Última revisión
14/12/2011
Sentencia Civil Nº 962/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4103/2010 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 962/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100973
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00962/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600390
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004103 /2010-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000863 /2009
APELANTE: SHORT CUT S.L.
Procurador/a: ALBERTO NIETO QUILES
Letrado/a: PEDRO BOX MENCHAN
APELADO/A: SHORTCUT EUROPEAN TESTILE S.L.
Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS
Letrado/a: CARLOS ZARCO PUENTE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.962
En Vigo, a catorce de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000863 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004103 /2010, es parte apelante -demandado: la entidad SHORT CUT S.L., representado por el procurador D. ALBERTO NIETO QUILES y asistido del letrado D. PEDRO BOX MENCHAN; y, apelado -demandante: la entidad SHORT CUT EUROPEAN TESTILE S.L. representado por el procurador D. FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D. MIGUEL GALAN GUERRERO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por el procurador Don Alberto Nieto Quiles, en nombre y representación de la entidad "SHORT CUT, S.L", debo acordar y acuerdo despachar ejecución a instancia de la entidad "SHORTCUT EUROPEAN TEXTIL S.L", representada por la Procuradora Doña Fátima Portabales Barros, por las cantidades que se reseñan en el Auto de fecha 30 de junio de 2009 por la suma total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (181.980,32 euros) de principal y gastos , así como al pago de los intereses de demora, gastos y costas que se devenguen y que le son impuestas al demandante de oposición, sin perjuicio de posterior liquidación."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ALBERTO NIETO QUILES, en nombre y representación de la entidad SHORTCUT S.L , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 01/12/11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Los presentes autos de juicio cambiario tienen por objeto un pagaré librado el día 25/2/2009 a favor de "Shortcut European Textile, SL" y aceptado por "Shortcut, SL" , con un importe de 180000 euros.
En la demandada de contradicción, "Shortcut, SL" planteó la excepción de extinción del crédito cambiario por compensación, alegando que entre las partes había una relación comercial continuada y el saldo contable de dicha relación le es favorable. También dice que la entrega del pagaré se realizó para que la actora tuviera la liquidez necesaria, no para el pago de obligaciones y como único fundamento de derecho invoca el artículo 67 de la Ley 19/1985 , de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque sin hacer más precisiones. De esta forma, realiza una oposición confusa, puesto que alega tanto una extinción del crédito cambiario que en encuentra su encaje en el artículo 67.3 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque como una inexistencia de una "causa justa y legítima" para el libramiento, es decir, que "no hay deuda detrás de dicho documento" lo que implica una falta de provisión de fondos que implica que el crédito cambiario no ha llegado a nacer en ningún momento , lo es incompatible con la anterior excepción.
Desestimada la oposición a la ejecución por la sentencia de instancia, ahora el recurrente mantiene esta misma contradicción. Se alega que la actora decidió no atender el pago de "cuatro pagarés de fecha 25/2/2009 por importe de 180000 euros" con el pretexto de que la mercancía servida era defectuosa, realizando así una compensación unilateral. Dice el recurrente que así se reconoce en la vista, por lo que deduce que el pagaré que aquí se reclama es "de favor", es decir, librado sin una transmisión real de fondos y que no responden a transmisiones efectivas, sino que se constituyó una especie de préstamo y se hizo la entrega para que la actora se financiase. A continuación , vuelve a alegar un crédito compensable como causa de extinción de su obligación.
Tal contradicción por si sola es bastante para desestimar el recurso, pues o bien el pagaré se libró sin deuda subyacente o bien su importe se compensa con créditos posteriores.
En cualquier caso, entramos en el fondo del asunto; la recurrente pretende alegar en el momento en el que se libró la letra de cambio que aquí se reclama , no existía un saldo favorable a la entidad demandante, sin que pueda computarse como crédito a su favor la compensación que esta pretende por supuestas deficiencias. En consecuencia, cuando se libra la letra no hay una deuda que la respalde derivada de sus relaciones comerciales y para justificar su firma en el pagaré, recurre a la figura de las "letras de favor", alegando así como causa del libramiento, prestar a la demandante un medio para su financiación.
SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida atañe al régimen de excepciones del proceso cambiario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. En consecuencia , la aceptación genera para el interviniente la obligación de responder de su abono a la fecha de vencimiento (art. 44 de la Ley 19/1985 ) y supone además un principio de prueba de que el aceptante es conforme con la creación o nacimiento del documento cambiario y del negocio causal subyacente, por lo que le incumbe la carga de la prueba dirigida a desvirtuar tal presunción. En este sentido, no recae en el demandante la carga de demostrar la relación causal subyacente al pagaré como pretende el recurrente, sino que es este el que debe de alegar y probar los hechos de los que se deduce que el pagaré se firmó como un instrumento para la financiación de las empresas. De las comunicaciones aportas por la parte demandada, resulta que entre las partes había una relación compleja que ninguna de ellas ha precisado pero que sin duda que era generadora de Derechos y obligaciones recíprocas de las que bien podría resultar una obligación de pago a cargo de "Shortcut, SL" al tiempo del libramiento. Basta con observar el libro mayor de cuentas aportado al folio 69 para comprobar que "Shortcut, SL" incluyó varias facturas de "S.C. EUROPEAN" en del debe y en el haber , así como unos traspasos de fondos recíprocos con esta entidad fruto de la relación comercial que mantenía con ella. En la comunicación de fecha 18/5/2009 (folio 98), "Shortcut, SL" manifiesta que no debe el importe del pagaré, puesto que el saldo de sus relaciones comerciales es positivo, pero no hace referencia alguna al libramiento de favor, sino que solo se alude a su compensación por el saldo comercial existente entre las compañías. Cada parte, en sus respectivas comunicaciones, alegaba unos créditos recíprocos de distinta cuantía y a este respecto, no solo desconocemos el contenido del contrato definidor de las obligaciones recíprocas , sino que cada parte funda su Derecho en documentos contables de redacción unilateral.
En cuanto a los hechos reconocidos por la parte actora en sus comunicaciones, en el fax de fecha 19/2/2009, "Shortcut European Textile, SL" manifiesta reconocer una facturación, que no una deuda , de 223132,16 euros pero también alega a su favor diversos créditos:
- 78005,50 euros por facturación.
- 104329,82 euros por mercancía defectuosa recogida.
- 124322 euros por mercancía defectuosa no recogida.
- 61000 euros por costes diversos imputables a "Shortcut European Textile, SL". Es a la vista de lo anterior cuando se libra el pagaré, por lo que esto se hace previa comunicación de la existencia de una deuda que respalda la emisión del pagaré, lo que contradice la tesis de su emisión de favor.
TERCERO.- En cuanto a la compensación , modo extintivo del crédito anteriormente existe (artículo 1156 del Código Civil) esta solo puede operar en los casos en los que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra, según establece el artículo 1195 del Código Civil y el artículo 1196 exige, entre otros requisitos, que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. La única prueba que se alega es la existencia actual de un saldo favorable y las comunicaciones vertidas y de tales elementos probatorios no puede deducirse cual el saldo actual de la totalidad de las operaciones comerciales, cuestión que deberá de ventilarse en el correspondiente proceso. Los libros contables solo contienen los datos que el propio empresario anota y aquí se discute sobre lotes de prendas devueltas e inservibles. Además, el resultado de su examen no es del todo claro, puesto que se incluye una partida por importe de 181980 euros que la demandada califica como "dotaciones por pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales", lo que se vuelve a alegar como base del libramiento para financiar operaciones comerciales.
Por lo tanto , no existe prueba del crédito compensable por lo que desestimamos pues el recurso de apelación.
La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alberto Nieto Quiles en representación de "Shortcut, SL", frente a la sentencia de fecha 15/12/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Vigo, la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario ante esta sección, en el plazo de 20 días.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación , firman.

