Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 964/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 599/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 964/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00964/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 599/12
Autos nº: 22/11
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid
Apelante: Dª. Sandra
Procurador: D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Apelado: D. Maximo
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 9 6 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 19 de septiembre de 2012.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio número 22/2011; procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante doña Sandra ; representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; y de otra como parte apelada, don Maximo ; y siendo ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ , que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª. Sandra contra D. Maximo , declarado en rebeldía, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda hacer especial condena en costas, estableciendo los siguientes efectos;
1º.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, situada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Ciempozuelos (Madrid), al hijo hasta que el mismo tenga plena independencia económica.
2º.- D. Maximo abonará 150 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª. Sandra dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.
En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación legal de doña Sandra a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 300 Ñ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de octubre de 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, antes de resolver el presente recurso de apelación, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente que desde diciembre de 1985 nos dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas, (vid: SS.T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985 )
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial , citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto, cabe decir en este momento que, procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para el hijo llamado Christian Stalin en 150 Ñ mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades de dicho hijo y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación al ser una cantidad mínima la señalada y ello ante la falta de datos laborales y económicos de tal señor, y sin perjuicio de poderse modificar dicha cuantía en un futuro y en proceso de modificación de medidas cuando se averigüen con precisión sus reales y totales ingresos. Por otro lado, si la apelante, Sra. Sandra , desea elevar la cuantía señalada de pensión de alimentos, no debe olvidar que ella misma también debe contribuir en dicho concepto de la pensión de alimentos de su hijo como previene el art. 145 del C.C . y como indica nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 nos dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". En efecto, la propia Sra. Sandra reconoce en su demanda que trabaja de empleada de hogar y percibe al mes unos 700 Ñ, luego, si no ha habido error en la valoración de la prueba de autos, si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad el artº 146 del C.C ., y si, finalmente, esta materia, esta sujeta al prudente arbitrio judicial se insiste procede confirmar la sentencia de instancia apelada en este punto
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de la flexibilidad que permiten los artículo 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra , representada por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio nº 22/2011; seguidos con D. Maximo ; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
