Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 961/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1976/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 961/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100943
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1356
Núm. Roj: SAP J 1356:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 961
En la ciudad de Jaén, a nueve de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal Nº 545 del año 2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, Rollo de Apelación nº 1976 del año 2018, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado D. Manuel Medina González, contra D. Eloy, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Mª Casado Cabezas y defendido por la Letrada Dª Isabel Rodríguez Molino.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 12 de Septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Eloy a que abone a Endesa Distribución Eléctrica, SLU la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (3.386,05 €), más intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Eloy, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía de 3.386,05 euros ejercitada por la actora, en concepto de suministro eléctrico consumido irregularmente por el demandado sin cumplir los requisitos exigidos por el RD 1995/2000, se alza la representación del demandado esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a reiterar la oposición ya rechazada en la instancia, esto es, que la documental aportada por la actora, al haber sido impugnada, carece de valor suficiente para acreditar la existencia y exigibilidad de la deuda al no haber sido corroborada por testifical ni ningún otro medio probatorio, incluido el documento privado de reconocimiento de deuda cuya firma también se negó.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 ó 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya no sólo no concurren en el supuesto de autos, sino que lejos de ello, hemos de compartir la valoración que se combate por su corrección, aunque matizándola como trataremos de razonar.
Efectivamente, no se puede pretender por el apelante que la simple negación genérica de la deuda, así como de la firma del documento privado de reconocimiento de deuda, sin una mayor argumentación y sin haber realizado ni el más mínimo esfuerzo probatorio en contra de la pretensión actora, pueda ser suficiente para trasladar el convencimiento del rechazo de la misma.
No se puede obviar, que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc, no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 29-5-87, 20-4-89, 29-10-92, 18-11-94y 19-7-95, entre otras muchas), lo contrario -mantiene respecto de los albaranes como documento del tráfico mercantil- supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95, 14-9-98y 30-7-99).
En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC).
Pues bien partiendo de la pasividad de la parte, por más que se niegue la firma del reconocimiento de deuda, se olvida el apelante que como doc. nº 9 de la impugnación a la oposición en el monitorio, se aportó tal reconocimiento de deuda con el compromiso de pago aplazado en 24 mensualidades de la cantidad de 3.533,15 euros, que se mantenía remitido al apelante por correo certificado -se aporta el mismo como doc. nº 8- se devolvió por aquel a través de un establecimiento de su localidad de Villargordo, y que librado oficio a la Caja Rural de Jaén ese documento viene ya de principio corroborado por el propio extracto de cuenta de la que es titular el Sr. Eloy, en la que consta como se alegaba por la apelada el cargo de 147,10 euros efectuado el 10-11-16 por la misma con base a dicho acuerdo de aplazamiento, siendo dicha cantidad curiosamente el cociente de dividir el total de la deuda por el número de cuotas acordadas. Además, se aporta informe denominado de corriente directa sin contador y sin póliza de suministro, en el que se expone el resultado resultante de las actas de inspección -también aportadas como docs. 2 a 6- levantadas desde el mes de septiembre de 2.016 a enero de 2.017, que no era otro que el de que, pese a lo acordado, el demandado seguía reenganchándose directamente como lo venía haciendo tras haberse dado de baja del servicio en noviembre de 2.011. En dichas actas además, se adjuntaba además por más que no fuesen corroboradas como se pretende, reportaje fotográfico bastante clarificador de la infracción que exponían, de modo que ante la negación genérica en la que insiste el demandado, hemos de estimar como el Juzgador de instancia suficientemente acreditada la realidad y exigibilidad de la deuda reclamada.
Se desestima pues por lo expuesto como adelantábamos, la apelación interpuesta.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 12-9-18, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 545 del año 2.018, debo de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1976 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
