Sentencia CIVIL Nº 961/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 961/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1056/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 961/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100861

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:863

Núm. Roj: SAP CO 863/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 961/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Juicio ordinario nº 643/16
Rollo nº 1056/18
En Córdoba, a dos de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DOÑA Candida y DON Isidoro
representado por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro y asistido del letrado Sr. Reyes Benítez contra CIA. ASEFA
S.A. representada por la procuradora Sra. Caballero Ruiz-Maya y asistida del letrado Sr. Ruiz Gálvez y contra
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la procuradora Sra. Bergillos Jiménez y asistida
del letrado Sr. Bernal Martínez, habiendo sido apelante en esta alzada la citada compañía Asefa S.A. y habiendo
sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 16/4/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba cuyo fallo es como sigue : 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Isidoro y de Dª Candida contra la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 64.883,49 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D.

Isidoro y de Dª Candida contra la entidad BBVA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas',

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 27/11/19.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
PRIMERO .- Dados los términos en los que viene planteado el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la documental que doña Candida y don Isidoro presentaron con su escrito de demanda en fecha 25 de enero de 2016, y la documental que la aseguradora condenada --'Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros' presentó con su escrito de contestación a la demanda); se ha de anticipar, que el recurso interpuesto por dicha aseguradora debe ser desestimado.

En este sentido, y dando aquí por reproducida la adecuada condensación de las encontradas alegaciones y pretensiones de las partes que se ofrece en los antecedentes de hecho primero a tercero e iniciales párrafos del fundamento primero de la sentencia apelada, se ha de comenzar remarcando, que los actores celebraron con la promotora inmobiliaria 'Promociones Minoja, S.L.', en fecha 23 de mayo de 2005, un contrato privado de compraventa que tenía por objeto 'la vivienda num. NUM000 del proyecto, que lleva vinculada la plaza de aparcamiento número NUM000 '.

Igualmente son de remarcar los siguientes extremos: - Además de una indiscutida copia de dicho contrato, con la demanda se aportó como documento núm.

Cinco, la copia del condicionado particular de una póliza autodenominada de 'afianzamiento colectivo' --num.

10/2004/343-- con expresión de número de cliente -4383/02--, con efecto 20/10/2004, que obraba eN poder de los actores y cuya numeración se correspondía con la de la garantía referida en la estipulación cuarta del referido contrato privado; póliza que a la hora de describir el riesgo se refiere a la misma 'parcela R-10, SUP- CH.3 Condemar', que se indica en el exponendo I del referido contrato privado de conpraventa. Condicionado particular (y esto es lo que estimamos relevante a la hora de la calificación jurídica de la misma como póliza de seguro; así por demás es considerada de forma indiscutida en la sentencia apelada), que aparece suscrito por 'Promociones Minoja, S.L.' en calidad de 'tomador de seguro' y por 'ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros'; documento que no ha sido cuestionado por las partes.

- Es un extremo igualmente indiscutido que los actores abonaron a cuenta del precio la suma aquí reclamada de 64.883,49 (dense aquí por reproducidos la relación de pagos y documentos acreditativos que se indicaron y acompañaron con la demanda).

- Por último, y a los exclusivos efectos que aquí interesan, también se ha de remarcar, que el referido contrato de compraventa fue declarado resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Málaga, de fecha 1 de diciembre de 2010. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial y que, amén de condenar a la promotora al abono de la referida cantidad, declaro la resolución del contrato sobre la base de que la promotora incumplió sus obligaciones y terminó ofreciendo una plaza de aparcamiento distinta a la referida en el contrato y que de ello resultaba que el objeto del contrato terminase siendo totalmente inhábil e inadecuada para los compradores.



SEGUNDO .- Partiendo de todo ello, dando aquí por sustancialmente reproducidas las consideraciones que la sentencia apelada ofrece a la hora de fundamentar la estimación de la demanda frente a dicha aseguradora; y sistematizando los motivos de apelación que ésta ha esgrimido en el presente recurso; procede señalar: A) El incumplimiento de la promotora, que judicialmente fue considerado de una entidad importante y determinante de la resolución del contrato, cabe considerarlo incluido en las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de L.O.E. en favor de los compradores a plazos de viviendas pendientes de construcción con efectivo destino residencial.

Téngase presente, que la cuestión se traduce en determinar si las circunstancias del caso, mas concretamente la referida resolución contractual, son subsumibles en los términos previstos en el Art. 1-Primera de Ley 57/1968 y especialmente en la expresión 'para el caso que la construcción -prevista y convenida en el contrato-- no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido'; y la respuesta, en sustancial convergencia con lo indicado en la sentencia apelada, entendemos que debe ser afirmativa a la luz de la doctrina jurisprudencial interpretadora del referido precepto.

