Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 962/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2057/2019 de 21 de Diciembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 962/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100960
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4738
Núm. Roj: STS 4738:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 962/2022
Fecha de sentencia: 21/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2057/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LUGO. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 2057/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 962/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Constantino Prieto Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Tomás Paniagua Álvarez, contra la sentencia núm. 109/2018, dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación núm. 27/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 332/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Viveiro.
Ha sido parte recurrida D. Onesimo y Dña. Patricia, representados por la procuradora Dña. María Erlina Sabariz García y bajo la dirección letrada de D. José Luis Fiuza Diego.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.Tramitación en primera instancia
1.El procurador D. Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Catalana Occidente, interpuso una demanda de juicio ordinario contra D. Raúl, a fin de instar la declaración de nulidad del dictamen pericial emitido por el perito tercero, D. Rogelio, en los autos n.º 230/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Viveiro, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitaba del Juzgado:
'[...]SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito de demanda, con los documentos, y copias que se adjuntan, se sirva admitir todo ello, y en su virtud tener por interpuesta demanda en la representación de CATALANA OCCIDENTE, a tramitar conforme a las normas del JUICIO ORDINARIO, contra D. Raúl, instando la Impugnación del Informe pericial, emitido por el Perito Tercero, D. Rogelio en el presente procedimiento, interesando la declaración de Nulidad de dicho informe pericial al no ajustarse a lo preceptuado por el Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, con recibimiento a prueba que expresamente intereso, y en su día se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la Nulidad del informe pericial emitido por el perito tercero D. Rogelio, o subsidiariamente, para, el supuesto de no declararse dicha nulidad, se estime el contenido y la valoración de daños establecido en el Informe pericial emitido por el perito D. Santos, todo ello .con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada'.
2.La demanda fue presentada el 5 de junio de 2013 y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Viveiro la registró como procedimiento ordinario núm. 332/2013.
3.Por decreto de 13 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que la contestase en el plazo de veinte días hábiles. La procuradora doña María José Otero Rodríguez se personó en nombre y representación de D. Raúl y presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente quedó acreditado que había tenido lugar el fallecimiento de D. Raúl el día 19 de enero de 2014 y, quedando unida a las actuaciones la renuncia de sus herederas, se acordó que el procedimiento se siguiera contra la herencia yacente del mismo y, como terceros intervinientes, contra D. Onesimo y Doña Patricia, así como contra Doña Agustina.
4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Viveiro dictó sentencia el 7 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:
'FALLO:
' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez en nombre y representación de la entidad mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y por consiguiente DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del informe pericial emitido por el perito tercero Don Rogelio en fecha 2 de abril de 2013.
' Se imponen las costas procesales a la parte demandada, a excepción de las costas generadas por la intervención voluntaria de Don Onesimo, Dña. Patricia y Doña Agustina, respecto de las que no ha lugar a la imposición a ninguna parte'.
SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Doña Patricia y D. Onesimo y también por la representación de Doña Agustina. El procurador D. Constantino Prieto Vázquez en representación de Catalana Occidente se opuso a los recursos de apelación interpuestos de contrario, solicitando su desestimación con imposición de costas a los recurrentes.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 27/2018, y tras seguir los trámites correspondientes dictó la sentencia núm. 109/2019, de 22 de febrero de 2019, cuyo fallo dispone:
'FALLO: ' Se estiman los recursos interpuestos por la representación procesal de Patricia y Onesimo y de Agustina contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Viveiro y, en consecuencia, declaramos conforme a derecho el informe emitido y establecemos como indemnización a pagar por la aseguradora la cantidad de 612.052,16 euros con los intereses legales previstos en el artículo 20 desde la fecha de notificación a ésta del dictamen conjunto conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 38 de la ley de Contrato de Seguro.
' No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada'.
TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación
1.El procurador D. Constantino Prieto Vázquez, en representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 en relación con el artículo 477.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.1 Fundamenta la interposición del recurso en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
'Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las siguientes normas legales: Artículo 38 y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de Octubre)'.
2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 7 de julio de 2021 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.
3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.Por providencia de 4 de noviembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose el día 7 de diciembre de 2022 para la votación y fallo, en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.Como cuestión previa procede decidir si el recurso de casación es admisible o si concurre, como denuncia la parte recurrida, causa de inadmisión que se convierte, en este momento, en causa de desestimación.
A tal efecto, hemos de partir de los siguientes antecedentes:
(i) El proceso del que trae causa el recurso se inició por una demanda interpuesta por la aseguradora Catalana Occidente contra D. Raúl. Las partes habían suscrito una póliza de seguro de hogar que cubría el riesgo de incendio en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000, NUM000, de Foz (Lugo) y que se encontraba en vigor el 27 de noviembre de 2010, fecha en la que se produjo un incendio en el objeto asegurado que causó daños al continente y al contenido.
Al no ponerse de acuerdo las partes sobre el importe de la indemnización que correspondía pagar acudieron al procedimiento del art. 38 LCS en el que, al no llegar tampoco a un acuerdo los peritos que designaron, tras nombrarse a un perito tercero y declararse nulo el primer dictamen pericial emitido, se emitió un segundo dictamen que fijó la indemnización en la suma de 612 052,16 euros.
Lo que pretende Catalana Occidente con la demanda interpuesta es la declaración de nulidad de dicho dictamen y, subsidiariamente, la fijación de la indemnización en la suma de 269 995 euros.
