Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 962/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3215/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 962/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100943
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00962/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N26200
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0005889
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003215 /2011
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2010
Apelante: Héctor
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: JULIO CESAR DORADO CALVIÑO
Apelado: Iván
Procurador: MARIA BLANCO SUAREZ
Abogado: DARIO JAVIER COSTAS VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO Y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 962
En Vigo, a Veintiocho de Diciembre de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 569/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3215/11, en los que es parte apelante- ddo.: Héctor , representado por el Procurador Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D. JULIO C. DORADO CALVIÑO; y, apelado-dte.: Iván representado por el procurador Dª MARIA BLANCO SUAREZ y asistido del letrado D. DARIO JAVIER COSTAS VILA.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 3 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Estimando como estimo la presente demanda condeno D. Héctor , a que reintegre a D. Iván de la suma de 30.000 euros que le fue por éste adelantada; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Héctor , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13.09.12 .
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Don Iván formuló demanda contra Don Héctor reclamando la suma de 30.000 euros, cantidad entregada al demandado con ocasión de la suscripción el 9 de marzo de 2007 de un contrato denominado de 'cesión de derechos', que a su vez traía causa de otro contrato de 'opción de compra' celebrado el 14 de diciembre 2006 entre el demandado Sr. Héctor y Doña Erica .
En su contestación a la demanda, la representación del demandado alegó, en síntesis, que el demandante no cumplió su obligación contractualmente adquirida de ejercitar la opción de compra en el plazo señalado, esto es, antes del 15 de diciembre 2007, de hecho su representado recibió un burofax de la propiedad manifestándole que el contrato suscrito quedaba sin efecto por no haber ejercitado la opción en el plazo señalado, por lo que, según alega, el único responsable de que el contrato de cesión no pudiera llegar a buen fin fue el propio demandante.
La sentencia interpretando los dos contratos referidos en el inciso primero concluye que a quien correspondía ejercitar el derecho de opción era a Don Héctor y que, además, éste no llevó a cabo la segregación a que se obligó en el contrato de cesión de derechos que celebró con el actor, de ahí que resuelva en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado a la devolución de la suma reclamada.
Contra dicha resolución ha recurrido en apelación el demandado.
SEGUNDO.-Son hechos incontestables, pues se derivan de la literalidad de los documentos obrantes en la causa, los siguientes:
1) El demandado Sr. Héctor suscribió en fecha 14 de diciembre de 2006 'contrato de opción de compra' con Doña Erica , en relación a las dos fincas que se describen en la demanda denominadas DIRECCION000 o DIRECCION001 y DIRECCION002 , estableciendo las siguientes estipulaciones: 1) el optante podrá ceder los derechos derivados de este contrato a cualquier persona o entidad jurídica sin mas limitaciones que la comunicación a la propiedad, 2) el plazo para el ejercicio de la opción será de un año a contar de la firma del contrato, transcurrido el cual quedara sin efecto. El ejercicio de la opción se hará con la sola notificación al propietario o causahabientes, comprometiéndose el propietario desde la notificación a formalizar los documentos notariales necesarios para la transmisión de la propiedad, 3) como contraprestación o precio de la transmisión se establece la permuta de las fincas objeto de este contrato por una vivienda unifamiliar de la mismas calidad y tamaño que las que se construyan en las fincas objeto de este contrato, pudiendo elegir Doña Erica el lugar donde deba ubicarse la misma de entre las parcelas que se efectúen y siempre que las posibilidades urbanísticas lo permitan.
2) En fecha 9 de marzo 2007 el Sr. Iván y el demandado, Sr. Héctor , firmaron un contrato privado denominado 'contrato de cesión de derechos' mediante el cual el demandado vendía al demandante, que compra, los derechos que posee sobre la finca DIRECCION000 o DIRECCION001 y que se derivan del contrato de opción de compra suscrito con Doña Erica , a tal efecto se pactó que el Sr. Iván asume todas las obligaciones derivadas el contrato de opción de compra suscrito por el Sr. Héctor con Doña Erica y en especial las que se derivan de la cláusula cuarta (entregar como precio de la transmisión de la finca una vivienda), lo anterior con independencia de la reserva de derechos del Sr. Héctor sobre la otra propiedad ' DIRECCION002 ' que forma parte del contrato de opción de compra y no forma parte de este contrato. El precio se fijó en la suma de 60.000 euros, entregándose 30.000 a la firma del contrato y aplazando la entrega del resto del dinero al momento en que se entregue al adquirente la documentación acreditativa de la segregación de la finca, momento en que este contrato quedará perfeccionado. También se estipuló que 'en el caso de que no pudiera llevarse a cabo la segregación por causas urbanísticas se resolverá el presente contrato, debiendo devolver el Sr. Héctor la cantidad recibida' y 'en caso de que no pudiera llevarse a cabo la transmisión de la propiedad por causa imputable a Doña Erica , el presente contrato se resolverá acordando ambas partes que será el Sr. Héctor quien deberá proceder judicialmente contra aquella ejercitando los derechos ... en este supuesto el Sr. Héctor deberá devolver al Sr. Iván la suma entregada de 30.000 euros.
