Sentencia CIVIL Nº 961/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 961/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 125/2016 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 961/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017101195

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4006

Núm. Roj: SAP MA 4006/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO TRES DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 100/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 125/16
SENTENCIA N.º 961/2017
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de DIVORCIO N.º 100/15, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO TRES
DE MÁLAGA, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de DOÑA Penélope , representada
en el recurso por el Procurador Don Javier Bueno Guezala y defendida por la Letrada Doña Paloma Bazán
Sánchez, contra DON Luis Enrique , representado en el recurso por el Procurador Don José Antonio Martínez
López y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Sierra Sevilla; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Tres de Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, en el Juicio de Divorcio N.º 100/15, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Bueno Guezala debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por Doña Penélope y Don Luis Enrique con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, liquidación del régimen económico matrimonial y acordándose las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar a Doña Penélope , así como del ajuar doméstico y bienes muebles que en el mismo actualmente existen.

2.- Se establece en concepto de pensión por alimentos a favor del hijo común y a cargo de Don Luis Enrique , la cantidad de ciento veinte euros mensuales (120 euros), pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes e incrementables conforme al Indice de Precios al Consumo (IPC) que establezca en Instituto Nacional de Estadística y otro organismo que lo sustituya, en el número de cuenta NUM000 .

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios (médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares), previa acreditación documental y acuerdo entre los progenitores, o en su caso, autorización judicial.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado, Don Luis Enrique , a través del recurso de apelación que formula frente a la Sentencia dictada en 25 de de noviembre de 2015, en el seno de los autos de Divorcio N.º 100/15, pretende la revocación del pronunciamiento de la Sentencia que acuerda establecer en favor del hijo nacido de la unión marital en su día contraída entre ambos litigantes, Darío (nacido el día NUM001 de 1.996), pensión alimenticia en cuantía de 120 euros mensuales, y ello a fin de que en su lugar, se declare no haber lugar a fijar tal prestación alimenticia en favor del hijo, en la medida que entiende que la Juzgadora a quo, al establecer tal prestación en favor del hijo, ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que lo que se ha probado los autos es que el recurrente no percibe prestación, ni ayuda económica de clase alguna, y el derecho alimenticio en cuestión se ha establecido en favor de un hijo que cuenta con 19 años de edad, y no se ha probado que continúe en periodo de formación por el hecho de que figure matriculado en el último curso de la E.S.O, curso que debió finalizar cuando con contaba con 16 años de edad, por lo que, si no ha culminado su formación, ello resulta imputable al hijo, que se encuentra totalmente ocioso. A la pretensión revocatoria articulada por el demandado se opone la parte demandante, a la sazón apelada, que interesa la confirmación de la Sentencia, al considerar que dicha Resolución no incurre en error valorativo alguno de la prueba y está debidamente motivada.



SEGUNDO.- Tiene esta Sala reiteradamente declarado que la finalidad de los procesos matrimoniales, amén de determinar la nulidad, el divorcio o la separación de los esposos litigantes, es la de determinar o fijar las medidas de carácter personal y económico que en lo sucesivo han de regular las relaciones entre los esposos litigantes y la descendencia habida, y, así, el artículo 93 del Código Civil, norma incluída dentro del Capítulo donde se regulan los efectos comunes a nulidad, separación o divorcio, dispone: ' El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código'. La redacción dada por el legislador al segundo párrafo del artículo transcrito no es sino la consagración legislativa de una práctica judicial consolidada que venía prorrogando el derecho a la pensión alimenticia del hijo de familia que, cumplidos los 18 años de edad, continuaba residiendo en el domicilio familiar, por encontrarse en fase de formación, o sin independizar, pero siempre en la consideración de dependencia y de pertenencia al núcleo familiar, e, insistimos, dependiente de él, por lo que no se le podía desarraigar por el mero hecho de llegar a la mayoría de edad legal, siendo que la más reciente jurisprudencia, doctrinalmente, viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y entre la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad en situación de dependencia de sus progenitores, considerando tal obligación, en relación con los hijos menores, como obligación inherente a la patria potestad y con dimensión constitucional ( artículo 39 C.E); y, en relación con los hijos mayores de edad, que ha de estarse a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y sin desconocerse esta doctrina, que incide, en lo que a los hijos mayores de edad se refiere, en la aplicación de los parámetros de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, hemos de afirmar que la obvia aplicación de dichos preceptos legales no determina, automáticamente, degradar la condición de protección del hijo mayor de edad, por lo que estimamos de oportuna matización que el propio artículo 39 de la C.E refiere como obligación que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda'; de hecho, las obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad implican la asunción del deber de otorgar al hijo una formación integral, alcanzando a su formación a periodos de mayoría de edad; consideraciones estas que, aplicadas al caso de autos, nos llevan a mantener el pronunciamiento objeto de apelación, por cuanto que aún cuando es verdad que el hijo alimentista lleva un notable retraso en sus estudios, no se ha probado que tal retraso, no obstante, le resulte imputable por falta de dedicación a los estudios, no teniendo esta Sala elementos de juicio para poder calificar la conducta del hijo negativamente, al desconocerse los motivos o causas desencadenantes de su situación escolar, pudiendo, además, la misma resultar superable, pues dada la edad del hijo, bien puede el mismo retomar exitosamente sus estudios o bien, en su caso, encontrar un trabajo que le permita independencia económica, pero, hasta tanto, el padre recurrente viene obligado a prestarle alimentos, pues el divorcio de los progenitores no exime a los mismos de sus obligaciones para con los hijos, artículo 92, en relación con el artículo 93, ambos del Código Civil, y según el artículo 142 del mismo Texto legal, la obligación alimenticia debe comprender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como instrucción y formación del alimentista, considerando la Sala que la cuantía de 120 euros/mes, se ha fijado en atención, precisamente, a la situación económica del padre obligado y a la situación de dependencia en la que se encuentra el hijo respecto de sus progenitores, no obstante la mayoría de edad, por lo que el pronunciamiento objeto de apelación debe resultar confirmado, al considerar la Sala que la Juzgadora a quo no ha incurrido ni en error de valoración de la prueba, ni en error de derecho, sin perjuicio de que el apelante pueda, en su caso, instar el oportuno procedimiento de modificación de medidas si se alterasen sustancialmente las circunstancias consideradas, y especialmente si concurriese las previsiones del artículo 152 del Código Civil, párrafos 3º y 5º.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Enrique frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Tres de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 100/15, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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