Catalana Occidente fijó la cuantía de la demanda como indeterminada y esta se admitió como tal tras pagarse por aquella una tasa cuya base imponible se estableció en 18 000 euros por ser esta la valoración atribuida a tales efectos a los procedimientos de cuantía indeterminada.
(ii) El juzgado acogió la demanda, pero la Audiencia Provincial, estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, declaró conforme a derecho el informe emitido y, consecuentemente, estableció como indemnización a pagar la cantidad de 612 052,16 euros, imponiendo a la aseguradora, además, los intereses legales previstos en el art. 20 LCS desde la fecha de notificación a la misma del dictamen pericial, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 38 LCS.
(iii) Catalana Occidente ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia anterior por el cauce del art. 477.2.2.º LEC ('siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros') con fundamento en un motivo único en el que denuncia la infracción de los arts. 38 y 20 LCS:
'[a]l establecer erróneamente la Audiencia Provincial de Lugo en la Sentencia de apelación, que los intereses del Artículo 20 de la LCS deben imponerse y devengarse desde la fecha de notificación a esta parte del dictamen pericial conjunto, y ello porque dicho dictamen no devino inatacable, como exige el Art. 38, sino que dio lugar a la interposición de la demanda judicial por parte de nuestra representada a fin de solicitar la declaración de nulidad de dicho dictamen.
'En consecuencia, solo procedería la aplicación de los intereses del Art. 20 de la LCS desde el momento en que el dictamen pericial deviniese inatacable, y que estimamos procede cuando resulte firme su declaración de que es conforme a derecho, y más concretamente, a partir de la fecha de firmeza de la Sentencia de la A.P. de Lugo frente a la que interponemos el presente Recurso de Casación'.
(iv) La parte recurrida se ha opuesto al recurso de casación alegando, en primer lugar, causa de inadmisión al considerar que no se está en el caso del art. 477.2.2.º LEC, puesto que la cuantía del procedimiento no supera la suma de 600 000 euros. Afirma, en este sentido: (i) que la cuantía del procedimiento es indeterminada por decisión de la propia aseguradora, que así lo estableció en su demanda; (ii) que el importe de 612 052,16 euros que fija la Audiencia Provincial como indemnización no es objeto del recurso de casación, puesto que ha sido aceptado por la parte recurrente, que ciñe su recurso a los intereses sin haber acreditado que su importe exceda el límite de 600 000 euros legalmente establecido; y (iii) que la cuantía del procedimiento nunca superaría los 600 000 euros, puesto que al reconocer la aseguradora en la demanda una indemnización de 269 995 euros, la cuantía de esta '[n]o sería la de 612.052,16 euros, sino la diferencia entre ese importe y lo ya reconocido por la aseguradora (612.052,16 - 269.995), lo que supone una cuantía del procedimiento de 342.057,16 euros [...]'.
SEGUNDO.La parte recurrida tiene razón.
Fue la propia recurrente la que fijó en su demanda la cuantía del proceso como indeterminada y como tal quedó establecida en el decreto que la admitió, sin que esta fuera una cuestión discutida en la audiencia previa y sin que se dictara, frente a lo establecido al respecto por el decreto de admisión, resolución en contrario.
Y, en cualquier caso, aun asumiendo que son las cuantías discutidas en apelación las que marcan el acceso a la casación, necesariamente habría que reconocer, que lo discutido en apelación, igual que lo discutido en la primera instancia, no se podría establecer en la cuantía de 612 052,16 euros, al haber reconocido la aseguradora, desde el primer momento, la procedencia de una indemnización, al menos, de 269 995 euros.
Es cierto, que la indemnización fijada en el dictamen pericial impugnado en la demanda que dio inicio al proceso es la de 612 052,16 euros, pero la discusión económica realmente existente entre las partes, una vez asumida por la aseguradora su obligación indemnizatoria al menos por la cantidad de 269 995 euros, era la de si esta resultaba o no obligada a pagar los 342 057,16 euros más que se pretendían de contrario conforme a lo dictaminado. Lo que ya ni siquiera se discute en casación, puesto que la aseguradora, asumiendo su obligación de hacer frente al total de la cantidad y no solo a la que estaba dispuesta a pagar, se centra ahora en los intereses, que rechaza se deban devengar desde que se le notificó el dictamen pericial, interesando que se computen desde la fecha de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Esta sala ha interpretado el concepto cuantía, en cuanto determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, considerando de esta forma que por cuantía ha de entenderse la que '[v]erdaderamente hubiera sido objeto de controversia en segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación [...]' y que esta interpretación era la que '[t]raducía un concepto determinante del acceso a la casación en la que prevalece lo real sobre lo teórico [...]' ( sentencia 90/2008, de 15 de febrero).
En el presente caso, la cantidad que verdaderamente era objeto de controversia se concretaba, por lo que hemos dicho, en la suma de 342 057,16 euros.
Pues bien, dado que la cantidad anterior no excede de 600 000 euros y los intereses moratorios no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de fijación de la cuantía para la casación, máxime cuando, como en este caso, no han sido cuantificados, y como quiera que el recurso de casación se ha interpuesto por el cauce del art. 477.2.2.º LEC, resulta forzoso concluir que concurre la causa de inadmisión del art. 483.2.3.º LEC, que, en este momento, se convierte en causa de desestimación del recurso interpuesto, que rechazamos, con imposición de las costas a la aseguradora recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, con el núm. 109/2019, el 22 de febrero de 2019, en el recurso de apelación 27/2018.
2.º-Imponer las costas del recurso de casación a Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros con pérdida del depósito constituido para interponerlo.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