3) El 24 de enero de 2008 Doña Erica comunica vía burofax a Don Héctor que transcurrido el plazo pactado para ejercitar el derecho de opción, sin que lo hubiere ejercitado, de acuerdo con lo pactado, el contrato queda sin efecto y se dan por liquidados todos los compromisos adquiridos.
TERCERO.-Reitera el apelante que la opción de compra debería haberla ejercitado el demandante ya que según la cláusula primera del contrato asumió todas las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra suscrito por el Sr. Héctor con Doña Erica , de manera que al adquirir el demandante todos los derechos que poseía el Sr. Héctor debería haber notificado a la propiedad la adquisición de tales derechos y proceder a ejercitar el derecho de opción de compra en plazo.
No nos cabe duda que la parte demandada y apelante, de entrada, ya incumplió el pacto contenido en el segundo inciso de la estipulación primera del contrato de opción 'el optante podrá ceder los derechos derivados de este contrato a cualquier persona o entidad jurídica sin más limitaciones que la comunicación a la propiedad'. El precontratante que fue cedente quedó obligado por el pacto a comunicar a la propiedad, Doña Erica , la cesión, presupuesto de la cesión de contrato que incumplió, pues no solo no acreditó tal notificación ( art. 217 LEC ), sino que la comunicación que le dirigió la propiedad dejando sin efecto la opción evidencia que ésta desconocía tal cesión. De manera que, pesando sobre el Sr. Héctor la obligación de notificar a la propiedad que cedió su derecho de opción, al cesionario no le pueden alcanzar los efectos negativos de un incumplimiento por parte de aquel ( STS 30 de abril 2010 ).
Sobre esta cuestión señala la STS de 26 noviembre 1982 que 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión ( STS de 28 abril 1966 , 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 )', señalando, también la STS de 29 junio 2006 que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( STS de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( STS de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( STS de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales ( STS de 5 de marzo de 1994 ).
Así pues, faltando el requisito de la comunicación de la cesión a Doña Erica no operó la transmisibilidad del derecho de opción en su plenitud (para el aquí demandante no paso de ser una mera expectativa), pero es que, además, pesaba sobre el optante, Sr. Héctor , la carga de ejercitar el derecho de opción dirigido a la concedente de la misma en el plazo establecido, que también desatendió frustrando las expectativas del aquí demandante.
En efecto, incluso con independencia de la falta de notificación de la cesión a la propiedad, extremo que por sí ya determinaría el rechazo del recurso, el demandado tampoco ejercitó en plazo el derecho de opción y ello a pesar de que era el único legitimado para ejercitarlo. Se aferra el apelante a la frase contenida en la cláusula primera del contrato de opción 'el Sr. Iván asume todas las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra suscrito por el Sr. Héctor , en especial la cuarta (la entrega de una vivienda como precio de la transmisión)', obviando que el derecho de opción tuvo por objeto dos fincas, de las cuales una de ellas, DIRECCION002 , no formaba parte del contrato de cesión firmado con el demandante, de ahí que estando el ejercicio del derecho de opción unido a la adquisición de propiedad de ambas fincas (la que fue objeto de cesión y la que se reservó el cedente), no resulta concebible su ejercicio de modo separado, además pesaba sobre el Sr. Héctor la carga de proceder judicialmente frente a la propiedad en caso de incumplimiento de ésta.
Expuesto lo precedente es claro que la transmisión de la propiedad documentada en el contrato de cesión de derechos de fecha 9 de marzo 2007 no pudo llevarse a efecto por causa imputable al demandado, pues nunca llegó a adquirir la propiedad de la finca cedida ' DIRECCION000 o DIRECCION001 ', con lo que es aplicable lo dispuesto en el art. 1529 CC que al regular la cesión con referencia a la compraventa establece que el cedente responderá de la existencia y legitimidad del crédito, es decir que el derecho pertenezca a quien enajena y que sea jurídicamente exigible, ya que la inexistencia o falta de legitimidad de la cesión implica su nulidad por falta de presupuestos objetivos de la misma.
Por todo ello y sin que resulte necesario entrar a conocer del verdadero y propio incumplimiento de lo pactado en el contrato de cesión -ya que el demandado, como bien se argumenta en la sentencia apelada, tampoco dio cumplimiento al compromiso de realizar la segregación de la finca descrita-, decir que lo actuado claramente revela un cúmulo de incumplimientos imputables al demandado que, necesariamente, llevan al rechazo del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia se imponen al apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Don Héctor , frente a la sentencia dictada en fecha 3 de febrero 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 569/10, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
