Última revisión
30/07/2004
Sentencia Civil Nº 961/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 913/2003 de 30 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 961/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100916
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3674
Núm. Roj: SAP MA 3674/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 961
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D.RAFAEL CABALLERO BONALD
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 913/2003
JUICIO Nº 852/2002
En la Ciudad de Málaga a treinta de julio de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso GESTIONES INMOBILIARIAS NERJA, S.L. que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CONSEJERIA ECONOCIMIA Y HACIENDA JUNTA ANDALUCIA que está defendido por el Letrado de LA JUNTA DE ANDALUCIA , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de mayo de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gestiones Inmobiliarias Nerja, SL, representado por Don Carlos García Lahesa, y asistido por D. Fermín Requeña Baños, contra el Srvicio de Recaudación de la Delegación Provincial de la Junta de Andalucia, asitido por Don Alejandro Torres Ridruejo, debo de absolver y absuelvo a la Junta de Andalucía, de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de julio de 2004 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante entiende que la sentencia recaída ha realizado una incorrecta aplicación al caso de la teoría del levantamiento del velo jurídico, ya que Javier no disponía del control de las dos empresas involucradas al ser titular únicamente del 5% de las acciones correspondientes a la entidad demandante. Por lo demás, la finca no fue adquirida con la finalidad de eludir las responsabilidades en que hubiera podido incurrir la originaria sociedad creada por aquel, deduciéndose dicha circunstancia del dato consistente en que la mercantil reclamante adquirió el inmueble a Juan Enrique y no a la empresa deudora.
SEGUNDO.- En el supuesto contemplado es evidente que nos hallamos ante una cuestión que discurre en torno al reflejo que en el ámbito civil puede tener el uso fraudulento de una empresa con la finalidad de perjudicar a terceros, casos que necesariamente llevan aparejados la aplicación de la figura jurídica del levantamiento del velo jurídico al objeto de impedir la producción de las inevitables consecuencias negativas que de tal forma de proceder se siguen. En tal sentido, y a modo de complemento de las acertadas consideraciones que al respecto se contienen en la resolución discutida, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que desde el punto de vista civil y mercantil en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos 1.1. y 9.3.), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), la tesis de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizado como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, o de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7.2), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad sujeto al derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, la base real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad verdadera (SS.T.S. de 12-11-91, 8-2-96 y 15-10-97, entre otras). Pues bien, tomando como referencia los criterios expuestos parece claro que las razonas invocadas por el juzgador para considerar aplicable la doctrina indicada y entender que nos encontramos ante una compraventa con causa ilícita o simulada son plenamente ajustadas a derecho. Y ello porque de la participación de Javier en ambas sociedades junto con la relación familiar existente entre los interesados y la plasmación de un mismo domicilio social, unido a las circunstancias particulares del supuesto analizado, cabe deducir que, al menos, la transmisión de la propiedad de la finca a favor de la sociedad demandante efectuada el día 27-7-99 estuvo motivada por el ánimo de impedir que el organismo demandado pudiera ejecutar sus legítimos intereses mediante el embargo del inmueble en cuestión acordado judicialmente mediante resolución de fecha 21-1-00. En definitiva, a la vista del similar sustrato personal de los accionistas, relaciones entre ellos, idéntico domicilio...es plausible colegir que se da una patente confusión entre socio y deudor, lo cuál conduce a considerar que las mercantiles implicadas no gozaban de una auténtica autonomía a la hora de exteriorizar su voluntad social. Sin que se pueda alegar en apoyo de la tesis contraria que el Sr. Javier sólo era titular de un 5% de las participaciones sociales, pues al margen de la falta de acreditación de tal circunstancia, dicho argumento se contradice con los datos obrantes en la escritura de apoderamiento adjuntada con la demanda, donde se hace referencia al interesado en su condición de administrador único, así como se menciona la existencia de un acuerdo de fecha 23-7-99 por el que se le conferían amplias facultades de representación concernientes a la mercantil demandante. Y por lo que respecta a la compraventa intermedia realizada en el mes de agosto de 1.992, con independencia de que de ambas operaciones puedan predicarse las mismas notas fraudulentas apuntadas, no hay que olvidar que la tercería de dominio tiene como único fin el levantamiento del embargo trabado como bien se sostiene en la sentencia, de ahí que se trate o no de una cuestión nueva, la parte legitimada activamente al respecto es la que goza aparentemente del dominio sobre la finca, siendo tangenciales al fondo del problema los aspectos atinentes a la historia dominical o registral de la propiedad que no estén directamente imbricados en el último acto de transmisión patrimonial.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C., procede condenar al pago de las costas causadas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de gestiones inmobiliarias NERJA SL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Málaga, en sus autos civiles, terceria de dominio nº 852/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva. Condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra ésta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

