Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 960/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 971/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 960/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100951
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1227
Núm. Roj: SAP CC 1227:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Marí Luz
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: MARIA ELENA MARTINEZ FUERTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU
Procurador: , ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: , ELISA ESPADA IMEDIO
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Noviembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario -Derecho al Honor- núm.- 434/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Collado Díaz en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU, Y, en consecuencia, ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda.
Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante...'
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente
Fundamentos
Dicha pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción del art 20.1 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de noviembre de Protección de Datos de Carácter Personal y art 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LPDCP. Infracción del principio de calidad de los datos del art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que desarrolla tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Error en la valoración de la prueba.
Alega que la sentencia recurrida se centra exclusivamente en determinar si la actora debía o no debía dinero a Caixabank Consumer, sin analizar, lo que es el real objeto del procedimiento, que es si la entidad ha cumplido los requisitos de la normativa de protección de datos de carácter personal para incluir los datos de la actora en un fichero de morosos, pues, aunque debiera dinero a la demandada, ésta no puede incluirla en el fichero sin cumplir los requisitos legales.
No podemos obviar que el tratamiento de los datos personales precisa siempre la autorización del interesado, con la excepción de los ficheros de morosos, eso sí, con unos requisitos legales muy estrictos, que se incumplen constantemente por determinadas entidades, que utilizan los ficheros como medida de presión para el cobro de una deuda, cuando la finalidad de los ficheros es radicalmente distinta.
Uno de los requisitos obligatorios es la acreditación por la entidad, que es la que tiene la carga de la prueba, de que se comunica al fichero una deuda líquida, vencida y exigible. Pues bien, la demandada no aporta ni tan siquiera una certificación de deuda que pudiera acreditar la existencia de la deuda comunicada al fichero. Se trata de una mera manifestación de adverso, sin base probatoria alguna.
El principio de calidad de los datos hace referencia a que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Estos datos deben ser además puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación concreta del afectado en cada momento, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Desde que la apelante obtiene una sentencia favorable, declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito en virtud del cual la demanda introduce sus datos en el fichero ( sentencia de 30 de diciembre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 458/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres), que determina Doña Marí Luz no solo no adeuda nada, sino que la demandada debe reintegrar a la actora lo que haya abonado y que supere el capital prestado y las costas, nunca podemos hablar de deuda líquida, vencida ni exigible. Aun así, antes, durante la tramitación del procedimiento de usura y después de la sentencia estimando la demanda de la actora, la demandada ha mantenido a la actora de forma indebida en el fichero sin ningún motivo, incluyendo a la actora en el fichero los días previos de la celebración del juicio de usura, con fecha 1 de diciembre de 2.019 en el fichero EXPERIAN, y después de la sentencia con fecha 21 de enero de 2.020 en el fichero ASNEF EQUIFAX.
No puede permitirse que las entidades utilicen los ficheros como una medida de presión a sus clientes a la hora de iniciar acciones judiciales o de continuarlas. El objeto de un fichero de morosos no es ese, de ahí que el Tribunal Supremo entienda con rotundidad que en los casos en los que se discute la validez del contrato, la inclusión de una deuda en el fichero no es pertinente al ser discutida.
2º) Infracción del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de noviembre de Protección de Datos de Carácter Personal y art 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LPDCP. Errónea valoración de la prueba.
La sentencia recurrida entiende que se acredita por la entidad la existencia de un requerimiento de pago con la advertencia expresa de la inclusión, en base a un certificado de EQUIFAX, de que las comunicaciones a la actora fueron remitidas y no les consta que llegara devueltas, si bien en la comunicación de 2 de agosto de 2.018, que constan devueltos por 'desconocido'. Aun así, no es cierto que se acredite un requerimiento previo de pago: ni la demandada ni el oficio de EQUIFAX aporta en ningún momento ese requerimiento, ni tampoco la advertencia previa de la inclusión en el fichero. Lo único que se dice haber comunicado a la actora por EQUIFAX es la propia inclusión, no la advertencia previa de la misma. No se aporta por la demandada ni con el oficio de EQUIFAX ninguna comunicación con los requisitos que exige el art, 20.1 c) de la LO de PDCP y 38.1.c) del reglamento de desarrollo,
Señala el Tribunal Supremo que este requisito no es de carácter formal sino normativo, pues hay que tener en cuenta que se trata del tratamiento de datos de carácter personal sobre los que la normativa específica no exige, como excepción, la autorización del interesado. Así lo establece la STS 245/2019 de 25 de abril.