En este sentido, procede comenzar señalando, que la S.T.S. de 20 de enero de 2015 preconiza la superación de una concepción predominantemente administrativa del contenido de Ley 57/68 para dotarla de plenos efectos civiles y, por ende, vincularla con el incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de entrega de la cosa vendida en los términos temporales y de utilidad fijados en el contrato y que fueron determinantes para la celebración del mismo ( arts 1451 y 1461 del C.C.).

Pues bien, como dicha linea ha sido seguida por S.T.S. de 12 de septiembre de 2016, que ha subsumido en las referidas garantías legales, el supuesto en el que el contrato de compraventa no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor a la compradora la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística; y también por S.T.S. de 7 de mayo de 2019, expresiva de que si la garantía se extiende a la falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón habrá de garantizar el caso de que el vendedor pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas; la consecuencia, cuando aquí igualmente estamos ante un caso en que las razones para la resolución del contrato eran poderosas y evidentes, debe ser la anticipada.

En suma, la interpretación de la norma permite concluir que son subsumibles en la misma los casos de ineficacia del contrato (nulidad, anulabilidad y resolución) por causas imputables al promotor inmobiliario, cuyas obligaciones de restitución de las cantidades percibidas garantiza la ley.

B) No existe razón alguna para sostener la falta de legitimación pasiva de Asefa.

En este sentido procede señalar: - Partiendo del expresivo condicionado particular que antes referimos como documental acompañada con la demanda, que hace referencia a una póliza de afianzamiento colectivo concertada con anterioridad al contrato, nada acredita la parte demandada-apelante en orden a que 'dicha póliza fue efectivamente cancelada por la propia Minoja'.

Es de significar, amén de que nada se concreta en orden a la fecha de esa pretendida cancelación, que la documental presentada con el escrito de contestación a la demanda como prueba de la cancelación en cuestión -oferta de un afianzamiento colectivo de octubre de 2013, un huérfano condicionado general, un condicionado particular de 2007 que nada tienen que ver con la promoción de autos y un condicionado particular de un seguro de 'daños a la edificación' concertado con otra aseguradora en fecha 17 de julio de 2007 sobre una inconcretada obra-- son irrelevantes a los efectos probatorios pretendidos, pues nada acreditan directamente en relación a la afirmada cancelación, ni tampoco nada permiten objetivamente inferir o presumir ex art. 386 de Lec.; en conclusión no apreciamos que la sentencia apelada haya incidido al respecto en error de valoración probatoria.

- Es cierto, que no consta en el caso de autos la emisión y entrega de un certificado individual de seguro, pero lo cierto y relevante es que la tesis sostenida por la apelante (en esencia: la póliza colectiva no implica ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emita el certificado individual, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella) ha sido rotundamente rechazada de forma reiterada por el T.S. (entre otros, S.S. de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril, 20 de julio, y 24 de octubre de 2016, 27 de junio y 14 de septiembre de 2017) al expresar que cuando la entidad aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, dicha omisión evapora las posibilidades ejecutivas referidas en el art. 3 de la Ley 57/1968, pero no elimina la posibilidad de exigir por el cauce del juicio declarativo la responsabilidad de la entidad aseguradora; responsabilidad solidaria conjunta con la del promotor, que incluso es exigible aunque a los compradores no se les hubiese entregado en su momento una copia de la póliza colectiva.

C) Llegados a este punto (supuesto incardinado en el ámbito de protección de Ley 57/1968 y existencia de una póliza colectiva de seguro concretada por la promotora inmobiliaria y la aseguradora codemandada-apelante) no procede considerar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda por razón de la pretendida aplicación de plazo de dos años establecido en el art. 23 de L.C.S. para los contratos de seguro de daños (Calificación que ciertamente procede otorgar al contrato de caución ex art. 68 L.C.S. que aquí nos ocupa).

En este sentido, y con la finalidad de sentar un criterio uniforme y confirmando la tesis de la sentencia apelada, ha declarado la S.T.S. de 5 de junio de 2019, que la acción frente a la aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta está sometida al plazo de prescripción general del art. 1965 del C.C. y no al de dos años del art. 23 L.C.S.

La razón fundamental -continua afirmando dicha Sentencia-- es que el art. 1-1ª de dicha Ley contempla como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuera distinto -y considerablemente más corto-- en el caso del seguro que en el del aval ya que ambas formas de garantía deben ser controladas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos 'tendrán el carácter de irrenunciables'.

Plazo prescriptivo ex art. 1964 del C.C. que en modo alguno se plantea su transcurso en el caso de autos.



TERCERO.- En virtud de todo lo anterior procede la desestimación del recurso y, por ende, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Caballero Ruiz-Maya en representación de 'ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros', frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra.

Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Nueve de Córdoba, en fecha 16 de abril de 2018, que se confirma.

Se impone a la apelante el abono de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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