTE:D. Agapito
PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
APELADA:Dña. Tamara
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL TORRES COELLO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 18 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas, bajo el nº 398/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, don Agapito, representado por el Procurador don Luis José García Barrenecha.
De otra, como apelada, doña Tamara, representada por la Procuradora doña Marta Isabel Torres Coello.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por Agapito y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por Tamara y acuerdo modificar la medida de pensión alimenticia establecida en sentencia de divorcio de 19 de mayo de 2005, dejando sin efecto y extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Africa, y fijando en la cantidad de 210 euros la pensión alimenticia a cargo del padre a favor del hijo mayor de edad Cecilio, cantidad actualizable con carácter anual conforme al IPC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad.
Asi lo acuerdo y firmo
Contra la presente cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Agapito, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Tamara, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Agapito se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido bajo el 398/2017, que deniega la extinción de la pensión de alimentos del hijo común, mayor de edad, fijando la misma en 210 euros/mes, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales. En definitiva el apelante solicita la extinción de la pensión alimenticia del hijo común y que dicha extinción opere con efectos retroactivos desde la Sentencia de instancia.
Alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación y mantenimiento de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad, interesando:
1. La extinción de la pensión alimenticia del hijo común.
2. Que la extinción opere con efectos retroactivos desde la Sentencia de instancia.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Pensión alimentos hijos mayores.
Sobre la obligación de prestar alimentos a hijos mayores de edad existen numerosas resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2014 ó la de 22 de junio de 2017, que destacan lo dispuesto en el art. 39.3 de la Constitución Española 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos [mayoría de edad] en los que legalmente proceda'.
Por tanto el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Igualmente, el artículo 152.5º del Código Civil establece que procederá la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En este sentido, la STS de 28 de octubre de 2015 con cita en las sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.
TERCERO.- Aplicando lo anterior al supuesto sometido a examen, esta Sala entiende que debe declararse extinguida la pensión de alimentos preexistente, nos encontramos con un hijo que tiene 25 años, que ha tenido incursiones diversas en el mercado laboral aunque no sean de forma continuada, prueba de ello que en el ejercicio fiscal 2016 percibió ingresos de unos 8000 euros; consta en el certificado emitido por el IES Puerta Bonita que 'en el curso académico 2017-2018 estuvo matriculado en el curso 2º de ILUMINACIÓN CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE IMAGEN, con dos módulos pendientes del primer curso, Ciclo formativo de Grado Superior, curso que concluirá en junio de 2018'; y para el caso de que haya concluido dicho ciclo formativo, las prácticas a realizar, al momento de dictarse la presente resolución, también deberían haber terminado, por tanto debemos entender que el referido hijo ha concluido su formación y por ende debe declararse extinguida la pensión alimenticia establecida a su favor.
El motivo se estima.
CUARTO.-Por otra parte, y en relación con la fecha de extinción de la pensión de alimentos, la obligación alimenticia está vigente mientras no se declare por una nueva resolución su extinción, siendo la fecha de aquella la que ponga fin a la obligación preexistente (entre otras la STS de 26 de marzo de 2014).
En primer lugar, es doctrina reiterada del TS que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014; 25 de octubre 2016).
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
En segundo lugar, es también reiterada doctrina que con carácter general los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida' ( STS 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 entre otras).
En consecuencia la extinción opera desde el dictado de la presente resolución.
El motivo se desestima.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso supone que no se efectúe pronunciamiento en costas en la alzada de conformidad con lo dispuestos en el art.398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Don Agapito representado por el Procurador Sr. García Barrenechea contra la Sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcorcón en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido bajo el 398/2017, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la precitada resolución en lo relativo a la pensión de alimentos del hijo común que se declara extinguida a partir del dictado de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Agapito el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1386 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