A ello hay que unir que la entidad que incluye los datos de una persona en un fichero de morosos
Si no se acredita ni la remisión de reclamación con advertencia previa de la inclusión, mucho menos se puede acreditar su recepción por la actora, para que ésta pudiera conocer su contenido y poder ejercitar los derechos que le asisten relacionado con la normativa de protección de datos de carácter personal, en concreto la prevista en los arts. 24 y siguientes de la LOPDCP.
Si examinamos el texto del contrato, en ninguna parte se informa a la actora en el momento de la celebración del mismo, que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Esta circunstancia, ni tan siquiera se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia. No acredita la demandada que se cumpla con este requisito normativo imprescindible para incluir válidamente los datos de la actora en el fichero. No se acredita, por tanto, que el contrato respeto al cual se realiza la inclusión, contenga la posibilidad de la entidad de incluirlos datos personales de la actora en el fichero.
4º) Infracción del principio de calidad de los datos del art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que desarrolla tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Ello en relación con el art.38.1.a) LOPDCP. El principio de calidad de los datos hace referencia a que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Estos datos deben ser además puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación concreta del afectado en cada momento, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos ( STS de 23 de marzo de 2.018, STS 13/2013, de 29 de enero de 672/2014, de 19 de noviembre).
Por otra parte, entre otras muchas, la STS 562/2020, de 27 de octubre, declara haciendo referencia al principio de calidad de los datos 'en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.
En el mismo sentido la STS 3555/2020, de 27 de octubre de 2.020
Es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se cumple el principio de calidad de los datos. Previa a la inclusión de Doña Marí Luz, había reclamado la nulidad del contrato por usura a la demandada. Posteriormente, ha tenido lugar un procedimiento judicial en el que se ha declarado el contrato de tarjeta de crédito nulo por usurario, condenando a la entidad a devolver las cantidades percibidas y que superan el capital prestado y las costas del procedimiento.
Es decir, resulta evidente que la pretendida deuda es controvertida, y siendo controvertida, el art. 381.a) LOPDCP impide incluir los datos del afectado en el fichero de morosos:' sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero'.
A su juicio se acredita la intromisión ilegitima en el derecho al honor por no haber cumplido la demandada ni uno solo de los requisitos que exige la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal.
Doña Marí Luz tiene conocimiento de la inclusión según la documentación de la demanda, con fecha 1 de diciembre de 2.019 en el caso de EXPERIAN y el 21 de enero de 2.020 en el caso de ASNEF EQUIFAX. Al parecer hubo inclusiones previas como se señala el oficio de EQUIFAX el 31 de julio de 2.018, 4 de diciembre de 2.018 y 5 de marzo de 2.019. Es decir, la apelante ha estado 19 meses incluida en el fichero EQUIFAX y como mínimo dos meses en EXPERIAN.
Han existido consultas por terceros según el oficio de ASNEF EQUIFAX, 26 entidades aseguradoras y financieras y en EXPERIAN al menos 5 entidades, y no han servicio de nada las gestiones extrajudiciales para conseguirla baja en el fichero.
Sobre el importe de la indemnización, la actora ha tenido que acudir a un procedimiento ordinario por razón de la materia, en el que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, y se ha visto obligado a recurrir en apelación para defender un Derecho Fundamental que entiende vulnerando. De ahí que, como señala el TS,
La STS de 21 de septiembre de 2.017 otorga una indemnización de 8.000 € por una inclusión indebida de la mitad de tiempo que la apelante, con muchas consultas menos por terceros, y solo por no acreditar requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la inclusión.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
Consta al efecto, y se admite por ambas partes que, en fecha 26 de septiembre de 2017, la actora Dª. Marí Luz suscribió con la demandada Caixabank Consumer Finance EFC SAU un contrato de tarjeta Protec Plus Media Markt, consistente en un crédito personal al consumo, con el límite de 2.700 euros, pudiendo disponer de dicha cantidad por medio de una tarjeta de crédito.
Dª. Marí Luz hizo un uso continuo de la tarjeta desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, pero desde el 30 de noviembre de 2018 dejó de pagar la cuota ordinaria hasta el 26 de junio de 2019, dejando pendiente de abonar la cantidad de 1.609'72 euros, como capital pendiente de vencer.
La hoy apelante, interpuso demanda solicitando la nulidad de los intereses remuneratorios por considerarlos usurarios; pretensión que fue estimada en sentencia de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres.
Como la entidad financiera había formulado reconvención reclamando el capital adeudado, por importe de 1.609'72 euros, en el Fundamento Jurídico Cuarto se dice que 'Al declararse la nulidad del contrato, no procede declarar la resolución del mismo por incumplimiento de la deudora, como se solicita en la reconvención, sin perjuicio de la obligación que tiene ésta de devolver el capital recibido descontando las cantidades que haya pagado por cualquier concepto, a cuyo pago debe ser condenada. Añade en el FJ quinto que 'Al estimarse la pretensión, se imponen a la demandada las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC., no así las de la reconvención, al estimarse parcialmente la reclamación de cantidad'.
Sin embargo, el fallo de dicha sentencia no hace referencia alguna a la estimación parcial de la reconvención.
Ante la deuda que la actora mantenía con la demandada, derivada del contrato de tarjeta Protec Plus Media Markt, Caixabank Consumer Finance comunicó la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial, donde fue incluida el día 31 de julio de 2018, según consta en la certificación de Equifax. Dicha inclusión en dicho registro de morosos fue notificada a la apelante a instancia de Caixabank Consumer Finance mediante las notificaciones de referencia NUM000, NUM001 y NUM002, emitidas con fecha 01/08/2018, 05/12/2018 y 06/03/2019, respectivamente a través de correo ordinario a la dirección de su domicilio.
En consecuencia, Dª. Marí Luz estaba incluida en el fichero de solvencia patrimonial, bastante tiempo antes de dictarse la sentencia declarando la nulidad de los intereses remuneratorios, en fecha 30 de diciembre de 2019.
Pues bien, la STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril sienta como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser ' moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
La STS de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos', refiriéndose a la derogada LOPD de 1999: 'Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
El artículo 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.'
La veracidad de la información y la calidad de los datos son los parámetros que condicionan la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor y protección de datos personales. Por lo tanto, la falta de adecuación de dichos datos a la normativa específica, podría atentar contra dichos derechos fundamentales de la demandante.
Ciertamente, para incluir en los ficheros de información crediticia los datos de carácter personal es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor, informándole que, si no efectúa el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
El artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige, como requisito para poder incluir los datos del deudor en un registro de información crediticia, ' Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe'.
El artículo 38 del RD1720/2007, recoge los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico, y
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
La STS de 11 de diciembre de 2020, indica respecto de la prueba de la notificación que: 'La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, declara: 'El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.
Ello no implica que el requerimiento deba hacerse de forma fehaciente o revistiendo una forma determinada, antes bien, podrá llevarse a cabo por cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.
En este caso, como hemos visto, la inclusión en dicho registro de morosos fue notificada a la apelante a instancia de Caixabank Consumer Finance mediante las notificaciones de referencia NUM000, NUM001 y NUM002, emitidas con fecha 01/08/2018, 05/12/2018 y 06/03/2019, respectivamente a través de correo ordinario a la dirección de su domicilio, y se hizo con carácter previo a la inclusión en el fichero de morosos, por lo que debemos convenir con la Juzgadora de instancia que se ha cumplido el requisito del requerimiento previo.
El Certificado de EQUIFAX informa que Doña Marí Luz fue informada de la inclusión en el fichero mediante correo postal ordinario a su domicilio que es el mismo que consta en el contrato de tarjeta y el único que siempre ha facilitado la recurrente. En consecuencia las respuestas dadas por EQUIFAX acreditan la existencia de requerimiento previo de pago a la actora con información de la posible inclusión en fichero de morosos efectuada por la demandada, cumpliendo la obligación de dichas entidades de su deber de notificación a la actora de la inclusión en los ficheros, conforme al artículo 20 1 c) párrafo segundo de la LO 3/2018.
Los motivos examinados se desestiman, al no existir infracción de los preceptos citados ni error en la valoración de la prueba.
Pues bien sobre la certeza de la deuda, no cabe duda que, segú n la prueba documental practicada D. ª. Marí Luz hizo un uso continuo de la tarjeta desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, pero desde el 30 de noviembre de 2018 dejó de pagar la cuota ordinaria hasta el 26 de junio de 2019, dejando pendiente de abonar la cantidad de 1.609'72 euros, como capital pendiente de vencer.
Dicha deuda, además de cierta, era exigible y estaba vencida, a la fecha del requerimiento previo y de la inclusión en el registro de morosos y prueba de ello, es que, cuando la financiera formuló reconvención reclamando su importe de 1.609'72 euros, fue estimada dicha reclamación, aunque por error no se dijera en la parte dispositiva de la sentencia.
Así las cosas, queda claro que concurrían los requisitos necesarios para la inclusión de los datos de la Sra. Marí Luz en tan repetidos ficheros y, por lo tanto, no existe infracción de los arts. 38 y 39 RLOPD.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
